Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 26/6/1987

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo y Bienestar Social

Acuerdo de 15 de junio de 1987, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del convenio colectivo de trabajo de la empresa Los Amarillos, S.L.

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Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo, de la Empresa "Los Amarillos S.L." recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 1 de junio de 1987, suscrito por la representación de la Empresa y los trabajadores con fecha 28 de abril de 1987, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 4043/82, de 29 de diciembre, sobre traspasos de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

ACUERDA

Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de ámbito Interprovincial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito

Tercero: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de junio de 1987. El Director General de Trabajo y Seguridad Social, Faustino Díaz Fernández.

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Y AMBITO INTERPROVINCIAL PARA LA EMPRESA "LOS AMARILLOS, S.L." Y SUS TRABAJADORES.

Artículo 1º.- AMBITO FUNCIONAL Y TERRITORIAL0RIAL.-

El presente convenio será de aplicación a la empresa "LOS AMARILLOS, S.L." y sus trabajadores, en líneas regulares, discrecionales de transportes, interurbanos de viajeros en autobuses y a los servicios urbanos que le sean aplicados, así como el personal de servicios.

Queda comprendido en este pacto o convenio los centros de trabajo que la empresa "LOS AMARILLOS, S.L." tiene en las provincias de Sevilla, Cádiz y Málaga, y en cualquier otra provincia o punto nacional que la empresa ejerza sus servicios.

Artículo 2º.- AMBITO TEMPORAL.-

El presente convenio tendrá de vigencia un año, desde el día 1 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1988, con la correspondiente revisión salarial recogida en el artículo 30 de este convenio.

Artículo 3º.- VINCULACION A LA TOTALIDAD DE LO PACTADO Y LEGISLACION SUPLETORIA.-

Considerando que las condiciones pactadas forman un conjunto orgánico e indivisible, las partes se obligan a mantener sus respectivos compromisos a la totalidad de las cláusulas de este convenio.

En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral correspondiente, Estatuto de los Trabajadores y otra legislación vigente en la materia, por las que se rigen la empresa y los trabajadores.

Artículo 4º.- Exclusiones.-

Quedan excluidos del pacto de este Convenio el personal de alta dirección al que se refiere el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5º.- ABSORCION Y COMPENSACION.-

Las condiciones estipuladas en este Convenio sustituirán y absorverán total o íntegramente, todas las que en la actualidad se hayan existentes, tanto en la fijadas por Disposiciones legales como las superiores que la empresa hubiera concedido a título individual o personal.

Cualquier aumento o mejora dictada o impuesta con posterioridad al 1º de Abril de 1987, no alterarán las condiciones pactadas en este Convenio, las cuales sustituirán y prevalecerán a sus propios términos, salvo que resultaren inferiores en el cómputo global y anual, por todos los conceptos.

Artículo 6º.- SALARIO.-

A todos los efectos legales se entiende por salario el que queda establecido para cada categoría en la columna primera en la tabla de salarios que queda incorporada como anexo nº 1 al correspondiente Convenio más el incremento por antigüedad. El salario base de este Convenio es el resultado de aplicar al salario base en vigor para el año anterior, el 6% de incremento.

Artículo 7º.- PLUSES DE ASISTENCIA Y CONVENIO.-

Se pacta una asignación de Plus de Asistencia consistente en una cantidad global por día efectivamente trabajado, fijándose el importe para cada categoría laboral en la suma de 228 pesetas diarias.

Se pacta una asignación de Plus de Convenio, fijándose el importe para cada categoría laboral la suma de 427 pesetas diarias.

