Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 63 de 28/6/1986

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo y Seguridad Social

ACUERDO de 13 de junio de 1986, de la Dirección General de Trabajo, por el que se ordena la inscripción, depósito y publicación del laudo arbitral dictado por el Director Provincial de Trabajo y SS.SS., para el convenio colectivo de Industria Textil de elaboración de Pelo de Conejo y fabricación de Fieltros y Sombreros".

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Visto el Laudo Arbitral dictado por el Iltmo. Sr. Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, con fecha 22 de mayo pasado, recibido en esta Dirección General el 10 de los corrientes, en relación con el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la "Industria Textil para la elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros", decisión arbitral solicitada por la Comisión negociadora del citado convenio, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo,

ACUERDA

Primero. Ordenar la inscripción del Laudo Arbitral dictado para el Convenio Colectivo de ámbito Interprovincial para la "Industria Textil de elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros", en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de Trabajo Interprovinciales, con notificación a la Comisión Negociadora, del asiento practicado.

Segundo. Remitir dicho Laudo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de junio de 1986.- Enrique Vila Vilar.

En Granada, a veintidos de mayo de mil novecientos ochenta y seis, Vista la solicitud de arbitraje voluntario formulada conjuntamente por los representantes de los empresarios y de los trabajadores intervinientes en la negociación del Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Textil para la elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros.

Resultando: Que con fecha 14 de mayo de 1986 tuvo lugar la reunión de la Comisión negociadora del indicado Convenio finalizando la misma sin que ambas partes hubiesen alcanzado un acuerdo que permitiese la firma de aquél al no producirse la necesaria aproximación en las respectivas posiciones que quedaron recogidas en el Acta correspondiente a la citada reunión y que se dá aquí por reproducida. Resultando: Que, a la vista de ello, la Comisión negociadora acordó por unanimidad someterse a la decisión arbitral que, sobre los puntos en discusión, dictase el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a cuyo fin suscribieron un acta de fecha 15 de mayo de 1986. Resultando: Que el mismo día 15 de mayo, y aceptado el arbitraje, se mantuvo por el Arbitro y la Comisión negociadora una reunión que permitiese al primero un conocimiento preciso de los puntos en discusión y de las respectivas posiciones que ambas partes mantenían sobre los mismos. Considerando: Que, en síntesis, puede decirse que las diferencias que separan a trabajadores y empresarios en la discusión del Convenio Colectivo citado no son de gran entidad puesto que, acordado el mantenimiento del Texto del Convenio anterior, la discusión se centra en los siguientes puntos:

Los trabajadores solicitan la supresión del artículo 29 del Convenio anterior, un incremento salarial del 8,5% y la concesión por las empresas de un día de descanso retribuido en los términos previstos en el artículo

15 del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección para 1986.

Por su parte, la parte empresarial, no aceptando la supresión del artículo 29 del Convenio de 1985, está dispuesta a acceder a las otras dos peticiones de los trabajadores siempre que éstos, a su vez, aceptasen la aplicación al sector de lo dispuesto en el artículo 15 del citado Convenio Colectivo General Textil, a lo que responde la parte trabajadora que estaría en condiciones de considerar la aplicación del artículo 9 del Real Decreto-Ley 1/1986, por lo que, al no acceder a ello las empresas, éstas centran su oferta final en el mantenimiento íntegro del Convenio vigente y un incremento salarial del 8%.

Considerando: Que la competencia y legitimidad del Arbitro para dictar el presente Laudo y, en consecuencia, la fuerza ejecutiva y obligatoriedad del mismo derivan del compromiso adquirido libre y conjuntamente por las dos partes, así como por el hecho de que el sometimiento de los conflictos laborales a la decisión de un tercero aparece previsto tanto en el artículo 89, apdo. cuatro de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, como en el artículo 24 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; y siendo así que ambas partes, en el curso de la negociación colectiva, han acordado su sometimiento a un Laudo Arbitral, éste habrá de tener la misma eficacia y obligatoriedad que el convenio colectivo que presuntamente podría haber concluido la Comisión negociadora.

Considerando: Que el fin de todo arbitraje se centra en emitir una decisión que, considerando los legítimos intereses y derechos de las partes en litigio, ponga fin con juicio justo y razonable a la controversia planteada,

FALLO

Primero: Para el periodo comprendido entre uno de enero y 31 de diciembre de 1986, se mantendrá íntegro, con las salvedades que se contienen en los puntos siguientes, el texto del Convenio Colectivo para

1985.

Segundo. Los conceptos económicos contenidos en el Convenio Colectivo de

1985 se verán incrementados en un 8,25%.

Tercero. Los trabajadores afectados por el presente Laudo Arbitral disfrutarán en 1986, y en los mismos términos previstos en el artículo 16 del Convenio General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección suscrito para el bienio 1986-1987 de un día de permiso retribuido y no recuperable.

Cuarto. La revisión salarial, en su caso, se efectuará de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Económico y Social.

Quinto. Contra el presente Laudo Arbitral no cabe recurso alguno de acuerdo con la voluntad de las partes de estar y pasar por la decisión del Arbitro.

Sexto. A los oportunos efectos legales, esta decisión Arbital será remitida a la Autoridad Laboral competente. Así lo acuerdo, mando y firmo en el lugar y fecha arriba indicada.- El Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, Angel Martín-Lago Contreras.

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