Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 21/7/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Fomento

DECRETO 154/1987, de 3 de junio, sobre ordenación y clasificación de los campamentos de turismo de Andalucía.

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La vigente ordenación de los Campamentos de Turismo fue aprobada por Orden de 28 de julio de 1966, complementada por el Real Decreto 2545/1982 de 27 de agosto. Los más de veinte años transcurridos desde aquélla es un período de tiempo suficiente para constatar con certeza algunas lagunas e imprecisiones de la misma a la vista de la realidad actual, así como las imposiciones que han llegado a ser innecesarias por igual causa, por lo que deben ser eliminadas de la Ordenación en aras de aligeramiento de la intervención administrativa sobre estos establecimientos. Así por ejemplo se simplifican los trámites sobre construcción, apertura, modificación y cierre de Campamentos de Turismo, y se sujetan solamente al deber de notificación los cambios de titularidad, el cierre o la variación de las fechas de apertura y cierre anual. Principal novedad es la obligatoriedad, salvo excepciones regladas, de dividir la superficie de acampada en parcelas, de diferentes tamaños según la categoría. En cada parcela solamente se podrá instalar un albergue y un vehículo. Se pretende con ello poner freno a la práctica de algunos campamentos de admitir un número de campistas, con ocasión de gramndes afluencias, por encima de la capacidad permitida. Se introducen reglas severas de seguridad para los Campamentos situados en las proximidades de carreteras y de prevención y extinción de incendios, potabilidad de las aguas, tratamiento y recogidas de basuras y tratamiento de aguas residuales, de conformidad con las directrices sanitarias fijadas por la Consejería de Salud que ha participado, de un modo efectivo, en la elaboración del presente Decreto. Se prohíben las construcciones fijas destinadas a alojamientos. Excepcionalmente, se podrán instalar construcciones fácilmente desmontables siempre que la superficie que ocupen no supere el veinticinco por ciento del total de las parcelas y sean explotadas por el mismo titular que el Campamento. Se pretende con ello obstaculizar la transformación, siquiera sea parcial, de los Campamentos de Turismo en urbanizaciones, con alusión de la normativa urbanística, y que desnaturalicen el Campamento de Turismo como tal. Se crea la figura del Camping-Cortijo con una doble finalidad: aumentar la rentabilidad de los cortijos, fortaleciendo así su subsistencia en nuestro paisaje y facilitar el acceso del Turismo al conocimiento de este tipo de arquitectura popular de las zonas rurales andaluzas. Los Campamentos privados quedan excluidos de la Ordenación dada su condición de alojamientos no turísticos en sentido rigurosamente técnico. Solamente se hallan sujetos a la inspección turística a los efectos de comprobar si entre los acampados hay personas que no sean miembros o socios de la entidad titular, en cuyo caso los Campamentos serán considerados Campamentos clandestinos. Igualmente queda excluida de la Ordenación la acampada libre, salvo que ésta tenga lugar en terreno privado con el consentimiento del dueño, en cuyo caso la acampada será considerada asimismo Campamento clandestino. Si la acampada tiene lugar en terreno público la autoridad turística se limitará a dar cuenta del hecho al ente titular, proponiéndole las medidas a adoptar para su erradicación. Finalmente se regulan las llamadas áreas de acampada, donde los requisitos son menores pero que solamente pueden ser establecidos por entidades públicas y en determinados supuestos. La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Promoción y Ordenación del Turismo conforme a lo dispuesto en el artículo 13,17 del Estatuto de Autonomía correspondiente. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Fomento y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 3 de junio de

1987,

D I S P O N G O:

TITULO I. CAPAMENTOS PUBLICOS

CAPITULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º. Están sujetos a la presente Ordenación, los Campamentos Públicos de Turismo radicados en territorio andaluz, definidos como aquellos espacios de terreno debidamente delimitados,dotados y acondicionados, destinados a facilitar a las personas, de modo habitual y mediante precio, un lugar para hacer vida al aire libre durante tiempo limitado con fines vacacionales o turísticos y utilizando, como residencia, albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas, u otros elementos similares fácilmente transportables.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, los Campamentos, Albergues, Centros de Vacaciones, Colonias, y similares, juveniles o escolares, regulados por disposiciones específicas para ellos.