La asignación del Plus de Asistencia y Plus de Convenio solo se devengará por cada jornada completa de trabajo. Como únicas excepciones se percibirán las asignaciones de Plus de Asistencia y Plus de Convenio por los Representantes Sindicales que en horas laborables se vean obligados a ausentarse para asistir a la reuniones reglamentarias debidamente convocadas por las Centrales Sindicales y con carácter general por todo el personal durante el período de vacaciones. Estos pluses de asistencia y convenio se devengarán también en los festivos descansos y domingos. Asímismo, se le abonarán al personal que por causa legalmente justificada se ausente del trabajo. Si la jornada laboral se distribuyera en cinco días se abonarán los pluses de asistencia y convenio por el sexto día, pero en la proporción que corresponda de acuerdo con el trabajo efectuado en los cinco días anteriores.

Artículo 8º.- PLUSES DE PERCEPCION.-

Se pacta en el presente Convenio la cantidad por día completo de trabajo para los conductores perceptores de la empresa que realicen las funciones de cobranza que queda establecido en la suma de 450 pesetas sin más aumento. DE NOCTURNIDAD.- Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Para todo el personal de talleres a efectos sustitutivos de los de Peligrosidad y Toxicidad se pacta un plus o prima de 200 pesetas por día efectivo de trabajo, que con la denominación de productividad también lo percibirán los inspectores y Personal Administrativo en sus categorías de Auxiliares y Oficiales.

Este Plus o Prima selectiva no será compensable ni absorvible por ningún otro concepto de tipo retributivo que perciba el trabajador, y será abonado únicamente y sin más repercusión, por día efectivamente trabajado, sin más distingos.

Artículo 9º.- PREMIO DE ANTIGUEDAD.-

Se abonará en la cuantía determinada en la Ordenanza Laboral, sobre el salario base establecido en las tablas salariales a las que se hace mención en el artículo sexto, que queda establecido por la suma del que regía en el año anterior más el 6% de incremento.

Artículo 10º.- FORMA DE PAGO.-

Se establece como acuerdo que los trabajadores percibirán sus salarios en cobro mensual, con anticipos los días diez y veinte de cada mes y el último día de cada mes la liquidación. Si dichos días fueran domingos o festivos, se harán loa anticipos o liquidación el día anterior. Los talones con los que la empresa viene abonando tanto anticipos como liquidaciones mensuales, deberán encontrarse en los distintos centros de trabajo con el tiempo suficiente para que los trabajadores puedan hacerlos efectivos en el mismo día anteriormente fijados para los pagos. La empresa tiene obligación de entregar a sus trabajadores las correspondientes hojas de salarios de acuerdo con la normativa vigente. El anticipo podrá ser de hasta un noventa por ciento de los salarios devengados y se harán efectivos los días indicados.

Artículo 11º.- JORNADA LABORAL.-

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales, incluido el toma y deje de los servicios, salvo que por norma de rango se modifique la jornada pactada siendo de aplicación la normativa vigente en cuanto al sector de transportes en esta materia. Los excesos o defectos que se produzcan se cuantificarán conforme a la Ordenanza Laboral en el momento en que se produzcan.

Los días de descanso que coinciden con festivos se compensarán con otro día de descanso dentro del mismo mes o como máximo antes del cierre de la nómina del mes siguiente, en la que se abonará como horas extraordinarias en el caso de no haberse producido el descanso compensatorio en el plazo indicado.

Artículo 12º.- HORAS EXTRAORDINARIAS.-

Por la actividad de la empresa es evidente que cierto número de horas extraordinarias que se realicen tienen la condición de estructurales y su determinación será de acuerdo con lo que establece el Estatuto de los Trabajadores y el Acuerdo Marco Interconfederal, siendo optativo del trabajador la compensación en descanso de estas horas estructurales.

Se pacta el valor de la horas extraordinarias con arreglo a la siguiente fórmula:

Salario base + antigüedad + Pagas Extraordinarias

NUMERO DE HORAS EFECTIVAS DE TRABAJO

Tanto el dividendo y el divisor se refieren cómputo anual.

A este resultado se le aplicará el recargo del 75% que determina el artículo 35 de los Trabajadores.

