Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 4/9/1987

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo y Bienestar Social

ACUERDO de 17 de julio de 1987, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por el que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio colectivo de trabajo de la Industria Textil de elaboración de pelo de conejo y fabricación de fieltros y sombreros.

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Visto el Texto del convenio Colectivo de Trabajo de Industria Textil de elaboración de pelo de conejo y fabricación de fieltros y sombreros, recibido en esta Dirección General de Trabajo y S.S., con fecha 13 de julio de 1987, suscrito por la representación de la Empresa y de los trabajadores con fecha 11 de junio de 1987, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 4043/82, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social

A C U E R D A

Primero. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de ámbito Interprovincial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Sevilla, 17 de julio de 1987.- El Director General.

Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Industria Textil de elaboración de pelo de conejo y fabricación de fieltros y sombreros.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION 1a

AMBITO TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL

Artículo 1º. Ambito Territorial.

El presente convenio es de aplicación obligatoria en las provincias de Granada y Sevilla. Se aplicará asimismo, en los centros de trabajo ubicados en las citadas provincias aún cuando las empresas tuvieran el domicilio social en otra no afectada.

Artículo 2º. Ambito Funcional.

Este convenio obliga a todas las empresas que se regían por la Reglamentación Nacional de Trabajo para las industrias de elaboración de pelo de conejo y fabricación de fieltros y sombreros, aprobada por la Orden de 12 de febrero de 1948 y cuyas actividades han quedado recogidas en el Nomenclátor, anexo a la Ordenanza Laboral Textil, marcado con el nº

21. Comprende esta actividad a las industrias que se dediquen al cortado y elaboración de pelo de conejo como materia prima, a la fabricación de fieltro, ya sea de pelo o de lana, como a los talleres que se dediquen al acabado de sombreros.

Artículo 3º. Ambito Personal.

Incluye la totalidad del personal ocupado por las empresas indicadas en los ámbitos territorial y funcional.

SECCION 2a

VIGENCIA, DURACION, PRORROGA, RESOLUCION

Artículo 4º. Vigencia.

Cualquiera que sea la fecha de su homologación y publicación en el BOE el presente convenio entrará en vigor el día 1º de enero de 1987.

Artículo 5º. Duración.

La duración del convenio alcanzará hasta el día 31 de diciembre de 1987.

Artículo 6º. Prórroga.

En cuanto a la denuncia y prórroga del convenio se ajustará a la legislación vigente. Se hará por escrito y con un plazo de preaviso mínimo de 3 meses.

SECCION 3a

COMPENSACION, ABSORBIBILIDAD, SITUACION, MAS BENEFICIOSA.

Artículo 7º.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 8º. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal o por cualquier otra causa.

Artículo 9º.

Con carácter excepcional se considerarán excluidos de la compensación establecida en el Artículo 8º los siguientes conceptos:

1º) La compensación en metálido de economato laboral obligatorio.

2º) La jornada laboral normal cuando fuera más favorable al trabajador.

3º) Las vacaciones de mayor duración a las vigentes.

4º) Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las empresas.

5º) Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad, maternidad, beneficios y gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad superiores a las pactadas, consideradas a título personal y en cantidad líquida.

Artículo 10º.

En el orden económico, para la aplicación de convenio en cada caso concreto, se estará a lo pactado y a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 11º. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios interprofesionales, que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados sumados a los vigentes con anterioridad al convenio, superen el nivel total de estos. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, efectuándose la comparación en forma anual y global.

Artículo 12º. Situación más beneficiosa.

Las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto se respetarán, manteniéndose las que resulten favorables al trabajador. La interpretación de lo dispuesto en la presente sección, es de la competencia de la Comisión Mixta.

SECCION 4a

Artículo 13º. Vinculación a la totalidad.

Establecido el principio de unidad e individualidad de las condiciones pactadas. En el supuesto de que el Ministerio de Trabajo no aprobara alguno de los pactos esenciales del convenio, que lo desvirtuase fundamentalmente, este quedará sin eficacia, debiéndose reconsiderar su contenido.

SECCION 5a

COMISION MIXTA

Artículo 14º.

1º) Para vigilar el cumplimiento del convenio, y con el fin de interpretarlo cuando proceda, se podrá constituir una Comisión Mixta en el plazo de 15 días a contar desde la fecha en la que una de las partes proponga a la otra su constitución.

2º) Esta Comisión se formará por seis miembros: un Presidente, un Secretario y cuatro vocales (dos empresarios y dos trabajadores), y los asesores que las partes designen.

3º) El Presidente y el Secretario serán elegidos por los Vocales.

4º) Las reuniones de la Comisión se celebrarán a petición de cualquiera de las dos partes. Las convocatorias serán cursadas por el Secretario.

5º) Las decisiones se tomarán considerando que cada una de las representaciones, cualquiera que sea el número de los vocales presentes, tiene un voto.