Artículo 2º. Los Campamentos Públicos de Turismo se clasificarán en las siguientes categorías y modalidades:

a) Campamentos de Lujo, Primera, Segunda y Tercera categoría. b) Modalidades de: Campamentos-Cortijo y Areas de Acampada, sin categorías.

Artículo 3º. En razón a sus servicios o instalaciones complementarias, los Campamentos podrán solicitar y obtener de la Administración autorización para su denominación por el tipo de especialización, como de golf, hípico, náutico, montaña o cualquiera otra que los empresarios de los Campamentos de Turismo consideren de interés o establezca la Administración Turística.

Artículo 4º. La Consejería de Economía y Fomento es el órgano competente de la Junta de Andalucía para expedir las autorizaciones de funcionamiento de los Campamentos de Turismo; efectuar su clasificación; incepccionar las condiciones de sus instalaciones y servicios; resolver las reclamaciones y recursos que se formulen en materias objeto del presente Decreto, e imponer las sanciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1986 de 19 de abril de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo y su Reglamento. Ello sin perjuicio de las competencias que en estas materias tengan atribuidas otros órganos de las Administraciones Públicas.

Artículo 5º. No podrán establecerse Campamentos Públicos de Turismo o Campings:

a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquéllos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

b) En un radio inferior a ciento cincuenta metros de los lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de poblaciones. c) A menos de quinientos metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados o incoados.

d) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, y a las que se refiere la normativa vigente aplicable en la materia.

e) En terrenos situados a menos de veinticinco metros de una carretera, salvo que, el Campamento se halle situado a más de 1,5 metros de altura del nivel de la carretera, o que disponga de una doble barrera de protección normalizada.

f) Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencia del interés público, estén afectados por prohibiciones, limitaciones o servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 6º. 6.1. En los campings sólo caben aquellas construcciones fijas, de planta baja únicamente, que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los acampados, tales como recepción, supermercado, restaurante o bar, bloques de servicios higiénicos y oficinas y las dedicadas exclusivamente al personal de servicio siempre que la superficie construida a este último objeto, no exceda del siete por ciento de la superficie total del camping.

6.2. La Dirección General de Turismo podrá autorizar excepcionalmente la instalación de construcciones fácilmente desmontables, tipo "bungalows" de una sola planta, destinadas a alojamientos siempre que la superficie que ocupen no supere al veinticinco por ciento de la del total de acampada y sean explotadas por el mismo titular que el del Campamento. 6.3. Los restaurantes y cafeterías instalados en el interior de los campings se regirán por sus respectivas normativas de aplicación.

Artículo 7º. La capacidad de alojamiento autorizado de los Campamentos de Turismo se hallará multiplicando por tres el número de parcelas existentes, añadiéndose la capacidad de la zona de acampada autorizada sin parcelar.

Artículo 8º. La clasificación de los campings en la forma prevista en el artículo segundo a) de esta disposición se hará habida cuenta de la calidad de las instalaciones y servicios y en razón a los requisitos mínimos que se indican en el artículo doce.

Artículo 9º. La Consejería de Economía y Fomento, a través de la Dirección General de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos de clasificación exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de los servicios ofrecidos. Tal dispensa deberá ser considerada con criterio compensatorio en que se valore la misma en relación con el total de los servicios y condiciones del campamento.

Artículo 10º.1. La clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquélla, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte.

10. 2. Toda modificación del Campamento que pueda afectar a su clasificación, capacidad y servicios, requerirá la previa autorización de la Administración Turística. El cambio de titularidad de la explotación, la fijación de la temporada de funcionamiento y el cierre definitivo, deberán ser notificados por la empresa a la Administración Turística. 10.3 Esta prohibida la ocupación por más de 6 meses de parcelas o cualquier otra superficie destinada a acampada.

