Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 12/12/1985

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía e Industria

ORDEN de 28 de noviembre de 1985, por la que se dispone la publicación del texto del Convenio de colaboración entre la Consejería de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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En uso de las atribuciones que tengo conferidas, y en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 13 de noviembre de 1985, por el que se autoriza al Consejero de Trabajo y Seguridad Social para la firma de un Convenio de Colaboración con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

DISPONGO:

Artículo único. Autorizar la publicación del texto del Convenio de Colaboración entre la Consejería de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Sevilla, 28 de noviembre de 1985

JOAQUIN J. GALAN PEREZ

Consejero de Trabajo y Seguridad Social

ANEXO

CONVENIO DE COLABORACION ENTRE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA EN MATERIA DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En virtud de lo previsto en el Título VIII, de la Constitución y en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, que aprobó el Estatuto de Autonomía de la Junta de Andalucía, se ha desarrollado un proceso de transferencia de funciones y servicios a esta Comunidad Autónoma sobre ejecución de legislación en materia laboral, así como competencias en materia de cooperativas, mutuas de previsión social no integradas en el sistema de Seguridad Social, asistencia y servicios sociales, y en relación a otras materias sociolaborales comprendiendo, asimismo, las facultades sancionadoras por infracción de normas laborales respecto de las materias sobre las que se han traspasado competencias de ejecución, que se ejercerán a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual, además, deberá cumplimentar los servicios que le encomiende la Comunidad Autónoma en el marco de sus funciones y competencias.

El sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social derivadas de la ratificación por España de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y desarrollado en la Ley 39/1962, de 21 de julio, Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes y de desarrollo, ejerce sus cometidos generales y específicos relacionados con la nueva estructura competencial que se deriva de las disposiciones constitucionales señaladas, cumplimentando los servicios y actuaciones encomendados por la Comunidad Autónoma, simultáneamente, con los que ejerce en el ámbito competencial del Estado.

En tal sentido, el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre sobre el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de trabajo, en el Anexo I apartado b) punto 4. dispone: "La Inspección de Trabajo cumplimentará los servicios que dentro del marco de funciones y competencias de este Cuerpo le encomiende la Junta de Andalucía". La experiencia adquirida en la aplicación de estas normas, la ampliación sucesiva de los ámbitos de competencia de la Comunidad Autónoma en las materias señaladas así como el propio proceso de perfeccionamiento del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social iniciado, para poder seguir las orientaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hacen aconsejable establecer mecanismos formales y regulares entre la Comunidad Autónoma y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que posibiliten la colaboración y plena eficacia de los servicios que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe prestar a la Comunidad Autónoma.

Por ello, y en un espíritu de mutua colaboración en los fines públicos que corresponden en su conjunto al Estado de las Autonomías y de mutuo respeto a los ámbitos competenciales, funcionales y organizativos que establece el ordenamiento vigente, se otorga el presente Convenio de acuerdo con las siguientes

CLAUSULAS

Primera. Objeto.

1. El presente Convenio tiene por objeto establecer las bases para una utilización plenamente eficaz, general e integrada de los servicios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de la Nación y la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, en orden a velar por el cumplimiento de las normas legales y paccionadas relativas a las condiciones de trabajo y empleo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, informar y asistir técnicamente a los empleados y trabajadores, que medie en los conflictos colectivos y que intervenga en materia tales como cooperativas, funciones laborales, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social y ayudas sociales.

2. El sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de su unidad como órgano técnico de la Administración del Estado y con dependencia de la Autoridad Central, correspondiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los términos previstos en los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, actuará en el área de competencias propias de la Comunidad Autónoma, en el orden laboral, cumplimentando los servicios de inspección, asesoramiento, mediación e informe que le encomiende o solicite la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, así como los órganos periféricos de la misma, con sujeción a lo previsto en el ordenamiento vigente y a las cláusulas de este Convenio.

3. La Consejería de Trabajo y Seguridad Social así como los órganos periféricos de la misma, prestarán a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desarrollo de su cometido la colaboración, asistencia y apoyo que se prevé en las disposiciones vigentes y en las cláusulas de este Convenio.

Segunda. Duración.

La duración del presente Convenio es indefinida, pudiendo ser modificado o resuelto por acuerdo de ambas partes.

En el supuesto de alteración sustancial de la legislación estatal, o derivada de los Tratados o Convenios Internacionales que a ella se incorporen, en materia del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Convenio deberá adaptarse a la modificación legislativa operada.

Tercera. Personal de la Inspección y relación funcional.

1. Anualmente, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicará a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social la relación de funcionarios adscritos a las unidades administrativas del sistema en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, informándola, asimismo, de las alteraciones que a lo largo del año se fueran produciendo.