Artículo 13º.- PAGAS EXTRAORDINARIAS.-

Las gratificaciones que reglamentariamente están establecidas con la denominación de Beneficios, Verano y Navidad, se abonarán durante la vigencia de este Convenio a razón de treinta días de salario base más antigüedad y en los días respectivos de 15 de marzo, 15 de julio y 15 de diciembre.

Artículo 14º.- GRATIFICACION ESPECIAL DE OCTUBRE.

Por haber sido norma de la empresa en años anteriores se establece esta gratificación especial de Octubre que percibirán los trabajadores el día

15 de dicho mes, quedando establecido su importe en 7384,- pesetas para cada trabajador, sin más distingo.

Artículo 15º.- DIETAS.

Las dietas con carácter general se abonarán por los importes que las partes han convenido como pactado expreso de carácter especial, siguiendo la norma de convenios anteriores, y que se detallan a continuación:

Para el personal de servicios discrecionales, talleres y en comisión de servicios.

Para el servicio regular y aquel conductor que prestando sus servicios en línea regular tenga que realizar fuera del domicilio la comida o el almuerzo, percibirá como pacto expreso la cantidad de 530 ptas., con la denominación de "dieta de comida" , que también lo percibirá el personal que realizara dicho servicio de forma circunstancial, en sustitución de cualquier otro tipo de dieta.

También como pacto especial para el personal de movimiento afectado al servicio regular de cercanías se establece un tanto alzado diario de 157,- ptas., con el concepto de dieta compartida, en sustitución de la consignada en el párrafo anterior, y no las percibirá el trabajador que no preste el servicio de cercanías, entendiéndose como tal el que refiere la reglamentación de Transportes.

Artículo 16º.- QUEBRANTO DE MONEDA.

La indemnización especial de quebranto de moneda quedará fijada en la cuantía de 74,- pesetas por día efectivo de trabajo.

Artículo 17º.- VACACIONES.

Todo el personal al servicio de la empresa disfrutará de un período de vacaciones de treinta días naturales. En este período de vacaciones el trabajador percibirá el salario base, más antigüedad, más prima de asistencia, más plus de convenio. Los trabajadores de nuevo ingreso, en la primera anualidad disfrutarán la parte proporcional correspondiente.

Artículo 18º.- INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

La empresa abonará durante el tiempo de Incapacidad Laboral Transitoria y baja motivada por Accidente Laboral, como mejora de la prestación que al trabajador le corresponda de la Seguridad Social o entidad gestora, el 25% del salario base más antigüedad, más plus de convenio. Todo ello en las siguientes condiciones:

a) En los casos de accidente de trabajo a partir del primer día.

b) Cuando la enfermedad requiera intervención quirúrgica o ingreso en centro sanitario, a partir del primer día.

c) En caso de enfermedad común, a partir del 21 días de la conformidad de la baja.

En todo caso, se requiere que la indicada prestación de la Seguridad Social o entidad gestora, no supere el 90% de la percepción íntegra del trabajador, en cuyo caso la empresa completará hasta llegar a ese límite.

Artículo 19º.- PRIVACION DEL CARNET DE CONDUCIR.

Para los casos de privación del carnet de conducir por tiempo no superior a seis meses, la empresa, en las condiciones que más adelante se establecen, dejará sustintente la relación laboral con el conductor privado del mismo.

Se exceptúan del contenido del apartado anterior los siguientes supuestos:

A) Cuando la privación del carnet de conducir se derive de hechos acaecidos en dicha actividad por cuenta de terceras personas o en caso ajena a la empresa.

B) Que la privación del carnet de conducir tenga antecedente igual en el año anterior.

Por la empresa se podrá suscribir si lo estima conveniente póliza de seguro que garantice una indemnización durante el tiempo de privación del permiso de conducir. En este caso la empresa no estará obligada al pago de los salarios correspondientes durante el período de dicha privación del documento, siempre sujeto a las excepciones en los apartados A y B. Esta póliza cubrirá al menos el salario que estuviese percibiendo.

