Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 15/04/1986

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 25 de marzo de 1986, sobre planificación de la Educación Especial y ampliación de la experimentación de la integración en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso 1986/1987.

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La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos establece una serie de directrices sobre la educación de las personas disminuidas que se plasman en estos cuatro principios: normalización de los servicios, integración escolar, sectorización de la atención educativa e individualización de la enseñanza. El Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de Ordenación de la Educación Especial establece en su artículo segundo la obligación de que, siempre que sea posible, los alumnos afectados por disminuciones psíquicas, físicas o sensoriales o por inadaptaciones sean escolarizados, en régimen de integración, en los centros ordinarios; y en tal sentido orienta el contenido del resto de su articulado, estableciendo a lo largo de él previsiones para que dicha integración pueda llevarse a cabo con las mayores posibilidades de éxito.

Asimismo, el propio Real Decreto, en su disposición final segunda prevé que lo establecido en él se llevará a efecto gradualmente, a lo largo de ocho años, en función, en su caso, de las disponibilidades presupuestarias y con arreglo al calendario que en la misma se señala; y ordena que las Administraciones educativas competentes adopten las medidas que estimen oportunas en orden a la realización de una planificación de la Educación Especial para el curso 1985/1986 con vistas a iniciar en ese mismo curso la integración educativa en centros ordinarios completos de alumnos con disminuciones que se hallen en edad de preescolar y primer curso de Educación General Básica.

Igualmente, en su apartado dos, la referida disposición establece que las mismas administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para la implantación de la Educación Especial en el curso 1986/1987, tomando como base para ello la experiencia adquirida con la integración iniciada en el curso 1985/1986 y seleccionando nuevos centros para la integración, con los mismos criterios y en las mismas proporciones que en el curso

1985/1986.

De otro lado, la situación actual de la oferta de puestos escolares en centros de Educación Especial General Básica y Preescolar para alumnos con deficiencias en nuestra Comunidad Autónoma evidencia una urgente necesidad de redistribuir cuantitativa y cualitativamente los servicios existentes en las distintas provincias para Educación Especial de manera que se consiga una oferta generalizada y equitativa en todo el territorio andaluz.

Tanto la reorganización y potenciación de los recursos existentes como la dotación de nuevos servicios requieren una planificación de la integración completa, sistemática y continuada, que coordine todos los recursos de cada sector geográfico incluyendo aquellos servicios comunitarios que tuvieren encomendadas tareas similares o paralelas. Cumplido, por la Orden de esta Consejería de 2 de mayo de 1985 (BOJA de

18 de mayo) y las Instrucciones de 31 de mayo de 1985 a las Delegaciones Provinciales, el mandato del apartado uno de la disposición final citada, referido al curso 1985/1986, procede ahora dictar las normas para la planificación de la Educación Especial y de la integración en el curso

1986/1987.

En su virtud esta Consejería dispone:

Primero. Con vistas al cumplimiento de lo establecido en la disposición final segunda, apartado dos, del Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la Educación Especial, las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia realizarán la planificación de la Educación Especial para el curso 1986/1987, en el ámbito territorial de su competencia, con base en el número estimado de población que se prevea que, a causa de sus disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales o de sus inadaptaciones, pueda precisar recibir atención educativa especial en cualquiera de las formas o modalidades previstas en dicho Real Decreto. A estos efectos, se considerará población escolar necesitada de atención educativa especial aquella que el Equipo de Promoción y Orientación Educativa que realice las funciones de valoración y orientación educativas, establecidas en el artículo doce del Real Decreto, dictamine que no es susceptible de una educación ordinaria y que precisa, por su disminución o inadaptación, una Educación Especial, en los términos en que concibe ésta el mismo Real Decreto.

Segundo. Dentro de la planificación mencionada y a efectos de continuar y extender en el curso 1986/1987 la integración educativa en Centros ordinarios de alumnos disminuidos e inadaptados, las Delegaciones Provinciales tendrán en cuenta las siguientes directrices.

a) En el referido curso 1986/1987 habrá de asegurarse, por un lado, la continuación de la integración educativa de los alumnos disminuidos e inadaptados que han iniciado esa integración de nuevos alumnos disminuidos e inadaptados en el régimen escolar ordinario.

b) En los Centros seleccionados para iniciar en el curso 1986/1987 la integración, el número de alumnos en cada una de las unidades en que se lleve a cabo la misma no podrá ser inferior a 25 ni superior a 30 salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

Tercero. Para la adecuada planificación de la integración educativa a que se refieren los números anteriores, las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia habrán de tener en cuenta los siguientes criterios:

a) La conveniencia, a efectos de coherencia educativa y de un mejor aprovechamiento de los recursos, de no integrar en la misma aula a alumnos que, por sus diferentes tipos de disminución o por otras circunstancias, precisen atenciones educativas sustancialmente distintas, ya de carácter pedagógico propiamente dicho, ya de cuidados personales o de otra índole.

