Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 21/7/1987

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo y Bienestar Social

ACUERDO de 8 de julio de 1987, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por el que se ordena la inscripción, depósito y publicación del convenio colectivo de trabajo de la empresa Automóviles Portillo, S.A. de ámbito interprovincial.

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Visto el Texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Automóviles Portillo, S.A., recibido en esta Dirección General de Trabajo y S.S., con fecha 15 de junio de 1987, suscrito por la representación de la Empresa y de los trabajadores con fecha 21 de mayo 1987, y de conformidad con lo dispuesto en el artº 902 y 3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 4043/82, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y S.S.

A C U E R D A

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de ámbito Interprovincial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de julio de 1987.- El Director General, Faustino Díaz Fernández.

IX CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO INTERPROVINCIAL PARA LA EMPRESA "AUTOMOVILES PORTILLO, S.A."

Artº. 1º. Ambito territorial. Este Convenio de ámbito interprovincial afectará a la Empresa "Automóviles Portillo, S.A.", será de aplicación en todos los Centros de Trabajo existentes en las provincias de Cádiz y de Málaga e, igualmente, en aquellas otras que pudieran establecerse, ya sean dentro del ámbito territorial de las dos provincias enunciadas o en localidades de provincias diferentes.

Artº. 2º. Ambito personal. Este Convenio afectará durante su período de vigencia a la totalidad de los trabajadores de la Empresa "Automóviles Portillo, S.A." ya sean fijos, eventuales o interinos y a los que ingresen en la misma en el transcurso de su vigencia.

Artº. 3º. Vigencia y duración. La vigencia de este Convenio se establece por dos años.

En cuanto a su duración, la misma abarca desde el día 1º de enero de

1987 hasta el día 31 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de la duración establecida, con efecto de 1º de enero de

1988, se procederá a la revisión de la tabla salarial y de los conceptos económicos del mismo en base al 115 por 100 de la previsión de inflacción del Gobierno para el año 1988.

Artº. 4º. Prórrogas. El Convenio se entenderá prorrogado por años sucesivos si no mediara denuncia expresa de cualquiera de las partes que lo han concertado. La denuncia del Convenio habrá de formularse al menos con tres meses de antelación a la fecha de la terminación o a la de sus prórrogas. Si la denuncia no se llavara a efecto en las condiciones de tiempo y forma a que se refiere este artículo, el Convenio se entenderá prorrogado por plazo de un año, quedando automáticamente incrementados los conceptos retributivos durante dicho año en igual proporción que lo haya experimentado el I.P.C. respecto de los doce meses anteriores al de la fecha de conclusión del Convenio.

Artº. 5º. Ingreso de nuevo personal. El ingreso de nuevo personal se formalizará mediante contrato escrito. Asimismo, podrán celebrarse contratos de duración determinada en los casos y forma previstos por la legislación vigente.

Artº. 6º. Salarios. Las retribuciones salariales aplicables al personal de la Empresa durante el año 1987 serán las que figuran en la correspondiente tabla, las cuales aparecen incrementadas en un 7 por 100 (siete por ciento).

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 1987 un incremento superior al 5 por 100 respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1986, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, de conformidad con la tabla de revisión salarial que se adjunta a este Convenio y como anexo número 4. Tal incremento se abonará con efecto de 1º de enero de 1987, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1988, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados y demás conceptos económicos para realizar los aumentos pactados en dicho año.

Teniendo en cuenta que la duración de este Convenio se fija en dos años, la anterior cláusula de revisión salarial se aplicará igualmente para el año 1988, si bien tomando como referencia el IPC previsto para el año 1988 y aplicando los criterios recogidos en la tabla de revisión para igual año que como anexo número 4 se une al texto.

La revisión salarial se abonará en una sola paga. La correspondiente al año 1987 durante el primer trimestre de 1988, y la correspondiente al año

1988, durante igual período de 1989.

Artº. 7º. Aumentos por años de servicio. El personal de plantilla fijo percibirá en concepto de aumento por dos años de servicio dos bienios del cinco por ciento y cinco quinquenios del diez por ciento. Servirá de módulo a los efectos de cálculo de éste complemento por antigüedad el salario base de este Convenio, según aparece reflejado en la primera columna de la tabla salarial.

En todo caso, los aumentos por años de servicio para el personal de nueva contratación se ajustarán a lo dispuesto en el número 2, del artículo 25º, de la Ley número 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.

