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La Ley 13/85 de 25 de mayo, en su artº 4, apartado 2, dispone que los activos calificados por las Comunidades Autónomas estarán sujetos a determinados límites de rentabilidad.
El Real Decreto 2254/85 de 20 de noviembre que desarrolla el Título I de la mencionada Ley, en su artº 7, establece que la rentabilidad efectiva de los títulos o crétidos calificados por las Comunidades Autónomas como computables en el coeficiente de inversión, no será inferior a la rentabilidad media durante el semestre precedente de los pagarés del Tesoro emitidos a un año o más, ni superior a la misma rentabilidade incrementada en dos puntos.
Asimismo la rentabilidad media de los pagarés del Tesoro emitidos durante el primer semestre del año 1986 ha sufrido una baja de 2,662 puntos respecto al segundo semestre del año 1985 ya que la Dirección General de Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda en su resolución de 24 de julio de 1986 publica la rentabilidad media de los pagarés del Tesoro emitidos mediante subasta a un año o más durante el primer semestre de 1986 que ha sido del 8,983 por cien. Por todo lo expuesto esta Consejería
D I S P O N E:
Fijar, para el segundo semestre del año 1986 en el 9,90 por 100 la rentabilidad efectiva de los activos de cobertura del tramo de inversiones especiales del coeficiente de inversión obligatoria de las Cajas de Ahorros y Cajas Rurales Andaluzas, calificadas por la Consejería de Economía e Industria.
Sevilla, 10 de julio de 1986
JOSE MIGUEL SALINAS MOYA
Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Economía e Industria,
en funciones
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