b) La necesidad de que los Centros en que se realice la integración de alumnos con determinadas disminuciones carezcan de barreras arquitectónicas y obstáculos de otro tipo que dificulten gravemente aquélla; o que, de tenerlos, no ofrezcan dificultades graves para eliminarnos en el momento oportuno. Todo ello de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en la Orden de 27 de diciembre de

1985 (BOJA de 21 de enero de 1986) de la Consejería de Educación y Ciencia sobre eliminación de barreras arquitectónicas en los Centros nuevos que se construyan.

c) La conveniencia de dar prioridad para la realización de la integración a los Centros que cuenten al menos con 4 unidades de Preescolar y 16 de Educación General Básica y alguna de Educación Especial.

No obstante lo anterior, cuando la escasez de Centros en el sector, la excesiva dispersión de la población del mismo y otras circunstancias análogas lo exijan, podrán llevarse a cabo también la integración en Centros con menos unidades que las indicadas en el párrafo anterior o a través de dos o más Centros, próximos entre sí, que coordinada y consecutivamente puedan ir atendiendo a los alumnos disminuidos e inadaptados en régimen de integración sucesiva.

Cuarto. Los objetivos que han de conseguirse con la implantación experimental de la integración de estos Centros, además de los propios del proceso de integración que se especifican en la justificación del Real Decreto 334/1985, son:

a) Escolarizar alumnos con minusvalías o deficiencias que aún no hayan accedido al sistema educativo.

b) Escolarizar alumnos de Centros específicos en Centros Ordinarios a medida que se vaya generalizando el proceso de integración.

Quinto. Los Centros, tanto públicos como privados, interesados en iniciar la integración educativa de disminuidos e inadaptados en el curso

1986/1987 habrán de elevar la correspondiente solicitud a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de que dependan, dentro de los 20 días naturales siguientes a la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, solicitando ser tenidos en cuenta a efectos de la planificación prevista en la presente Orden. La solicitud se presentará por duplicado, debiendo contener:

a) Especificación de las características del Centro, con especial referencia a ubicación, sector de población que atiende, número de unidades de Educación Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial que tiene actualmente, indicándose explícitamente las instalaciones y medios humanos y materiales con que cuenta y si el profesorado destinado a cada unidad tiene una adscripción definitiva o provisional al Centro. Se indicarán asimismo las características del alumnado cuya integración se propone.

b) Detalle del plan educativo de integración que se propone, elaborado sobre la base de que habrá de comprometerse a escolarizar en el curso

1986/1987, si es autorizado, un número de dos alumnos de los mencionados en el párrafo segundo del número primero por aula, así como a continuar en los cursos sucesivos la escolarización integrada de esos mismos alumnos y a reiniciar la integración en cada uno de esos cursos sucesivos con nuevos alumnos.

c) Compromiso de someterse al seguimiento que se establezca de su experiencia y a la presentación, al final de cada curso escolar, comenzando por el de 1986/1987, de una memoria evaluadora de la integración y de sus resultados.

d) Especificación del número de profesores de los que componen el Claustro y del número de miembros del Consejo de Dirección que suscriben la propuesta, así como el número de los que fuesen opuestos a ella, en su caso.

e) En el supuesto de Centro Privado, se hará referencia a si ha solicitado la formalización del oportuno concierto educativo para la gratuidad de la enseñanza.

Sexto. En los sectores geográficos con población dispersa se podrá destinar uno o varios maestros que con carácter itinerante desarrollen igualmente tareas de apoyo a la integración, prestando asistencia técnico-pedagógica bien profesor del aula, al alumno o a ambos. Dichos profesores dependerán orgánica y administrativamente de la Delegación Provincial correspondiente y coordinarán su actividad con los miembros del Equipo de Promoción y Orientación Educativa del sector.

Séptimo. Cuando el proyecto de integración se planifique para ser llevado a cabo conjuntamente por dos o más Centros, en base a lo previsto en el párrafo final del apartado c) del artículo tercero de esta Orden, la propuesta a que se refiere el número anterior suscrita por todos los Centros que pretendan participar en aquél será presentada, en representación de todos ellos, por el Centro que cuente con mayor número de unidades; en caso de igualdad, por el que disponga de mayor número de instalaciones; y, de subsistir la igualdad, por el de mayor antigüedad de creación o de autorización, según los casos.

Octavo. Los Centros de Educación Preescolar y de Educación General Básica de nueva creación podrán ser propuestos por la Delegación Provincial correspondiente como Centro de integración, de acuerdo con la planificación realizada.

Noveno. 1. En las Delegaciones Provinciales se constituirá una Comisión Provincial de Integración de Educación Especial, tal como se recoge en la disposición adicional quinta del Real Decreto.