Artº. 8º. Complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Los trabajadores de la Empresa percibirán anualmente y en las fechas que se indican seis gratificaciones extraordinrias en las cuantías que asimismo se expresan, las cuales se abonarán calculando sus respectivos importes sobre el salario base más antigüedad, si ésta correspondiera.

Gratificaciones extraordinarias a devengar durante el año 1987

Gratificaciones extraordinarias a devengar durante el año 1988

Las referidas gratificaciones extraordinarias compensan al personal de la Empresa de las de carácter obligatorio establecidas en el artículo 31º, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de las que figuran en la Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, incluyéndose dentro de ellas a la denominada de participación en beneficios.

Estas gratificaciones extraordinarias se abonarán los días 15 de cada uno de los citados meses.

El personal que ingrese o cese en la Empresa en el transcurso del año, percibirá las gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo de trabajo.

Artº. 9º. Plus de asistencia. Para aquellas categorías profesionales que expresamente se detallan en la tabla salarial, se abonará por día efectivo de trabajo un plus de asistencia en la cuantía allí recogida.

Artº. 10º. Plus de transporte. Para todas las categorías profesionales expresadas en la tabla de salarios, se abonará un plus de transporte en la cuantía que en cada una se especifica.

Artº. 11º. Conservación de material. El personal de Conductores y Conductores-perceptores, en concepto de percepción por conservación de material percibirá la cantidad de 49,00 pesetas por día efectivo de trabajo. Esta percepción dejará de devengarse por el hecho de apreciarse por parte de la Empresa mal uso o defectuosa conservación del vehículo asignado. Igualmente, se perderá como consecuencia de colisiones, golpes o accidentes de circulación, etc. siempre y cuando la responsabilidad del accidente o la colisión sea imputable al conductor del vehículo. En ambos supuestos, la percepción por conservación de material se perderá por la totalidad del mes natural en el que se apreció la mala conservación del material o se produjeron los accidentes.

El importe que por este concepto pudiera deducirse a cualquier trabajador, será ingresado en el fondo de la Institución Social de la Empresa.

Artº. 12º. Plus de trabajos nocturnos. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana serán retribuidas con el 25 por ciento de incremento sobre el salario base más antigüedad. si correspondiera.

Este plus se abonará aunque el trabajo a desarrollar sea nocturno por su propia naturaleza.

Artº. 13º. Complemento por conductor-perceptor. El personal de conductores-perceptores percibirá por cada mes efectivo de trabajo la cantidad de pesetas 9.800, a tal efecto, se considera mes efectivo de trabajo, al mes natural que no haya sido afectado por situación de ILT (enfermedad o accidente), vacaciones anuales, faltas, o cualquier otra por la que el trabajador no deba percibir salarios. En tal caso, la percepción mensual se verá disminuida en igual proporción a los días dejados de trabajar.

Los conductores que no sean perceptores y que eventualmente pudieran realizar los trabajos propios de su categoría más los del cobrador, percibirán por cada día efectivo de trabajo en la doble función la cantidad de Ptas. 393.

Artº. 14º. Complemento por conocimiento de idiomas. Considerando que los servicios que presta la Empresa, abarcan la casi totalidad de las localidades de la Costa del Sol, con el fin de facilitar un mejor servicio a los viajeros de otras nacionalidades, se les abonará a todo productor que en razón de su categoría profesional, precise hacer uso de conocimiento de idiomas un complemento salarial por dicho concepto que se fija durante el año 1987 en las siguientes cantidades: Ptas. 1.330, mensuales por conocimiento de inglés, Ptas. 797, mensuales por conocimiento de francés o alemán.

Será requisito indispensable para hacer efectivo este complemento, que se acredite mediante certificado extendido por un centro o academia de idiomas de acreditada solvencia, el conocimiento de cualquiera de los idiomas citados y que el personal que así lo acredite necesite hacer uso del mismo en el ejercicio de su cometido profesional.

Artº. 15º. Quebranto de moneda. Por el concepto de Quebranto de Moneda los cobradores y conductores-perceptores percibirán mensualmente la cantidad de pesetas 489. Por igual concepto, los taquilleros y factores percibirán pesetas 681, mensuales. El personal que actualmente viene cobrando la cantidad de 250 ptas. mensuales, no siendo de obligado pago este quebranto de moneda, percibirá durante 1987 y por este concepto, la cantidad de 268 pesetas mensuales.

Artº. 16º. Dietas. El personal de la Empresa que por necesidades del servicio esté obligado a salir de su residencia habitual percibirá una compensación económica en concepto de dietas.

