Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 8 de 24/01/1984

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo, Comercio y Transportes

DECRETO 1/1984 de 11 de enero sobre establecimiento de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera con la modalidad Bus- directo.

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Los servicios públicos de viajeros por carretera que existen en explotación en Andalucía otorgados por concesión administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947 y su Reglamento de aplicación de 1949, han venido adecuándose, desde la fecha de su implantación, a las exigencias de la realidad socioeconómica y geográfica de cada momento, influyendo de forma decisiva en el conjunto de la economía nacional.

Con el desarrollo y perfeccionamiento de la infraestructura de carreteras, y del parque móvil, se ha ido consiguiendo, una mejora en los servicios de transportes por carretera, con ampliación de las redes de sus itinerarios, reducción de tiempos de marcha, comodidad para los usuarios, etc.

No obstante, la situación actual de la demanda, aconseja encauzar esta actividad, utilizando su creciente vitalidad para mantener el indispensable equilibrio entre los legítimos intereses de los usuarios y los no menos respetables de las Empresas, aprovechando para ello los recursos que la legislación ofrece mediante un análisis más profundo de la misma.

A este respecto entre tanto se configura una nueva legislación sobre transportes, más adecuada a la situación socioeconómica del país, es necesario extraer de la legislación vigente cuantas posibilidades están insertas en su articulado y de entre ellas destacan las relativas a la diversidad de prestaciones que, hasta ahora se desenvuelven en términos de u uniformidad que no atienden adecuadamente las necesidades de los usuarios en el momento actual.

En relación con el transporte de viajeros se ha venido aplicando soluciones parciales relativas a incorporación de aire acondicionado en los vehículos, circulación por autopistade peaje y análogos, que si bien, han influido en la mejora de la calidad del servicio, no son del todo, satisfactorias por resultar incompletas.

Con una profunda y correcta interpretación del capítulo III de la Ley de Ordenación y del Capítulo VII del Reglamento, se deduce la posibilidad de un mayor desarrollo de dichas disposiciones, ya que el sentido de su articulado en nada coarta el que puedan tomarse medidas definitivas, sobre aplicación de dichas normas, en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y en tal sentido se hace necesario en la actualidad, arbitrar los medios precisos para establecimiento definitivo sobre el mismo intinerario físico concesional de distintas prestaciones que viene practicándose más o menos irregularmente como intensificaciones de servicios en determinadas épocas y zonas para lograr el mantenimiento de una más alta velocidad comercial.

Y así, en forma similar a como ocurre en los servicios ferroviarios, con las versiones de expresos, talgos, etc., que ofrezcan prestaciones diferenciadas con mayor índice de velocidad por supresión en el itinerario de paradas intermedias de menor demanda, podrían asimismo introducirse, en el transporte de viajeros por carretera, las modificaciones que fuesen necesarias para establecimiento, por su acusado interés público, de lo que podríamos denominar servicio Bus-Directo, respetando, en su caso, la debida coordinación respecto a la forma de explotación con los indicados servicios ferroviarios coincidentes, con lo que se ofrecerá al usuario un servicio complementario que, sin detrimento de los intereses ferroviarios, pueda favorecer la libertad de elección en los desplazamientos en uno y otro medio de transporte. Estas modificaciones, al hacerse exclusivamente en unos determinados servicios o expediciones de la correspondiente concesión, no tienen cabida dentro de la excepcionalidad prevista en el artículo 80, 2º del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera (1949).

Dicha desigualdad de prestaciones puede ir correlativa a la aplicación de tarifas diferenciadas comprensivas del mayor coste, mayor consumo, mejores y más cómodos servicios, de una adecuada atención a una demanda más selectiva, etc., sin que ello impida un estudio global de costes de la concesión, que recoja estas diferencias de prestaciones y sus peculiares tarifas, que al poder variar según el tipo de servicio y expedición, contradice el concepto de tarifa unitaria única prevista en el artículo 66 del citado Reglamento.

Por ello, en orden al cumplimiento de uno de los objetivos básicos recogido en el artículo 12.3.8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, relativo a la consecución de un eficaz sistema interno de comunicaciones que facilite y potencie los intercambios humanos, culturales y económicos, entendemos que la implantación de estos servicios directos es una contribución importante que faculta la competencia exclusiva que el artículo 13.10 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma para regular el transporte de viajeros por carretera que tenga origen y destino en Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Transportes, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de enero de 1984,

D I S P O N G O :

Artículo 1º. En las concesiones de servicios públicos regulares de transportes de viajeros por carretera, cuya red de itinerarios no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, podrán establecerse, a instancia de sus titulares, unos servicios directos (Bus-Directo), de alta velocidad comercial, en los que, con respecto a los itinerarios físicos concesionales, puedan incorporarse, previa la debida justificación, servicios diferenciados, con supresión total o parcial de paradas intermedias y con el calendario que se estime oportuno.