2. La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social oirá a la Comunidad Autónoma antes de efectuar las propuestas de nombramientos de los Jefes de las Unidades administrativas provinciales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Los órganos de la Comunidad Autónoma encomendarán y solicitarán los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial correspondiente a través de los Jefes de las Unidades administrativas provinciales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dispondrá de un registro independiente propio.

Cuarta. Actuaciones del sistema de Inspección en los órganos periféricos de la Comunidad Autónoma.

1. En los órganos periféricos de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma, se asegurará la presencia de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las disponibilidades de la plantilla provincial, para servicios propios de la competencia de aquélla y asistencia técnica a los administrados.

2. La prestación de los servicios a que se refiere el punto anterior se organizará en cada caso por el responsable de la Comunidad Autónoma y el Jefe de la unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiendo resolverse las discrepancias que, en su caso, pudieran surgir, en el seno de la Comisión de Seguimiento y aplicación de este Convenio.

Quinta. Ordenación de actuaciones en materia de Regulación de empleo.

1. El órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma interesará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de todos los expedientes de regulación de empleo motivados por causas económicas o tecnológicas que se inicien ante él, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados y la conclusión que hubiese resultado en el periodo de consultas previas.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitirá informe dentro del plazo y en los términos previstos legalmente y en las normas internas de funcionamiento del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

A fin de facilitar la emisión de estos informes, la Comunidad Autónoma pondrá de manifiesto y remitirá la documentación registrada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la fase de comunicación de consultas previas a la presentación del expediente, en cuya fecha solicitará oficialmente el informe que irá acompañado de la documentación finalmente aportada por los interesados.

En todo momento, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá acceso al examen del expediente que se instruya en el órgano competente de la Comunidad Autónoma que librará las certificaciones que sobre el mismo le solicite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Lo previsto en los apartados anteriores de esta cláusula será de aplicación a los expedientes derivados del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores que se instruyan, sin acuerdo previo con los trabajadores, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Sexta. Ordenación de actuaciones en materia de relaciones laborales colectivas.

1. A efectos de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda ejercer las funciones de mediación que le encomienda la Ley 39/1962 y el Real Decreto-Ley 17/1977, el órgano competente de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social pondrá de manifiesto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, cuantas declaraciones de huelga o comunicaciones de cierre patronal le sean notificadas. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitirá testimonio del informe de actuación que en su caso efectúe, al órgano correspondiente de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, así, como, se pondrán en conocimiento de ésta las situaciones preconflictivas de las que la Inspección tenga noticia con ocasión del cumplimiento de sus funciones.

Todo ello, sin perjuicio de la cumplimentación de los servicios específicos que en esta materia le puedan ser encomendados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la Consejería de Trabajo y Seguridad Social en la sustanciación de los procedimientos administrativos de conflicto que se instruyan ante ella.

3. En el marco de sus respectivas competencias la Consejería y de Trabajo y Seguridad Social podrá ofrecer a los interlocutores sociales para su voluntaria elección, la intervención mediadora de los funcionarios del Cuerpo Superior de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en materia de negociación o conflictividad colectiva. En estos supuestos la formalización de la actuación mediadora

1. Sin perjuicio del alcance de las competencias constitucionales o legalmente atribuidas a la Comunidad Autónoma en materia de inspección de cooperativas, de fundaciones laborales y de mutuas de previsión social no integradas en el sistema de Seguridad Social, la Consejería de Trabajo y Seguridad Social podrá encomendar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuaciones generales y específicas sobre estas materias que se desarrollarán, de acuerdo con las leyes de la Comunidad Autónoma en esta materia, por parte de sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de las competencias y procedimientos previstos en su Ley ordenadora, sus disposiciones reglamentarias y las cláusulas de este Convenio.

2. Cuando corresponda a la Comunidad Autónoma la aplicación o gestión de ayudas concedidas con cargo a Fondos Nacionales y programas de empleo subvencionados, total o parcialmente, con fondos del Estado, la Consejería de Trabajo y Seguridad Social instrumentará su actuación de vigilancia y control a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la cual cumplirá los servicios que le encomiende, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.

Asimismo la Consejería de Trabajo y Seguridad Social podrá encomendar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estos servicios cuando se trate de ayudas y subvenciones propias.