Dará derecho al percibo de la dieta completa la realización de un servicio que obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual.

La parte de dieta correspondiente al almuerzo la percibirán cuando la salida de su residencia habitual se efectúe antes de las 12,00 horas y el retorno después de las 14,00 horas.

La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de su residencia habitual.

La parte de dieta correspondiente a la cena se percibirá cuando la salida de su residencia habitual se efectúe antes de las 20.00 horas y el retorno después de las 22,00 horas.

El importe de cada una de estas dietas será el siguiente:

Dieta de almuerzo.....................528,00 pesetas.

Dieta de cena.........................528,00 pesetas.

Dieta de pernoctación y desayuno......453,00 pesetas.

Dieta completa......................1.513,00 pesetas.

El personal que hubiera de efectuar su servicio desplazado a otra localidad distinta a la de su residencia habitual, percibirá la dieta completa en aplicación del artículo 40-3 de la Ley núm. 8/80 del Estatuto de los Trabajadores.

La dieta por los servicios de cercanías aunque comprendan distintos términos municipales, será de 394 Ptas./día. El personal adscrito a los servicios de Torremolinos y de cercanías, siempre que prolonguen éstos pasadas las 24,00 horas, percibirán dietas por importe de 528 ptas. A los servicios de ruta que por su horario no correspondiera el devengo de dietas se les asignará la dieta de cercanías.

Todos los precedentes importes mantendrán sus respectivos valores hasta el 31.12.87, aunque estos importes serán revisados en la forma y con igual perioricidad que las previstas para los salarios.

Dieta especial de talleres. El personal mecánico que con ocasión de reparaciones en ruta hayan de efectuar comidas o cenas, siempre que éstas sean consumidas, percibirán dieta especial en cuantía de 800,00 pesetas por cada una de las referidas. El importe de éstas dietas se abonará en metálico a la salida del taller. El percibo de estas dietas sustituye el devengo de las establecidas con carácter normal.

Artº. 17º. Enfermedad común, accidente no laboral y de trabajo. La Empresa complementará hasta el salario base de la primera columna de la tabla salarial, mas la antigüedad si correspondiera, las prestaciones económicas de la Seguriad Social para los supuestos de enfermedad común, accidente no laboral y de trabajo, siempre que la permanencia en cualesquiera de las citadas contingencias rebasen los 52 días. Así, pues, el abono de este complemento se llevará a cabo a partir de los 53 días y mientras dure el proceso de que se trate.

Asimismo, el trabajador que se encuentre en algunas de las mencionadas situaciones percibirá íntegramente el plus de transporte, si bien tal abono se efectuará desde el primer día de baja.

En los supuestos de bajas por I.L.T. derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, la Empresa abonará al trabajador en estas situaciones los tres primeros días de baja a razón del sueldo base, más antigüedad, en el bien entendido que éste abono lo realizará, sea cual fuere la contingencia de la que proceda la baja, una sola vez dentro del año natural. En la segunda baja dentro del año natural, sólo abonará el 50 por

100 de iguales conceptos económicos. En bajas sucesivas, dentro del año natural, no se abonarán esos tres primeros días.

Los trabajadores en situación de I.L.T. percibirán íntegramente los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes. Por su parte, el Servicio Médico de Empresa vigilará y controlará los procesos de enfermedad o accidente que padezca el personal, y muy especialmente aquellos casos que son reiterativos en determinadas épocas del año, así como los que coinciden con el período anual de vacaciones, todo ello con la finalidad de disminuir el alto porcentaje de absentismo por bajas laborales existentes actualmente.

Artº. 18º. Jornada de trabajo. Durante la vigencia de este convenio la jornada laboral para todo el personal se la Empresa será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo en cómputo mensual. Como norma general, el trabajo se realizará en jornada continuada.

Como excepción a la norma general respecto de la jornada continuada, se acuerda por ambas partes que las jornadas partidas que se efectúen en la Empresa sean las que en la actualidad se vienen realizando de forma habitual, y que son las siguientes:

Servicios de Colegios; Tolox; Casares; Facturaciones; A.T.S. y Taquilla de Benalmádena Costa. Estas jornadas partidas no podrán ampliarse por la Empresa de forma unilateral, siendo condición indispensable para llevar a cabo cualquier ampliación que se cuente con la previa aprobación de los representantes del personal.