CAPITULO II. REQUISITOS MINIMOS

A)De autorización

Artículo 11º. Todos los Campamentos Públicos de Turismo han de contar como mínimo con los elementos siguientes:

11.1. Parcelas

11.1.1. Toda la superficie de acampada, que no podrá exceder del setenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno, estará dividida en parcelas. Cada parcela tendrá convenientemente señalizados sus límites, con el número de parcela que le corresponda.

11.1.2. Se podrán autorizar zonas de acampada sin parcelar en aquellos Campings en que la topografía del terreno o la vegetación dificulten la divisón homogénea en parcelas. Estas zonas de acampada estarán señalizadas con fijación de sus límites y determinación del número máximo de albergues que se puedan instalar en ellas y que estará en función de la superficie de la parcela correspondiente a la categoría del Camping. 11.1.3. Las parcelas podrán ser con espacios para el vehículo o sin él; en este caso se podrá descontar de la parcela mínima que corresponda según la categoría, la superficie de 15 m2,siempre que se disponga de plazas de aparcamiento de vehículos en número igual a dichas parcelas, que además deberán estar señalizadas con iguales números que los de las parcelas que corresponda.

11.1.4. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada Categoría, todos los campings podrán disponer de parcelas con superficie mínima de 25 m2, para la acampada de dos personas como máximo, sin vehículo salvo motocicleta. Su número no podrá exceder del 10% del total de las parcelas del Camping.

11.1.5. En cada parcela solamente se podrá instalar una tienda o albergue y, en su caso, un vehículo.

11.2. Accesos y Viales

11.2.1. La entrada y viales principales del Camping estarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 5 metros, o de 3 metros si solamente tienen un sentido de circulación.

11.2.2. Todos los Campings dispondrán de viales interiores en número y anchura suficiente para permitir el acceso a todas las parcelas con espacios para vehículos, así como la circulación de equipos móviles en caso de emergencia.

11.2.3. Los viales interiores tendrán señalizadas las direcciones a los diferentes servicios e instalaciones del Camping, así como exhibirán las señales del Código de Circulación relativas a "Velocidad máxima 10 km/hora", "prohibidas las señales acústicas" y "prohibida la circulación de vehículos desde las 23 a las 7 horas".

11.3. Sistema de seguridad y prevención de incendios Todos los Campings, deberán disponer, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general, de las siguientes instalaciones y medidas de seguridad y prevención de incendios:

11.3.1. Salidas de emergencias señalizadas, a razón de una por cada 500 parcelas o fracción, con anchura mínima de 3 m. y cuyas puertas, a utilizar en caso de incendio u otro siniestro, deberán poder abrirse en doble sentido o, al menos, en el de la salida.

11.3.2. Luces de emergencias autónonas en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio.

11.3.3. Extintores del tipo "polvo polivante" y de capacidad de 5 kg., o bocas de agua para mangueras, a razón de uno por cada 20 parcelas y distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de 50 m. de su extintor o manguera. Los campings de más de 200 parcelas deberán disponer, además de un extintor móvil de 50 kg. de capacidad, por cada 500 parcelas o fracción.

11.3.4. En la recepción del Camping, y bien visible, se colocará un plano de todo el terreno en el que se señalizarán los lugares donde están los extintores y las salidas de emergencia. El plano deberá ir acompañado del siguiente aviso, escrito en los idiomas español, inglés y alemán: "Situación de los extintores y salidas de emergencias en caso de incendio".

11.3.5. Todo el personal del camping deberá estar instruido sobre las medidas a tomar en caso de incendio.

11.4. Agua potable

11.4.1. El suministro de agua potable habrá de quedar asegurado con depósitos de una capacidad no inferior a 300 1. por parcela, y cuando el suministro no proceda de una red general municipal, los depóstios no podrán tener una capacidad inferior a 600 litros por parcela, para poder atender las necesidades del consumo durante dos días como mínimo, en ambos casos.

11.4.2. Para garantizar las debidas condiciones del agua, los campings dispondrán de una instalación de desinfección que ha de encontrarse en todo momento en correcto funcionamiento, salvo que toda el agua que se suministre proceda de red municipal.