2. Las funciones que desarrollará esta Comisión Provincial son:

a) Elaborar informe sobre las solicitudes que presenten los Centros que deseen participar en la integración, incluyendo en el mismo las propuestas de modificación que consideren fundamentadas para garantizar su viabilidad.

b) Elaborar propuestas sobre la planificación de la Educación Especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo décimo de esta Orden.

c) Participar en el seguimiento, coordinación y difusión de las experiencias de integración que se realicen.

3. La Comisión, que se constituirá dentro de los 20 días siguientes a la publicación de esta Orden, estará presidida por el Delegado Provincial o persona en quien delegue y compuesta por los siguientes miembros:

a) Un inspector de Educación General Básica.

b) Un miembro de los Equipos de Promoción y Orientación Educativa.

c) Dos profesores de los que actualmente realicen experiencias de integración.

d) Un profesor universitario.

e) Dos representantes de los padres, designados uno por la Federación de Asociaciones de Padres de la Enseñanza Pública y otro por la Federación de Asociaciones de Padres de la Enseñanza Privada.

f) Un representante de la Diputación Provincial designado por la misma. Los miembros de la Comisión a que se refieren los apartados a), b), c) y

d) serán designados por el Delegado Provincial.

Décimo. Las Delegaciones Provinciales, antes de los 15 días después de finalizado el plazo de presentación de propuestas por parte de los Centros y teniendo en cuenta los informes elaborados por la comisión, remitirán a la Dirección General de Ordenación Académica su propuesta de planificación de Educación Especial para el curso 1986/1987, que comprenderá:

a) Acciones que hayan de llevarse a cabo en Centros o unidades específicas.

b) Experiencias que hayan de realizarse en régimen de integración en Centros ordinarios, adjuntando en este caso, las propuestas de los Centros a que se refieren los artículos quinto y séptimo. A la misma se acompañará informe-propuesta razonada, incluyendo, en su caso, las modificaciones que, a juicio de la propia Delegación Provincial, deberían introducirse en los planes o proyectos presentados por los Centros y la conformidad de éstos al respecto.

c) Relación de todos los Centros de su provincia que durante el curso

1985/1986 han realizado la integración.

d) Propuesta de reordenación de los servicios y recursos provinciales del ámbito de la Educación Especial.

Asimismo se remitirán los informes elaborados por la Comisión Provincial de Educación Especial referidos a todos los apartados anteriores.

Undécimo. La Dirección General de Ordenación Académica procederá a efectuar la selección de los Centros de cada provincia, en base a las propuestas presentadas por ellos mismos y al informe-propuesta recibido de la correspondiente Delegación Provincial de Educación y Ciencia, así como el informe elaborado por la Comisión Provincial de Integración y de Educación Especial.

En esa selección se determinarán las condiciones en que cada Centro, con arreglo a su propuesta o a la modificación aceptada en ésta, en su caso, habrá de llevar a cabo en el curso 1986/1987 la integración de disminuidos e inadaptados.

Asimismo, y en base a la situación actual de la experimentación de la integración en la comunidad autónoma, la Dirección General de Ordenación Académica y la de Promoción Educativa y Renovación Pedagógica procederán, dentro de sus respectivas competencias, a la reordenación de los servicios y recursos existentes en el ámbito de la Educación Especial.

Duodécimo. Los Centros autorizados para la integración podrán beneficiarse de las siguientes medidas:

a) La posibilidad de reducir a 25-30 alumnos por profesor el número total de las unidades de Preescolar y Educación General Básica en que se realice la integración, conforme a lo previsto en el apartado c) del número segundo.

b) La preferencia para recibir la atención de los Equipos de Promoción y Orientación Educativa.

c) Las necesidades de perfeccionamiento habrán de atenderse a través de seminarios permanentes, grupos estables de trabajo o cursos de perfeccionamiento, a los que se dotará de los recursos económicos para que puedan cumplir su función.

Tendrán preferencia para formar seminarios permanentes de Educación Especial tanto el profesorado de apoyo que se destine a los Centros que implanten la integración como los profesores de Educación General Básica que la estén llevando a cabo.

d) La dotación de un profesor de apoyo por cada dos unidades de Educación Preescolar y ocho de Educación General Básica, en el caso de Centros Públicos, y la inclusión de una unidad escolar de apoyo dentro del concierto que se realice, en el caso de Centros Privados, conforme a lo previsto en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

e) En el caso igualmente de Centros Públicos, la estabilidad de su profesorado destinado en las unidades en las que se realice el proyecto de integración que sea aprobado, durante al menos tres años, de acuerdo con lo establecido en el apartado cuatro de la disposición final segunda del Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de Ordenación de la Educación Especial.

f) A todos los profesores de unidades ordinarias de Preescolar, Educación General Básica y de Apoyo que participen en la integración se le considerará ésta como mérito docente.

Decimotercero. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de marzo de 1986

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Educación y Ciencia

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