No se considerarán jornadas partidas los refuerzos que se puedan realizar antes o después del turno de trabajo asignado en cuadrantes, ya lo sean en el mismo o diferentes servicios. No se podrá asignar a un solo trabajador más refuerzos que los que supongan el máximo de horas permitidas como efectivas o de conducción en una jornada laboral, y que éstas, a su vez, no superen el máximo autorizado como horas extraordinarias.

Todas las horas efectivas y/o de presencia que se inviertan en la realización de refuerzos se abonarán al valor unitario fijado en éste Convenio para las de carácter extraordinario y/o de presencia, en el bien entendido que éstos trabajos de refuerzos no se computarán para completar jornadas de trabajo, ni se tendrán en cuenta para descansos sustitutorios. El personal con jornada continuada disfrutará de un período de descanso de quince minutos, que llevará a cabo mediante la paralización del servicio o trabajo correspondiente, considerándose este tiempo como de trabajo efectivo y epigrafiado como tal en los cuadros de horario. Cuando por circunstancias extraordinarias hubiera de trabajarse ese tiempo, los quince minutos se abonarán a prorrata del salario base, más antigüedad. En cuanto al personal que realice jornada partida de trabajo percibirá como compensación económica la cantidad de 304, pesetas por cada día de trabajo. Esta cantidad dejará de percibirse por el trabajador cuando cese en el servicio con turnos partidos. Igual compensación económica que la establecida para los turnos partidos se abonará al personal que ejecute refuerzos en horarios de trabajo distintos de los que figuren en cuadrante.

Conforme establece el Real Decreto núm. 2001/83, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, el tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, salvo causas de fuerza mayor o de cercanía inmediata al lugar de destino, no pudiendo ningún trabajador conducir ininterrumpidamente más de cuatro horas sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más, permita la llegada al punto de destino. La duración mínima de la pausa será de treinta minutos, siendo susceptible de fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción.

Igualmente y según el artículo 9º, del citado Real Decreto, se distingue a efecto de duración máxima de la jornada de trabajo entre trabajo efectivo y tiempo de presencia del trabajador.

Se consideran como tiempos efectivos de trabajo los siguientes: Tiempo de conducción del vehículo con o sin viajeros.

Preparación del vehículo.

Toma de billeteras.

Repostado de carburante.

Tiempo de parada para cobro de billetes.

Control de carga y descarga de equipajes.

Control de viajeros.

Averías reparadas por el Conductor.

Entrega de cuentas.

Tiempo de bocadillo de quince minutos.

Se consideran como tiempo de presencia los siguientes:

Expectativas de servicio.

Servicio de guardias y retenes.

Viajes sin servicio.

Averías.

Comidas en ruta.

Esperas.

Estas horas de presencia no se consideran dentro de la jornada de trabajo efectivo, ni se computan a efectos del límite de horas extraordinarias.

La jornada laboral, compuesta de tiempos efectivos y de presencia, se distribuirá mensualmente de forma tal que sin sobrepasar los límites establecidos en la legislación laboral vigente en la medida de lo posible se trate de repartir equitativamente entre el personal los excesos de tiempos que sobre las jornadas mensuales se produzcan, cabiendo añadir que tales excesos podrán ser compensados por la Empresa con día o días de descanso sustitutorios, y que éstos se aplicarán preferentemente a aquellos servicios que puedan alcanzar el máximo de horas extraordinarias o de presencia autorizadas por la Ley. El personal que disfrute de descanso sustitutorio percibirán por estos días el plus de conservación de material y dieta de cercanías.

En su consecuencia, queda sin efecto ni valor alguno la obligación que imponía a la Empresa la anterior redacción del Artº. 18º del VIII Convenio Colectivo, y sentencia recaída en el procedimiento de Conflicto Colectivo número 1459/86, en lo que se refiere a la obligación de distribuir mensualmente el trabajo efectivo entre todos los días laborables que correspondan a cada mes.

Artº. 19º. Horas extraordinario y/o de presencia. Tanto unas como otras se abonarán al valor pactado de forma unitaria e importe de 400,00 pesetas, sea cual fuere la categoría profesional, antigüedad en la Empresa y salario del trabajador que las realice.