11.4.3. Todos los campings, antes de comenzar cada temporada de funcionamiento, deberán acreditar la potabilidad del agua mediante la presentación del oportuno certificado de la Administración Sanitaria o, en su caso, de la empresa abastecedora. Sin este requisito, los campings no podrán iniciar la temporada o continuar su funcionamiento.

11.4.4. En caso de utilización de aguas no potables para el riego, evacuaciones u otras finalidades en las que no sea necesaria la potabilidad del agua, sus conducciones estarán suficientemente protegidas y no conectadas a las del agua potable, debiendo estar señalizados los puntos de capacitación de ellas con la indicación "no potable" en los idiomas: español, inglés y alemán.

11.5. Tratamiento y evacuación de aguas residuales

11.5.1. La evacuación de aguas residuales deberá realizarse a través de una red municipal de alcantarillado.

11.5.2. De no existir dicha red, el tratamiento y evacuación de aguas residuales se efectuará mediante estación depuradora de oxidación total con capacidad de depuración proporcionada al número de parcelas del camping, o bien, mediante tratamiento de depuración que asegure eficazmente la reducción de la carga contaminante y cumplimiento de lo dispuesto en la normativa general de vertidos, extremos que se acreditarán mediante certificación del Organismo competente en la materia. 11.5.3. La estación depuradora no podrá estar situada a una distancia tal que afecte a la higiene y salubridad del campamento, y que en ningún caso podrá ser inferior a 50 metros de los albergues del mismo. 11.6. Electricidad

11.6.1. La potencia de suministro eléctrico no podrá ser inferior a 660 watios por parcela y día, debiendo existir alumbrado de emergencia. 11.6.2. La red de distribución interior será subterránea y protegida, debiendo permanecer encendidos durante la noche puntos de luz en la entrada del campamento, salida de emergencia, servicios higiénicos y en lugares de tránsito.

11.7. Tratamiento y eliminación de residuos sólidos

11.7.1. Para la recogida de residuos sólidos, los campings dispondrán de depósitos con tapaderas y capacidad no inferior a 60 litros, y en número de uno por cada diez parcelas, que se vaciarán y limpiarán diariamente. 11.7.2. Si no existiera servicio público de recogida, habrá de contarse con medios adecuados de recogida, transporte y eliminación final mediante procedimiento eficaz y sanitariamente controlado.

11.7.3. En ningún caso podrá realizarse la eliminación final de residuos sólidos con sus vertidos al mar o en parajes, áreas y zonas de utilización turística.

11.8. Cerramientos.

11.8.1. Los campings se hallarán aislados debidamente en todo su perímetro de tal manera que se impida el libre acceso de personas y animales. Se podrá utilizar cualquier materia con garantías de resistencia, salvo alambres espinosos y que no destaque indebidamente en la fisonomía natural del paisaje.

11.8.2. Los campamentos que se encuentren en áreas rurales dispondrán de bandas cortafuegos en todo su perímetro.

11.9. Servicios Higiénicos.

11.9.1. Los campings dispondrán de servicios higiénicos convenientemente distribuidos de forma que cada parcela del camping no quede a más de doscientos metros de un bloque de tales servicios.

11.9.2. Los bloques de servicios higiénicos tendrán entradas distintas para los servicios separados de mujeres y hombres, y dentro de éstos, estarán situados en zonas distintas los de evacuación de los de duchas y lavabos.

Los servicios higiénicos tendrán suficiente ventilación, y su suelo y paredes, hasta una altura mínima de 1,80 metros, estarán revestidos con materiales que garanticen su impermeabilidad y sean de fácil limpieza. 11.9.3. En las zonas de evacuatorios de hombres existirán vertederos especiales para el vertido de las aguas residuales de caravanas. 11.10. Botiquín de primeros auxilios. En todos los campings existirá un botiquín de primeros auxilios situado en lugar bien visible y debidamente señalizado, dotado suficientemente para atender las emergencias más corrientes.

