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La Ley 91/78 por la que se establece el régimen jurídico del Parque Nacional de Doñana, en su artículo 3º establece las zonas de protección e influencia a efectos de las aguas superficiales. En dichas áreas existe actualmente una intensa actividad agrícola, fundamentada sobre el cultivo del arroz. La importante riqueza generada por él en la zona, y la necesidad de armonizar los intereses económicos con los de la Conservación del Parque hacen necesaria la regulación del uso de los productos fitosanitarios en dicho cultivo, ya que la contribución del mismo al mantenimiento del régimen hídrico, por tratarse de una lámina de agua sobre una extensa superficie amén de otro tipo de contribuciones, imponen la necesidad de existencia del mismo. En consecuencia y, previo informe del Patronato Nacional de Doñana con independencia de que, en el futuro se proceda a una regulación global del uso de plaguicidas y abonos en dicha área para todos los cultivos en ella existentes, dada la proximidad de la campaña arrocera y en uso de las facultades que me están conferidas, tengo a bien disponer:
Artículo 1º.
La presente Orden afecta a la zona arrocera de la margen derecha del Guadalquivir, comprendida entre los siguientes límites: Norte: Brazo de los Jerónimos-Colector de Casa Riera Muro de la Margen izquierda del Encauzamiento Guadiamar hasta brazo de la Torre, línea este-oeste, hasta el Antiguo Caño del Guadiamar. Oeste: Caño del Guadiamar hasta el Preparque. Sur: Linde Norte del Preparque Norte.
Este: Río Guadalquivir.
Artículo 2º.
Para la presente campaña de 1988 se restringen los plaguicidas actualmente inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario para el cultivo del arroz a los que figuran en el Anejo de la presente Orden, con independencia de que la aparición de nuevos productos de menor impacto o la evaluación del impacto ambiental de los existentes lleven a la modificación del mismo.
Artículo 3º.
Todos los agricultores arroceros de la zona definida en el artº 1º que deseen realizar cualquier tipo de tratamiento estarán obligados, bien directamente o a través de sus Organizaciones, a lo siguiente:
a) A presentar un avance, dada la especial biología de la plaga de los tratamientos a efectuar contra "gusanos rojos" especificando: áreas, períodos y productos a emplear en cada una de ellas.
b) A dar cuenta, al menos con una semana de anticipación, de su intención de efectuar cualquier otro tratamiento especificando: finca, superficie a tratar, parásito, producto, dosis, forma de aplicación, fechas y duración aproximada de los tratamientos.
Artículo 4º. Por el personal técnico de la Delegación Provincial (Sección de Protección de los Vegetales) se efectuarán, mediante muestreos, las oportunas inspecciones de campo comprobando los extremos de las declaraciones efectuadas.
Artículo 5º. Las infracciones a la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre la conservación de las especies contenidas en las Leyes de Caza y Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial y en el Decreto 1945/83 de 22 de junio, aparte de las responsabilidades penales a que hubieren lugar.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La presente Orden no supone modificación alguna a la orden de esta Consejería de 26 de mayo de 1983 por la que se determinan las normas sobre limitaciones y aplicación de herbicidas en el cultivo del arroz, por tratarse de otras limitaciones cuyos objetivos son diferentes de los de la presente.
Segunda.
Se autoriza a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las normas complementarias para el mejor desarrollo de la presente Orden.
Tercera.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Sevilla, 18 de mayo de 1988
MIGUEL MANAUTE HUMANES
Consejero de Agricultura y Pesca
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