Asimismo procede indicar que la aminoración en el valor de las horas extraordinarias respecto del que figuraba para las distintas categorias profesionales en el anterior convenio colectivo, resulta de la redistribución de la diferencia del importe actualizado de las mismas en beneficio del reparto mensual a cada uno de los trabajadores de 3.800 ptas. por doce pagas, cuya cantidad se incrementa a los respectivos importes de incentivo convenio o plus de asistencia, según corresponda. Por otro lado y en relación con las horas extraordinarias se hace constar lo que sigue:

Que cada hora de trabajo efectico que se realice de más, sobre la duración máxima de la jornada de trabajo en cómputo mensual, será retribuida como hora extraordinaria, abonándose conforme el valor pactado de 400, pesetas cada una.

Según ello, se consideran horas extraordinarias y retribuidas como tales, aquéllas que en cómputo mensual tengan la consideración de trabajo efectivo y excedan de las previstas para el mes.

Igualmente se consideran y abonan como extraordinarias las que rebasen las 9 horas diarias de trabajo efectivo.

Teniendo en cuenta la especial naturaleza y características del trabajo en los servicios de transporte, se conviene y pacta expresamente por las partes que conciertan este Convenio, según previene el Real Decreto núm.

1857/81, de 20 de agosto y disposiciones complementarias, que todas las horas extraordinarias y/o de presencia que puedan realizarse tengan la consideración de estructurales y, por ende, tributen a la Seguridad Social por el tipo establecido para las mismas.

Asimismo, se acuerda por ambas partes la posibilidad de que dichas horas extraordinarias puedan ser compensadas, en el mes que se produzcan, por un tiempo equivalente de descanso sustitutorio, en lugar de ser retribuidas económicamente. A tal fin, de precisarlo la organización de servicios, se acudiría a las distintas modalidades de contratación laboral para facilitar dichos descansos.

La prestación de trabajo en horas extraordinarias y, en su caso, la realización de refuerzos, será voluntaria, salvo en los casos que sean imprescindibles por imperativos del servicio.

Caso de tener que realizarse horas extraordinarias imprescindibles, se tendrá en consideración lo siguiente:

a) Los representantes de los trabajadores y delegados sindicales tendrán información mensual de las horas extraordinarias realizadas, causas que las provocaron, quienes las han hecho y su distribución por secciones.

b) Teniendo en cuenta el cómputo mensual de horas, la realización de horas extraordinarias, caso de efectuarse, se anotarán día a día para el supuesto de que excepcionalmente la jornada diaria exceda de 9 horas. Tales horas se totalizarán mensualmente y se entregará al trabajador copia del resumen mensual en el correspondiente parte.

c) Siguiendo las directrices que se vienen marcando por el Gobierno, las Organizaciones Empresariales y Sindicales, conducentes a la supresión de las horas extraordinarias habituales, la Empresa se compromete a reorganizar y planificar determinados servicios, de forma tal que sin perjuicio ni deterioro de los mismos, las horas extraordinarias no se realicen en lo sucesivo, supliéndolas con admisiones de nuevo personal.

Artº. 20º. Descansos semanales y festivos. Todo el personal de la Empresa disfrutará de un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas. El personal exceptuado del descanso dominical lo hará en uno de los seis días laborables siguientes. Si por razones imprevistas en el desarrollo de los servicios, tales como averías, accidentes, enfermedad, faltas o permisos, el descan-so semanal o festivo no se pudiera conceder en la fecha prevista para su disfrute en el cuadrante mensual de servicios, se concederá dentro de los seis días siguientes al previsto en el mismo, y si por circunstancias excepcionales resultara imposible concederlo en ese espacio de tiempo, se abonará al trabajador todas las horas realizadas en dicho día al precio unitario establecido para las extraordinarias y/o de presencia. Las fiestas laborales con carácter retribuido y no recuperable serán catorce al año; doce nacionales y dos locales. Estas fiestas serán disfrutadas por el personal en el día señalado como festivo o dentro del mes natural al que correspondiera dicho festivo. En el supuesto de que la Empresa hubiera de abonarlos, serán retribuidos de igual manera que los descansos semanales.

Artº. 21º. Vacaciones. El personal de "Automóviles Portillo, S.A." disfrutará anualmente de un período de vacaciones no sustituible por compensación económica de treinta días naturales.

El calendario de vacaciones anuales será confeccionado de común acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores, y en él se fijará el período de vacaciones para todo el personal, debiéndose exhibir públicamente el comienzo de cada año. Los períodos de vacaciones fijados en tal calendario no podrán ser modificados unilateralmente, requiriéndose para ello el acuerdo de los trabajadores afectados y, en cualquier caso, de producirse el cambio de fecha, esta debe fijarse con dos meses de antelación a la inicialmente prevista para el comienzo del disfrute, salvo causas especiales debidamente justificadas y aceptadas por el trabajador de que se trate. Las vacaciones anuales serán disfrutadas por el personal de la Empresa a lo largo de los doce meses del año, sin exclusión de los meses de verano o de aquéllos otros que coincidan con la mayor actividad productiva estacional de la misma.