11.11. Adecuación a disminuidos físicos.

Los campamentos con más de doscientas parcelas deberán contar con edificaciones e instalaciones adaptadas a permitir su fácil accesibilidad y utilización por personas dismunuidas físicas, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

B) De Clasificación

Artículo 12º. Los Campamentos Públicos de Turismo, salvo las modalidades de Campamento-Cortijo y Area de Acampada, deberán cumplir todos los requisitos mínimos que se detallan en el Anexo Primero de esta Disposición correspondiente a la categoría que pretendan ostentar.

CAPITULO III. PROCEDIMIENTO

Artículo 13º

13.1. La construcción de Campings requerirá la aprobación previa del proyecto por la Consejería de Economía y Fomento que la otorgará según el procedimiento que se determina a continuación.

13.2. Las solicitudes de autorización del proyecto y clasificación indicativa de la categoría que se pretende, se presentarán en la Delegación Provincial de Economía y Fomento de la provincia en que se sitúa el camping acompañada de:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante. b) Documento acreditativo de la disponibilidad del terreno. c) Proyecto básico de construcción, visado por el Colegio Profesional correspondiente.

En la Memoria se describirán las características generales de la obra y se especificará con la precisión y detalles necesarios el cumplimiento de las condiciones mínimas exigidas al Camping por la presente Disposición, tanto generales como las correspondientes a la categoría que se pretenda. Entre los planos deberá figurar plano del Camping a escala 1:500, en el cual aparezcan los emplazamientos de las distintas instalaciones, entre ellas, la de infraestructura de abastecimiento y saneamiento de aguas, edificaciones, viales y superficies reservadas para la acampada (marcando las parcelas y espacios verdes), así como plano de situación a escala

1:2000, señalando las vías de comunicación, edificaciones próximas, distancias a núcleos urbanos y accidentes topográficos. d) Informe emitido por el Ayuntamiento en el que se haga constar la adecuación del Proyecto a la normativa urbanística que le sea de aplicación así como los servicios urbanos de que dispone el terreno. 13.3. La Delegación Provincial correspondiente procederá a dictar la resolución que proceda con indicación de la clasificación que corresponda, que tendrá carácter exclusivamente indicativa y sólo se hará definitiva tras la solicitud de apertura del Camping, si resulta acreditado que la construcción e instalación se ajustan a lo especificado en el Proyecto presentado.

Artículo 14º. Corresponderán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Fomento la tramitación y resolución de los expedientes de autorización de funcionamiento y clasificación de los Campamentos de Turismo situados en sus respectivas provincias. A estos efectos, las solicitudes de autorización y clasificación, ajustadas a modelo oficial (Anexo II), y dirigidas al Organo competente se presentarán en la Delegación Provincial correspondiente acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del titular explotador del Camping.

b) Documento acreditativo del Título que ampara la explotación?si el explotador

c) Licencia municipal de obras o de apertura.

d) Proyecto de ejecución de la construcción y Certificado de fin de obras, visados por el Colegio Profesional correspondiente. e) Documento acreditativo de la potabilidad del agua.

f) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del Camping en la categoría pretendida.

Artículo 15º. En las modificación, ampliaciones y demás incidencias sobre las autorizaciones o clasificaciones de establecimientos concedidas se presentarán solamente los documentos a tales incidencias.

Artículo 16º.

16.1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Fomento, previo informe de los Servicios Técnicos y de Inspección correspondientes sobre la documentación aportada, circunstancias de hecho concurrentes y cumplimiento de los requisitos comunes y particulares exigibles, procederán a conceder la autorización y clasificación que corresponda, según las Normas de la presente Disposición, en el plazo máximo de dos meses.

16.2. Si no hubiera sido acreditado el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos exigibles para el otorgamiento de la categoría solicitada, se concederá la categoría inferior, a la vista de los requisitos acreditados, categoría que podrá revisarse por la Administración a solicitud del interesado una vez acreditado el cumplimiento de aquéllos.