En aquellos casos en que la iniciativa privada no se manifieste en el sentido indicado a través de los titulares concesionales y se considere conveniente, por causa de interés Público, el establecimiento de los servicios Bus-Directo, podrá la Administración competente incoar el oportuno expediente para su implantación, en uso de las facultades concedidas al Estado en el artículo 5º de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, conforme al procedimiento que se establezca en las Disposiciones que se dicten como desarrollo del presente Decreto.

Artículo 2º. El establecimiento de los servicios indicados en el artículo anterior no supondrá reducción de las expediciones autorizadas anteriormente en la concesión, salvo en casos debidamente justificados, previos los trámites reglamentarios oportunos.

Artículo 3º. Los titulares de las concesiones que pretendan incorporar a las mismas los servicios Bus-Directo, deberán solicitar la oportuna autorización de la Dirección General de Transportes, presentando la correspondiente instancia, acompañada de una Memoria, en la que se concederán las características (paradas fijas, calendario y horario) de las expediciones que pretenden establecerse con la modalidad Bus-Directo, indicándose a su vez el material móvil que se ofrece para la prestación de tal servicio.

En lo casos en que la implantación de los servicios indicados significara un incremento de los costes de explotación que aconsejarán la aplicación de tarifa diferenciada de la general de la concesión, deberá presentarse el oportuno estudio económico justificativo de la necesidad y procedencia de la misma en los servicios de que se trate.

La Dirección General de Transportes, expedirá la autorización de los servicios Bus-Directo, siempre que con ello no se perjudiquen los intereses generales del público y se dejen a salvo los derechos de los concesionarios de otros servicios que pudieran resultar afectados, tras haberse sometido el expediente que se inicie a tal efecto, al correspondiente trámite preceptivo de información pública.

Artículo 4º. En aquellos servicios Bus-Directo que, por razones de una mayor longitud de itinerario u otras características especiales, requieran una más alta calidad en su prestación, la Dirección General de Transportes podrá discrecionalmente, exigir que los vehículos que se ofrezcan reúnan condiciones especiales de confortabilidad )antigüedad máxima, butacas reclinables,aire acondicionado, etc.).

Artículo 5º. Los vehículos que se utilicen para la prestación de las expediciones especiales indicadas, deberán ostentar obligatoriamente y en forma visible en la parte delantera y posterior del vehículo, con independencia de los distintivos exigidos en las disposiciones vigente para los demás servicios de tipo general de la concesión, una señalización especial con la denominación "Bus-Directo Andalucía" según formato y modelo que se especifica en el Anexo nº 1 del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los concesionarios de servicios regulares que, en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, vinieran efectuando expediciones como intensificación permanente de las autoridades en la concesión de su titularidad, ya sea en épocas especiales o ininterrumpidamente durante todo el año, podrán solicitar en plazo no superior a tres meses y a título de prueba, la autorización Bus-Directo a que se alude en el presente Decreto, especificando expresamente en la oportuna Memoria y mediante los estudios pertinentes de adecuación de la demanda existente, las características del nuevo servicio en comparación con el existente que se encuentre debidamente autorizado y cuya forma de explotación ha de ser respetada.

Si transcurridos tres meses desde la iniciación de la explotación individual Bus-Directo, los resultados obtenidos no aconsejaran su implantación en forma definitiva, previa la debida justificación, podrá el peticionario renunciar a su establecimiento.

Segunda. En los demás casos en que por no haberse efectuado intensificaciones con anterioridad, no se encuentre detectada claramente la demanda selectiva de usuarios para el establecimiento de Bus-Directo, los titulares de las concesiones podrán solicitar, de la Dirección General de Transportes, autorización para establecer tales servicios, a título de prueba y por tiempo opcional de tres meses, seis meses o un año.

De acuerdo con los resultados obtenidos y previa la justificación oportuna, podrá el peticionario optar por la supresión de tales servicios o por su implantación definitiva.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de Turismo, Comercio y Transportes para dictar las disposiciones que sean pertinentes para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de enero de 1984

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JUAN MANUEL CASTILLO MANZANO

Consejero de Turismo, Comercio y

Transportes

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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