El período anual de vacaciones será retribuido sobre sueldo base más antigüedad a quien corresponda. Asimismo, el personal de conductores, conductores-perceptores, cobradores e inspectores, percibirán durante su período de vacaciones el importe de treinta días de sus respectivas cuantías del incentivo de Convenio. El personal de garajes y talleres cobrará en el disfrute de sus vacaciones el importe correspondiente a un mes normal de trabajo del plus de asistencia que a cada una de sus categorías correspondiera. El personal que tiene establecido su salario en cálculo mensual, percibirá en su período de vacaciones el importe íntegro de incentivo de convenio y plus de asistencia que corresponda al mes de vacaciones. Con carácter general para todos los trabajadores, los días de vacaciones que les correspondan se incrementarán con el importe del plus de transporte por iguales días que duren las mismas. En concepto de bolsa de vacaciones la Empresa satisfará al personal durante el mes de su disfrute, la cantidad de seis mil novecientas noventa y una pesetas. Esta cantidad por su carácter puramente asistencial carente de toda consideración salarial, no podrá ser tenida en cuenta para conformar la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

Cuando se trate de trabajador cuyo contrato haya durado menos de un año, la Empresa podrá compensar en matálico el importe de las vacaciones no disfrutas.

Artº. 22º. Permisos y licencias. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y tiempo siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio del trabajador.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. Este tiempo podrá ampliarse hasta tres días más cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto.

c) Un día por traslado del domicilio habitual, renovación del permiso de conducir, siempre y cuando no coincida con el descanso semanal del productor que requiriese de éste permiso prefijado en el cuadro de servicios.

d) De un día en caso de consulta médica del trabajador o de su familia fuera de la localidad, ordenada por el médico de Empresa o el de la Seguridad Social, en caso de familiar, previa justificación.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

f) Por el tiempo que se especifica en la normativa laboral para los representantes sindicales y del personal.

g) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes, de conformidad con la legislación vigente.

Artº. 23º. Ayuda económica para trabajadores con hijos disminuidos psíquica o físicamente. La Empresa abonará a sus trabajadores con hijos disminuidos psíquica o físicamente, la cantidad de ocho mil pesetas mensuales por este concepto y cada hijo en esta situación. El abono y concesión de esta ayuda queda supeditada a que el beneficiario de la misma acredite ante la Empresa, con idénticos requisitos que los exigidos por la Seguridad Social a iguales fines, su derecho a la percepción de referencia.

La cuantía de esta ayuda, según se indica anteriormente, no experimentará variación alguna hasta el día 31 de diciembre de 1989. Teniendo en cuenta el marcado carácter asistencial de esta prestación, su importe no será tenido en cuenta a los efectos de cotización a la Seguridad Social.

Artº. 24º. Promoción profesional. Todo el personal de la Empresa que demuestre aptitud y capacidad suficientes para optar al ascenso de categoría, será promovido a la que le correspondiera en base a sus conocimientos, dentro de las necesidades de la Empresa.

Artº. 25º. Prima de taller. La denominada "prima de conservación de taller" se seguirá abonando al personal en la forma y condiciones establecidas, si bien la cuantía de la misma queda cifrada en tres millones quinientas treinta mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas anuales, y su pago se efectuará a razón de doscientas noventa y cuatro mil doscientas siete pesetas mensuales.

Artº. 26º. Ropa de trabajo y uniformes. La Empresa facilitará al personal la ropa de trabajo que se dice seguidamente, comprometiéndose éste a mantenerla durante el período de su uso en decoroso estado de conservación y limpieza, así como a utilizarla convenientemente durante su jornada de trabajo. Personal de Movimiento. Un uniforme de invierno cada dos años. Este uniforme estará compuesto por una chaqueta o guerrera, dos pantalones y dos camisas. Todos los veranos una camisa y un pantalón frescos. Los conductores del Servicio Interurbano se les proveerá, además, de un buzo o mono cada cinco años. Al no utilizar corbata, las camisas irán convenientemente abrochadas hasta el segundo botón del cuello.