16.3. En el caso de que hubiera sido solicitada la dispensa de cumplimiento de algún requisito mínimo exigido para ostentar la categoría pretendida, previo al dictado de resolución, por la Delegación Provincial se remitirá la solicitud presentada en unión de los antecedentes documentales e informes, relativos a los extremos señalados en el artículo noveno de esta Disposición, a la Dirección General de Turismo para la resolución que proceda.

Artículo 17º. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud de autorización y clasificación sin que hubiera recaído en ese tiempo resolución por parte de la Administración, se entenderán otorgadas las mismas siempre que el interesado haya presentado su petición debidamente documentada y ésta se ajuste al ordenamiento jurídico.

CAPITULO IV. OBLIGACIONES

A) Generales

Artículo 18º. En todos los Campamentos Públicos será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su categoría o modalidad. La categoría representada por los signos "L", "1a", "2a", y "3a", acompañados de cuatro, tres, dos o una estrella respectivamente, y las modalidades representadas por los signos "CC" y "AC" correspondientes a Camping-Cortijo y Area de Acampada, colocados dentro de una silueta frontal de tienda de campaña según medidas y colores que se especifican en el Anexo III.

Artículo 19º. En la publicidad y documentación de los Campings deberá indicarse el nombre y categoría o modalidad del establecimiento que corresponda a la autorización y clasificación concedida por la Administración.

Artículo 20º. Las instalaciones y servicios se mantendrán en las debidas condiciones de conservación, funcionamiento, limpieza e higiénico-sanitarias.

Artículo 21º.

21.1. Los Campings dispondrán de un Reglamento de Régimen Interior en el que, entre otros aspectos, se recogerán las condiciones de admisión y expulsión de clientes, normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento de la práctica de la acampada y de la utilización de los servicios del Camping. 21.2. Dicho Reglamento habrá de ser comunicado a la Delegación Provincial de Economía y Fomento, entendiéndose válido salvo resolución en contrario dictada dentro del plazo de un mes a partir de su recibo.

Artículo 22º.

22.1. La Recepción del Camping será el centro de relación con los clientes a efetos administrativos e informativos. Su horario de funcionamiento será, como mínimo, de 8 a 22 horas.

En ella, y en lugar visible y de fácil lectura, figurarán: 1) Nombre y categoría del camping.

2) Temporada de funcionamiento.

3) Cuadro de horarios de utilización de los diferentes servicios, asistencia médica, y el de horas de descanso y silencio. 4) Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y las correspondientes a los servicios.

5) Plano/s de situación aprobado/s con indicación de los servicios generales, viales, parcelas con sus números, extintores y salidas de emergencias.

6) Anuncio de la existencia de Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes redactado en español, inglés, alemán y francés. 7) Reglamento de Régimen Interior redactado en idiomas español, inglés, alemán y francés.

22.2. En la Recepción se encontrará el Registro de entradas y salidas de los clientes, las Hojas de Reclamaciones y una copia del presente Decreto.

B) Económicas

Artículo 23º.

23.1. Todos los Campings públicos deberán formular anualmente ante la Administración Turística y antes del 31 de octubre, declaración de los precios a regir en el ejercicio siguiente y referentes a los servicios que presten.

23.2. Los precios serán por jornada, siendo el pago mínimo el correspondiente a un día, y se entenderá que el último día finaliza a las

12 horas.

23.3. A todos los clientes se les entregará un justificante de los servicios cobrados en el que figurará: días de estancia, número de personas, vehículos, albergues y cualquier otro servicio prestado.

CAPITULO V. MODALIDADES ESPECIALES

A) Camping-Cortijo

Artículo 24º. A fin de promover el equipamiento turístico en comarcas rurales del interior, se podrán autorizar Campings Públicos en la modalidad de Camping-Cortijo, anejos a cortijos, y cuyos acampados participarán de la vida y ambiente de los mismos sin interferir en los trabajos propios de éstos.

Artículo 25º. Los Campings-Cortijos no se clasificarán por categorías y únicamente deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) El área de acampada no se hallará a mayor distancia de las edificaciones del cortijo de 500 metros.