Caso de no suscribir la póliza indicada, la empresa se verá obligada a facilitar al conductor ocupación en cualquier otro lugar de trabajo, abonando la retribución correspondiente al nuevo opuesto de trabajo que ocupe, de acuerdo con los principios establecidos en el párrafo primero de este artículo.

El número de conductores en esta situación no podrá exceder de cinco.

No podrán acogerse a los beneficios anteriores los conductores que lleven menos de un año en la empresa. En los casos excepcionales que no se contemplan en los anteriores apartados, se procederá al correspondiente estudio por la empresa y el Comité para su resolución.

Artículo 20º.- UNIFORMES.

Personal de movimiento: Años impares: 1 camisa de manga corta, un pantalón y un par de zapatos, antes del 15 de mayo; y un traje y una camisa de manga larga antes del 15 de octubre. Años pares: 2 camisas de manga corta, 2 pantalones, 1 par de zapatos y 1 corbata, antes del 15 de mayo.

Personal de talleres: tres menos y un par de botas homologadas al año, en el mes de julio.

Personal de lavacoches: Igual que talleres y para el personal que su trabajo sea de noche, ropa de abrigo, cada dos años.

Personal de Administración: un par de zapatos y una sahariana, si la utilizase.

Personal de Inspección: Una prenda de abrigo cada tres años.

Artículo 21º.- PREMIO A LA JUBILACION.

Para el personal actualmente en la empresa, fecha de este convenio, se respetarán los premios de jubilación si optan por la jubilación anticipada.

Al personal que se jubile se le premiará con 2461,- ptas. por año de servivio a la misma.

Como caso excepcional, aquellos que llevando más de diez años de servicio en la empresa fueran dados de baja definitiva por Incapacidad Laboral o fallecimiento, la empresa en su liquidación le abonará 1354 pesetas por cada año de servivio en la misma.

El personal jubilado, esposas e hijos menores o subnormales o viudas mientras estas guarden este estado civil, tendrán derecho a poseer una tarjeta para viajar gratis en los servicios de cercanías y posibilidad de interesar de la empresa pases para viajes concretos en las restantes líneas.

Artículo 22º.- LICENCIAS.

En cuato a licencias se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral y Estatuto de los Trabajadores, salvo en los casos siguientes:

A) Licencia con sueldo por razón de matrimonio, serán de quince días naturales.

B) Por defunción del cónyuge, padre e hijos tres días; suegros y hermanos dos días; abuelos, cuñados, así como hermanos de los padres un día; el alumbramiento de la esposa tres días; salvo que las circunstancias del caso, a juicio de la empresa exijan mayor plazo.

C) Para la renovación del carnet de conducir será de un día, salvo que los medios de transportes regulares imponga un plazo más amplio.

Artículo 23º.- VACANTES.

La empresa se compromete a dar oportunidad a sus trabajadores para cubrir las vacantes que se produzcan en categorías superiores mediante el correspondiente examen de capacidad, no contratando personal ajeno mientras hayan trabajadores en la empresa que acrediten su capacidad.

Artículo 24º.- PROTECCION ESCOLAR.

Al iniciarse el curso escolar la empresa abonará a sus productores la cantidad de 1231 pesetas por hijo en edad escolar. Para ello será condición indispensable la presentación del certificado escolar que justifique tal condición o declaración jurada.

Los solicitantes para acceder a esta protección escolar, en unión de los documentos exigidos para su abono, deberán presentarse a la empresa al comenzar el curso escolar y una vez comprobadas, se procederá a su pago por la empresa en un plazo que finalizará el 31 de octubre de cada año, como máximo.

Se entiende por edad escolar la comprendida entre cuatro a dieciocho años al momento de cumplirse, salvo que el hijo del trabajador haga estudios superiores en cuyo caso no se tendrá en cuenta la edad máxima.

Artículo 25º.- FONDO.

La empresa constituirá un Fondo de 575.000 pesetas para préstamos al personal. que no devengará intereses y se reintegrará mediante descuentos de la nómina durante los doce meses siguientes a partir de la concesión del préstamo y su percibo.