Personal de Talleres. Dos monos o buzos al año, así como un pantalón y dos camisas de verano. Los electricistas usarán un peto antiácido. A los lavadores se les proveerá de botas altas de goma, y a los engrasadores de botas altas de goma y peto antiácido. Al personal de talleres que por su trabajo esté expuesto a la caída sobre el pie de materiales o herramientas pesadas, se les proveera de zapatos especiales de protección. Cada dos inviernos se facilitará al personal de talleres un jersey de lana.

Artº. 27º. Permiso de conducir. Los conductores que por motivo del ejercicio de su profesión les fuera retirado temporalmente su carnet de conducir, con excepción de los supuestos de que dicha retirada traiga causa de drogas o alcohol, a los mismos la Empresa se compromete a adaptarlos a otros puestos de trabajo en tanto dure la retirada del mismo percibiendo su retribución de conformidad con el puesto de trabajo que realmente desepeñe en tanto dure la retirada de permiso.

Artº. 28º. Personal disminuido profesionalmente. Con independencia de lo establecido en el convenio respecto de la retirada del carnet de conducir, que se mantiene, la Empresa se compromete durante la vigencia de este convenio a continuar como hasta ahora lo viene haciendo, buscando soluciones tendentes al acoplamiento en la plantilla de la Empresa y donde fuera menester en cualquiera de sus centros de trabajo a los trabajadores cuya capacidad profesional se vea disminuida por cualquier motivo.

Artº. 29º. Jubilación anticipada. De conformidad con la autorización que concede el párrafo segundo de la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Ley núm. 8/80, de 10 de marzo, y teniendo en cuenta las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo que regula el Real Decreto núm. 1194/85, de 17 de julio, se establece la obligatoriedad del cese en la Empresa por jubilación de todo aquel trabajador de la misma que cumpla o haya cumplido los 64 años, obligándose la Empresa a sustituirlo con una nueva contratación de carácter indefinido.

Artº. 30º. Premio de jubilación. Por este concepto se abonará a todo aquel que se jubile después de llevar en la Empresa un mínimo de siete años, la cantidad de cinco mil pesetas por año de servicio, sin límite alguno, aunque no se computan para su pago los siete iniciales.

Artº. 31º. Comisión paritaria. De conformidad con lo establecido en el apartado d), del núm. dos, del artículo 85º de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se crea la Comisión Paritaria de representación de las partes negociadoras, a la que habrá de someterse con carácter obligatorio y como trámite preceptivo, previo e indispensable, todas las situaciones conflicticas, reclamaciones, comunicaciones o denuncias de índole laboral que puedan formularse individual o colectivamente por los trabajadores ante la Inspección de Trabajo, Delegación de Trabajo o Magistraturas, de forma que las divergencias que surjan y cuya resolución aparezca encomendada a las citadas instancias puedan ser resueltas en el seno de la Empresa.

Una vez agotado el trámite voluntario de soluciones conflictivas sin haberse resuelto la controversia, los interesados podrán acudir a las respectivas competencias de la Autoridad Laboral o Jurisdiccional. La Comisión Paritaria estará integrada por los siguientes miembros:

Empresa:

D. Pedro López-Quesada

D. Antonio López-Galapero

D. Diego Parada Ramírez

D. Juan Roldán Grande

Trabajadores:

D. Juan Marcelino Escalera

D. José Mata Barrios

D. Bernardo Sánchez Navarro

D. Pedro García Castilla

A las reuniones de la Comisión Paritaria podrán concurrir cada una de las partes que la integran asistidas de sus asesores.

Artº. 32º. Derechos sindicales y de representación colectiva. Los trabajadores tienen derecho a participar en la Empresa a través de los órganos de representación: Comité intercentros y Secciones Sindicales.

Del Comité Intercentros. De conformidad con lo que al respecto establece el número 3 del artículo 63º de la Ley núm. 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que a partir de la firma de este Convenio la representación del personal sea ostentada por el Comité Intercentros y por las Secciones Sindicales que de conformidad con la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto de Libertad Sindical puedan constituirse o estén constituidas en el seno de la Empresa. El Comité Intercentros estará compuesto por 13 miembros que serán elegidos de entre los componentes de los distintos Comités de Centro con la misma proporcionalidad y por éstos mismos.

El Comité Intercentros es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la Empresa por la defensa de sus intereses.