Octava. Ordenación de actuaciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1. Con objeto de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda desarrollar la integridad de sus cometidos, el órgano competente de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, remitirá un ejemplar de la totalidad de los partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que le sean comunicados a la unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Corresponde al jefe de la unidad provincial ordenar la instrucción de diligencias de inspección en los casos en que estime su procedencia. En todo caso ordenará esta actuación en los supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en que las lesiones causadas hayan sido calificadas como graves, muy graves o mortales, así como en los siniestros en que el trabajador accidentado sea menor de dieciocho años. De la información practicada se dará traslado al órgano competente de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social.

3. A efectos de evitar duplicidad de actuaciones con las que puedan desarrollar los gabinetes o centros de Seguridad e Higiene dependientes de la Comunidad Autónoma, el Jefe de la unidad comunicará al correspondiente órgano de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, la instrucción de diligencias en cada caso, y sin perjuicio de lo previsto en la cláusula novena de este Convenio.

Novena. Ordenación de actuaciones en materia de Seguridad e Higiene.

1. El Jefe de la unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá requerir directamente de los Gabinetes o Centros de Seguridad e Higiene dependientes de la Comunidad Autónoma el desarrollo de actuaciones técnicas previas o conjuntas a la propia actuación inspectora, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales así como en actuaciones derivadas de expedientes de autorización de apertura o modificación de centros de trabajo.

2. Cuando en el desarrollo de las actuaciones propias de su competencia los Gabinetes o Centros de Seguridad e Higiene dependientes de la Comunidad Autónoma apreciasen la existencia de deficiencias, irregularidades o incumplimiento en materia de Seguridad e Higiene, lo podrán de manifiesto directamente a los órganos correspondientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitiendo testimonio de la actuación practicada. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los referidos Gabinetes o centros del resultado de las actuaciones que recaigan sobre los asuntos remitidos.

Décima. Dirección, planificación e información.

1. La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social oirá a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social con carácter previo al establecimiento anual de los planes de inspección y objetivos funcionales para las distintas Inspecciones Provinciales. Asimismo, la Consejería de Trabajo y Seguridad Social oirá a la precitada Dirección General previamente a la formulación de planes de actuación en materias que afecten a la Inspección de Trabajo.

La dirección y control sobre el funcionamiento y cumplimiento efectivo de los cometidos encomendados por la Consejería de Trabajo y Seguridad Social corresponderá al Jefe de la Inspección Provincial y, en su caso, al Director General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Consejería de Trabajo y Seguridad Social realizará las evaluaciones y formulará las observaciones que estime oportuno a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual dará cuenta a aquélla de las medidas que se adopten para, en su caso, corregir los defectos y perfeccionar el funcionamiento del sistema.

Para coordinar el desarrollo de las funciones de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materias transferidas a la Comunidad Autónoma, la Consejería de Trabajo y Seguridad Social podrá convocar a reuniones a los Jefes de las unidades administrativas provinciales de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De la convocatoria de dichas reuniones se dará cuenta a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. La Consejería de Trabajo y Seguridad Social recibirá periódicamente copia de las estadísticas y memorias que se elaboren por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del ámbito territorial respectivo a la Comunidad Autónoma, así como información periódica sobre el cumplimiento de la legislación social y demás cuestiones de interés en el ámbito provincial correspondiente.

Igualmente, la Consejería de Trabajo y Seguridad Social facilitará periódicamente a las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social y, cuando lo solicite, a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, idéntica información. Especialmente se notificarán las resoluciones relativas a las Actas de Infracción, a través del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo, al inspector actuante, de conformidad con el artículo 15,5 del Decreto 1860/1975.

Undécima. Participación de Organos Colegiados.

1. Los Jefes de las Unidades administrativas provinciales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social participarán en los Organos Colegiados de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social que radiquen en su ámbito territorial de actuación y se relacionan directamente con las funciones que tiene atribuidas.

2. En los supuestos en que tales Organos excedieran de dicho ámbito territorial, la participación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrá solicitarse a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Duodécima. Comisión de Seguimiento.

Se constituye una Comisión de Seguimiento, formada por dos representantes de la Administración Central y dos representantes de la Comunidad, con el fin de resolver las dudas de interpretación del presente acuerdo, y la elaboración de propuestas tendentes al mejor funcionamiento y coordinación de los servicios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias propias de la competencia de la Comunidad Autónoma.

De los dos representantes de la Administración Central uno de ellos será nombrado por el Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de entre los funcionarios adscritos al sistema y, el otro, por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Decimotercera. Entrada en vigor.

El presente Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía en materia de Inspección de Trabajo, entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos ochenta y seis. En Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, reunidos el Excmo. Sr. D. Joaquín Almunia Amann, Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Excmo. Sr. D. Joaquín J. Galán Pérez, Consejero de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía.

Firmado y rubricado.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, El Consejero de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía.

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