La concesión del préstamo dependerá del informe vinculante del Comité de Empresa y por la Empresa se constatará a la mayor brevedad posible.

Artículo 26º.- COMITE DE EMPRESA.

El Comité de Empresa dispondrá de las horas que marca el Estatuto de los Trajadores para sus funciones propias dentro del ámbito de la empresa, siendo facultad del Comité acumularlas a un Delegado o más.

Artículo 27º.- EXCEDENCIAS.

La empresa reconocerá el derecho a excedencia con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo que dure el mandato a todo trabajador que sea elegido por su central sindical para el desempeño de cargos sindicales a nivel nacional o autonómico.

Artículo 28º.- PUESTO DE TRABAJO.

El personal adscrito a este Convenio caso de tener que cambiar de puesto de trabajo por reestructuración de la empresa, ésta se comprometa a acoplarlo en otro puesto de trabajo distinto, respetando a efectos económicos su anterior categoría. Aquel trabajador afectado por este Convenio que resultara con disminución física será estudiado su caso por esta empresa y Comité, para ver la posibilidad de acoplarlo en otro puesto de trabajo donde rinda normalmente.

Si por reestructuración de la empresa o necesidades del servicio algún trabajador afecto a este Convenio tubiera que ser transladado o desplazado de su centro de trabajo a otro de distinta localidad se limitará dicho desplazamiento o translado a tiempo máximo de tres meses alternos dentro de cada año natural. A este fin dicho translado y desplazamiento una vez agotado los periodos máximos indicados para cada trabajador, serán rotativos con el resto de los trabajadores con igual categoría y el mismo centro de trabajo.

Artículo 29º.- SEGURO DE ACCIDENTES.

La empresa como mejora social, concertará un seguro de accidentes colectivo para todos los trabajadores que le afectará individualmente caso de producirse esta contingencia de accidente de 1.000.000 pesetas. Este seguro es independiente del establecido legalmente como accidente de trabajo, canalizado a través de la Seguridad Social.

Artículo 30º.- REVISION.

En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (I..P.C.) establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrara el 31 de diciembre de

1987 un incremento superior al 6% respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. al 31 de diciembre de 1986, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento salarial se abonará con efectos de primero de enero de 1988, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial al 31 de marzo de 1988 y para llevar a cabo se tomarán como referencias los salarios o tablas al 31 de diciembre de 1987.

El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo caso, la debida proporción en función del nivel salarial pactado inicialmente en el Convenio.

Artículo 31º.-

El cincuenta por ciento del total de las horas extraordinarias realizadas en la empresa en el año 1986, se transformarán a partir del 1 de enero de 1987 en siete contrataciones de personal de movimiento que realizarán antes del día 1 de diciembre de 1987.

Teniendo en cuenta el fin que se persigue con esta cláusula, la mínima tendrá validez única y exclusivamente durante el año 1987, sin más repercusión y trascencencia a partir del 31 de diciembre de 1987, y siempre y cuando se mantenga el mismo nivel de producción y trabajo actual en la empresa, circunstancia o condición ésta que será vslorada por la Comisión Paritaria del Convenio.

Artículo 32º.- COMISION PARITARIA.

Las partes nombran como miembros de la Comisión Paritaria del presente Convenio a los siguientes representantes:

Por la representación obrera:

D. PEDRO ESTEVEZ MORONTA, D. JOSE ESCAENA RUEDA Y D. JOSE MARTINEZ MARTIN.

Por la representación empresarial:

D. LUIS LOPEZ MARTIN, D. JESUS GUTIERREZ MARTIN Y D. HERMENEGILDO GUTIERREZ DE RUEDA.

Actuará de Presidente de la Comisión Paritaria el Presidente de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.

Y para que conste, y a un solo efecto, firman el presente Convenio las partes interesadas, en Sevilla, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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