6º) Será de la competencia de la Comisión regular su propio funcionamiento en lo que no está previsto en las presentes normas.

SECCION 6a

Artículo 15º.

No podrá realizarse ningún convenio colectivo, pacto de grupo, acuerdo territorial, funcional o de empresa, sobre las materias convenidas sin conocimiento de la Comisión Mixta. Por ello antes de concluir o firmar cualquier acuerdo de los anteriormente reseñados, deberá ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta para que ésta pueda hacer las advertencias o poner, los reparos que considere oportunos acerca de las materias, condiciones y regularización sobre las que se pretenda pactar.

Artículo 16º.

En el caso de existir disparidad entre las partes deliberantes y la Comisión Mixta, acerca de si el pacto propuesto interpreta las directrices generales del convenio, se convocará una reunión conjunta en la que se expondrán los respectivos puntos de vista y de la que se levantará acta, que suscribirán todos los reunidos.

CAPITULO II

ORGANIZACION DEL TRABAJO

SECCION 1a

Artículo 17º.

Se reconoce a las empresas afectadas por el presente convenio la facultad de establecer los sistemas de organización y racionalización del trabajo que estime más interesante, sujetándose a tal efecto a los preceptos contenidos en el capítulo II de la Ordenanza Laboral Textil y disposiciones vigentes en cada momento.

SECCION 2a

CLASIFICACION

Artículo 18º.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones, clasificación y calificación de oficios de categorías no previsto en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos y en este convenio, se llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Mixta.

Artículo 19º.

Los productores clasificados en el anexo 21 de la Ordenanza Laboral Textil: descaparrador, mojador de pieles, apertura y estirado de la piel, cuajador, batanador, tintorero, enconador, aprestador, planchador, prensador y pelador, cortador y rebordeador de alas, modelador y reparador que tienen asignadas calificaciones de 1.05 y 1.10, disfrutarán de una calificación, en virtud de lo pactado, de 1,15.

Artículo 20º.

Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determina la legislación vigente.

Artículo 21º.

Los productores que al amparo de la reglamentación de 12 de febrero de

1948 han alcanzado las categorías profesionales de oficiales de 1a y oficiales de 2a, definidas en el artículo 19 de aquella Reglamentación derogada, tendrán asignada una calificación o coeficiente de 1,35, con beneficio establecido "ad personam" y considerados a extinguir una vez se resuelvan por cualquier causa los respectivos contratos de trabajo.

CAPITULO III

CONDICIONES ECONOMICAS

SECCION 1a

REGULACION SALARIAL

Artículo 22º.

El sistema retributivo se somete en un todo a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil. Los salarios mínimos y de cotización serán los que determinen las disposiciones vigentes con carácter general en cada momento.

Artículo 23º.

Los salarios establecidos para las distintas calificaciones serán recogidos en la tabla salarial adjunta.

Artículo 24º.

Se establece un plan de convenio igual para todas las categorias de

109,34 Ptas. más 0,52 Ptas. a cuenta de revisión I.P.C. diarias. Dicho plus se computará para el cálculo de la antigüedad ni para la participación en beneficios, abonándose para todos los restantes.

Artículo 25º.

Tendrán la consideración de mensual el siguiente personal:

a) Personal Administrativo.

b) Personal mercantil, con excepción del encargado de almacén, Oficial auxiliar de almacén, Mozo de almacén, y mozo de cobrador.

c) Personal técnico y directivo: Director Técnico, Técnico Titulado y Técnico no titulado.

Artículo 26º. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá 30 días de gratificación extraordinaria en los meses de julio y diciembre.

Artículo 27º. Gratificación extraordinaria al personal que preste Servicio Militar.

Durante la prestación del Servicio Militar, tanto obligatorio como voluntario, los trabajadores percibirán las pagas extraordinarias de julio y diciembre como si se encontraran en activo.

Artículo 28º. Participación en beneficios.

En concepto de participación en beneficios, además del 6% que estipula el artículo 89 de la Ordenanza Laboral, las empresas abonarán un 4% sobre el salario para la actividad normal incrementado con el premio de antigüedad, en el supuesto de que el índice de ausencias al trabajo del trabajador a título individual, no sobrepase las 8 horas al mes. Este concepto se devengará mensualmente. No tendrán consideración de ausencias al trabajo las previstas en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 29º. Complemento condicionado a la asistencia. Para tratar de disminuir el elevado absentismo existente en la actualidad y con carácter experimental durante la vigencia del presente convenio las empresas abonarán un 2,36% sobre el salario sobre la actividad normal incrementado con el premio de antigüedad, en el supuesto que las ausencias al trabajo del trabajador a título individual, no sobrepasen las 13 horas al mes. No tendrán consideración de ausencias las faltas al trabajo previstas en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 30º. Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte consistente en 1.320 Ptas. mensuales para todas las categorías, más 7,00 Ptas. mensuales a cuenta del IPC.