2) Las parcelas se hallarán debidamente deslindadas y no podrán ser de superficie inferior a 55 m2, en las que solamente se podrá instalar un albergue y un vehículo. El número máximo de parcelas será de veinte. 3) Los acampados podrán usar las instalaciones y espacios de uso común del cortijo, con respeto en todo caso de lo que requiera el buen funcionamiento de éste. Los Campings-Cortijos deberán disponer como mínimo de 3 lavabos,, 3 duchas y 3 evacuatorios, todos ellos independizados y de fácil acceso para los acampados.

Deberá disponer también de recogida de residuos sólidos, fuente de agua potable, primeros auxilios y dos extintores de incendios. 4) La eliminación de aguas residuales se efectuará al menos mediante fosa séptica.

5) Los precios a percibir deberán ser notificados anualmente a la Administración Turística y expuestos en lugar frecuentado por los acampados.

Artículo 26º. La solicitud de autorización se presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Fomento correspondiente, acompañada de los siguientes documentos: a) Documento acreditativo de la disponibilidad del terreno. b) Plano de situación a escala 1:2.000 señalando las vías de comunicación y los accidentes topográficos más destacados. c) Plano del Camping-Cortijo a escala 1:500 señalando el cortijo y sus edificaciones, accidentes, parcelas y otras instalaciones. d) Licencias municipales necesarias.

e) Memoria descriptiva del lugar, con detalle de su superficie total, superficie de acampada, sistema de eliminación de aguas residuales y residuos sólidos, sistemas de suministro de electricidad y agua potable, y servicios higiénicos existentes.

f) Certificado de potabilidad del agua.

Artículo 27º. La autorización se expedirá por la Delegación Provincial de Economía y Fomento que, discrecionalmente, ponderará las circunstancias concurrentes en el camping, previa la oportuna inspeccion.

B) Areas de Acampada

Artículo 28º. Las Corporaciones Locales y otros Entes Públicos podrán ser autorizados por la Consejería de Economía y Fomento para la organización de Areas de Acampada en las que los requisitos que se exigen a los campings resulten atenuados en los términos que se especifican a continuación.

Para que dichas Areas sean autorizadas, será preciso que se encuentren en las proximidades del lugar donde la afluencia de acampadores revista especial gravedad por sus efectos sobre el orden público, la limpieza, la sanidad o la naturaleza, o que en el lugar existan recursos turísticos de destacado valor cuya explotación óptima requiera éste tipo de establecimientos.

Artículo 29º. En las Areas de Acampada solamente se exigirá como mínimo: 1. Las parcelas, en las que solamente se podrá instalar un albergue y un vehículo, tendrán como mínimo 40 m2 de superficie.

2. Existirá edificio de recepción y control, con teléfono o radioteléfono y botiquín de primeros auxilios.

3. Existirá: una ducha por cada sesenta campistas, en cabina individual; un lavabo por cada cincuenta campistas, y un evacuatorio por cada cuarenta campistas, separados los servicios de mujeres y hombres. 4. Los viales de acceso y circulación interior se trazarán de forma que permitan una evacuación rápida en caso de emergencia.

5. Habrá fuentes de agua potable distribuidas convenientemente. El suministro de agua potable se garantizará en los términos previstos en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria.

6. La evacuación de aguas residuales se efectuará a través de red municipal de alcantarillado, en caso de no existir, mediante tratamiento de depuración que asegure la reducción de la carga

contaminante y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general de vertidos.

7. Estarán iluminados eléctricamente, al menos, los edificios y los viales interiores principales.

8. Habrá fregaderos y lavaderos, al menos, uno por cada 100 campistas. 9. Existirá servicio de recogida de residuos sólidos, con un recipiente de 60 litros de capacidad por cada 30 campistas, distribuidos convenientemente.

10. Habra extintores polivalentes de 5 kgs. de capacidad, en proporción de uno por cada 200 campistas y convenientemente distribuidos.

Artículo 30º. En el edificio de recepción se hallarán expuestas las tarifas de precios notificados a la Administración Turística, el Certificado de potabilidad del agua y el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 31º. Las Areas de Acampada dispondrán de vigilancia permanente, recogida de basura y limpieza general diaria, y sus instalaciones y servicios se mantendrán en las debidas concidiones higiénico-sanitarias.