Se le reconoce al Comité Intercentros las siguientes funciones:

A) Será informado por la Dirección de la Empresa:

a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector del transporte, sobre la evolución de los negocios y la situación de producción y su programa.

b) Anualmente tendrá conocimiento y a su disposición el balance, cuenta de resultados, memoria y, en general, de cuantos documentos se faciliten a los socios.

c) Con carácter previo a su ejecución por la Empresa, sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales, y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la Empresa.

d) Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias. Estudio de tiempos, establecimiento de sistema de primas o incentivos y valoración de los puestos de trabajo.

e) Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la Empresa cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte el volumen de empleo.

f) La Dirección facilitará al Comité Intercentros, el modelo o modelos de contratos de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el Comité Intercentros para efectuar las reclamaciones oportunas ante la Empresa y, en su caso, ante la Autoridad Laboral competente.

g) Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y, en especial, en supuestos de despido.

h) En lo referente a estadísticas sobre índices de absentismo y sus causas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestrabilidad, el movimiento de ingresos, ceses y ascensos.

B) Ejercerá labor de vigilancia en lo referente a:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, asi como el respeto de los pactos recogidos en este convenio.

b) La calidad de la docencia y la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la Empresa.

c) Las condiciones de Seguridad e Higiene en el desarrollo del trabajo en la Empresa.

d) Participación, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la Empresa (Institución Social, Becas, etc.) en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

e) Coloborará con la Dirección para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento de la disciplina y el incremento de la productividad en la Empresa.

f) Se reconoce al Comité Intercentros capacidad procesal como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

g) Los miembros del Comité Intercentros y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) de A), aún después de dejar de pertenecer al Comité Intercentros y, en especial, sobre todas aquellas materias que la Dirección señale expresamente como de carácter reservado.

h) El Comité Intercentros velará porque los procesos de selección de personal se cumplan, tanto para el ingreso de nuevo personal, como para los ascensos y velará asimismo por la no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

C) Al Comité Intercentros se le reconocen las siguientes garantiás:

a) Ningúan miembro del Comité Intercentros podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente al de su cese salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación.

Si el despido o las faltas muy graves obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, a los restantes miembros del Comité Intercentros, y Delegado Sindical al que pertenezca en el supuesto que se hallare reconocido como tal de conformidad con la LOLS. Poseerá prioridad de permanencia en la Empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o razón del desempeño de su representación.

c) Podrán ejercer libertad de expresión en el interior de la Empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la Empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente.

d) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina El Comité Intercentros podra acumular las horas que cada miembro de los Comités de Centro correspondan y distribuirlas a uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total que la Ley determina, pudiendo quedar relevado o relevados de los trabajos sin perjuicio de su remuneración. No se computarán dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de los Delegados de Personal o miembros del Comité Intercentros como componentes de la Comisión Negociadora de los Convenios Colectivos de Empresas. De las Secciones Sindicales. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la Empresa:

a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del Sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación a la Empresa, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la Empresa.

c) Recibir la información que le remita el Sindicato.

2) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en el Comité Intercentros, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la Empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos por la legislación específica.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrolalr sus actividades en aquellos Centros de Trabajo que cuenten con mas de 250 trabajadores.

En los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en el Comité Intercentros, estarán representadas a todos los efectos, por un delegado Sindical elegido por entre sus afiliados en la Empresa.

Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité Intercentros, tendrán las mismas garantías que las establecidas para éste órgano de representación.

a) Tener acceso a la misma información y documentación que la Empresa ponga a disposición del Comité Intercentros, estando obligados los Delegados Sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

b) Asistir a las reuniones del Comité Intercentros y de los órganos internos de la Empresa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con voz pero sin voto.

c) Ser oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos.

Cuota Sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales o sindicatos que ostenten la representación, la Empresa descontará en la nómina mensual de los trabajadores, el importe de la Cuota Sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la Central Sindical o Sindicato al que pertenece y la cuantía de la cuota. La Empresa efectuará las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

Excedencias. Podrán solicitar situación de excedencia aquellos trabajadores en activo que ostentaran cargo sindical de relevancia provincial a nivel de secretariado del sindicato respectivo, y nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanece en esa situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a la Empresa si lo solicita en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo. Crédito Horario para Secciones Sindicales. Las Secciones Sindicales reconocidas de conformidad con lo que antecede, podrán disponer de un crédito de veinte horas mensuales para el ejercicio de su labor, a cargo de la Empresa y asimismo se autoriza a que dichas Secciones Sindicales puedan hacer uso de horas a cargo de las asignadas a los representantes de los trabajadores sin límite, hasta el máximo de las que correspondan a los de su Central Sindical.

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