Artículo 31º.

En el caso de que el incremento del I.P.C. a 31 de diciembre de 1987, en relación con 31 de diciembre de 1986, superare el cinco por ciento, la Comisión Mixta acordará una revisión de las tablas salariales, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, adicionando a las mismas el exceso sobre dicho cinco por ciento, aplicándolo sobre las tablas salariales vigentes el 31 de diciembre de 1986, y con efectos desde el 1 de enero de 1987. El posible incremento no tendrá carácter proporcional respecto del aumento pactado en las tablas salariales.

"A cuenta de dicha posible revisión, se abonará el importe del cero coma cinco por cien (0,5%) de las tablas salariales vigentes el 31 de diciembre de 1986, con efectos de 1º de enero de 1987".

Artículo 32º.

Los atrasos motivados por la tardía entrada en vigor del presente convenio se abonarán antes del 30 de septiembre de 1987.

SECCION 2a

JORNADA, VACACIONES Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 33º. La Jornada laboral será de 40 horas semanales equivalentes a 1.816 horas anuales. La distribución de dicha jornada se hará dentro de cada empresa de mutuo acuerdo entre las partes. Se pacta la jornada continuada durante cuatro meses ininterrumpidos y que deberán estar comprendidos entre el 1º de junio y el 31 de octubre de cada año.

Artículo 34º.

El período anual de vacaciones será de 30 días naturales.

Artículo 35º. Ausencias retribuidas.

Durante la vigencia del presente convenio, las empresas autorizarán y, en consecuencia, los trabajadores gozarán, sin necesidad de justificación y en la forma y condiciones que se dirán, de 12 horas de ausencias retribuidas y no recuperables, la retribución será equivalente a la de actividad normal.

Dichas ausencias se concederán previa solicitud del trabajador con 8 días de antelación, salvaguardando en todos los casos, los intereses de la organización del trabajo y las necesidades de producción de cada sección o departamento y sin que el número de ausencias simultáneas supere un número de trabajadores tal que perturbe la normalidad del proceso productivo. Las empresas podrán regular las ausencias en forma colectiva acordando con los representantes de los trabajadores, la forma de realizarlas que mejor convenga a los intereses de las partes.

En cualquier caso las ausencias se disfrutarán dentro del año natural. Las citadas ausencias serán concedidas en proporción a la jornada realizada durante el año, en aquellos casos de trabajadores cuyo contrato de trabajo establezca una jornada anual de menor duración que la establecida en el convenio.

No se tendrán en cuenta las ausencias de referencia a efectos de determinar el índice de absentismo para el cálculo y percepción de la participación en beneficios.

En el supuesto de que, con posterioridad a la fecha de este convenio, llegare a reducirse la jornada de trabajo vigente hasta este momento, bien sea como consecuencia de disposición legal, pacto o acuerdo de ámbito funcional superior al de este convenio y que puedan afectar a las empresas incluidas en el mismo, quedarían tales horas de ausencias retribuidas absorbidas en la citada reducción de jornada hasta donde alcance.

SECCION 3a

INDEMNIZACIONES

Artículo 36º. Indemnización al personal que cese por jubilación. Como premio al trabajador que haya prestado servicios en la empresa durante más de 20 años, se establece una indemnización especial de tres mensualidades de la retribución total que perciba en el momento del cese por jubilación.

La percepción de dicha indemnización queda condicionada a que el trabajador se jubile dentro de un plazo máximo de los seis meses siguientes a la fecha en que cumpla la edad prevista para la jubilación, según la legislación sobre Seguridad Social, o al menos solicite la jubilación dentro del plazo sin obstaculización posterior por su parte para el trámite del expediente.

De igual derecho disfrutarán los trabajadores a quienes las disposiciones transitorias 2a y 3a de la vigente Ley de Seguridad Social reconoce el derecho a la jubilación a partir de los 60 años.

SECCION 4a

OBRAS ASISTENCIALES

Artículo 37º. Complemento de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad o accidente. Las empresas abonarán a sus trabajadores en situación de baja por enfermedad o accidente un complemento de hasta el 100% de los respectivos salarios compuestos de: base, más antigüedad, más 6% de Beneficios, más plus de convenio, más parte proporcional de pagas extras, a partir del día 46 de la baja. Este complemento quedará sin efecto a partir del día en que las prestaciones por Incapacidad Laboral Transitoria que abona la Seguridad Social alcancen el 100% de las actuales tarifas de cotización de acuerdo con las distintas categorías profesionales.

Artículo 38º. Bolsa de Estudios.

Los hijos de los trabajadores en edades comprendidas entre 6 y 10 años percibirán una bolsa de estudios de 5.220 Ptas. anuales pagaderas a razón de 1.740 Ptas, los días primero de octubre, enero y abril.

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