Artículo 32º. Las autorizaciones para la creación de áreas de Acampada serán expedidas por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Fomento, a cuyo fin, el Ayuntamiento o el Ente Público de que se trate, presentará en la misma plano de situación a escala 1:1.000 y memoria descriptiva de las instalaciones, superficie, capacidad, sistema de suministro y saneamiento de agua y demás características, así como las licencias municipales necesarias.

Terminadas las obras, y previa aportación de certificación sobre las condiciones higiénico-sanitarias del Area, potabilidad del agua y tratamiento de aguas residuales, la Delegación Provincial girará visita al Area, expidiendo, si procede, certificado de conformidad que autorice su funcionamiento y apertura al público.

Artículo 33º. Las áreas de acampada se clausurarán cuando se abran campings que puedan sustituirlas plenamente en sus prestaciones, adoptándose por la Dirección General de Turismo las medidas conducentes a tal fin que en cada caso sean pertinentes.

TITULO II. CAMPAMENTOS PRIVADOS

Artículo 34º. Se entenderá por Campamento Privado aquel campamento que, siendo titularidad de una entidad pública o privada, legalmente constituida, esté destinado al uso exclusivo de los miembros o socios de la misma.

Los Campings Privados se regirán por sus propias normas aprobadas conforme a los estatutos de la Entidad, sin que les sea de aplicación la presente Ordenación salvo en la comunicación previa a la Administración Turística de su funcionamiento y su señalización con el rótulo de Campamento Privado y el nombre de la Entidad a que pertenezca.

Artículo 35º. Sin embargo, los Campamentos Privados se hallan sujetos a la inspección de la Consejería de Economía y Fomento, pero al solo efecto de comprobar si los acampados son miembros o socios de la Entidad titular. Los Campamentos Privados que admitan a personas que no sean miembros o socios de la Entidad titular, cualquiera que sea el concepto en el cual dichas personas hayan accedido al camping, serán requeridos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, quedando asimismo sujetos a lo que se establece en la Ley de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo y su Reglamento.

TITULO III. DE LA ACAMPADA LIBRE

Artículo 36º. Se considera libre la acampada individual, o la de grupo, con un número máximo de tres albergues distantes de otros más de 500 metros, y con una permanencia máxima de tres días en el mismo lugar.

Artículo 37º. La acampada con incumplimiento de lo que se dispone en el artículo anterior se considerará clandestina. Si la acampada tiene lugar en terreno propiedad de un particular que lo destine habitualmente y mediante precio a tal fin, incurrirá en la responsabilidad administrativa a que haya lugar de conformidad a la Ley de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo.

En otro caso, el hecho será comunicado a la autoridad gubernativa correspondiente a fin de que ésta tome las medidas que aconseje la protección de los intereses públicos.

Artículo 38º. Si la acampada clandestina tiene lugar en terrenos propiedad de un Ente Público, con incumplimiento además de las normativas específicas que dichos entes hayan dictado al efecto, las Autoridades Turísticas, conocedoras del hecho la notificarán al Ente Público de que se trate, señalando los efectos que el incumplimiento de la normativa legal sobre la materia conlleva con respecto a los intereses generales del Turismo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Unica. En el término de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los Campamentos Públicos de Turismo existentes en la actualidad deberán adecuar sus instalaciones a las prescripciones del mismo.

Primera. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto no serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía la Orden Ministerial de 28 de julio de 1966, y aquellas otras disposiciones reguladoras de la materia que se opongan al mismo o establezcan exigencias distintas a las previstas en este Decreto, entre ellas el Real Decreto 2545/1982, de 27 de agosto.

Segunda. El Consejero de Economía y Fomento queda facultado para dictar las disposiciones reglamentarias y adoptar las medidas que considere oportunas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Sevilla, 3 de junio de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE AURELIANO RECIO ARIAS

Consejero de Economía y Fomento

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