Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 95 de 25/11/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 313/1988, de 15 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz.

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La Ley 7/1986, de 6 de mayo, de Reconocimiento de las Comunidades Andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz, en su artículo 17, crea el Consejo de Comunidades Andaluzas, asignándole funciones de carácter deliberante y de tipo consultivo y asesor, remitiendo la regulación de su organización, funcionamiento y régimen jurídico a un posterior desarrollo reglamentario.

En cumplimiento de tal mandato, se dicta el presente Decreto, que permitirá la inmediata constitución del Consejo, como lugar de encuentro de las Comunidades de Emigrantes Andaluces con la Administración Autonómica, el Parlamento y los agentes sociales, donde podrán exponer sus aspiraciones y aportar sus iniciativas y sugerencias a la acción política del Gobierno Andaluz en materia de emigración.

De esta manera, se da cumplimiento a la voluntad del legislador andaluz, creando el Consejo de Comunidades Andaluzas, como órgano que velará por el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley 7/86.

Por ello, la composición del Consejo atiende fundamentalmente a dos planteamientos básicos:

a) La presencia cualificada de representantes de la Administración Autonómica y del Parlamento de Andalucía.

b) Una amplia representación de las Comunidades Andaluzas y de los agentes sociales.

Por último, los aspectos de funcionamiento interno de los órganos de gobierno integrantes del Consejo de Comunidades Andaluzas (Pleno y Comisión Permanente), quedan remitidos al Reglamento de Régimen Interior a aprobar por el citado Consejo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en su reunión del día 15 de noviembre de 1988.

D I S P O N G O :

Artículo 1º. Concepto.

El Consejo de Comunidades Andaluzas es el Organo consultivo y asesor de la Junta de Andalucía para la promoción y desarrollo de aquellas Comunidades Andaluzas de Emigrantes reconocidas como tales, estando adscrito a la Consejería de la Presidencia.

Artículo 2. Funciones.

Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo anterior, el Consejo de Comunidades Andaluzas tendrá las siguientes funciones:

a) Facilitar la consulta y asesoramiento de los distintos Organismos de la Junta de Andalucía a las Comunidades Andaluzas de Emigrantes; fomentar las relaciones de éstas entre sí y promover su acceso a los servicios prestados por la Administración Autonómica.

b) Facilitar el ejercicio del derecho de audiencia a las Comunidades Andaluzas de Emigrantes, según lo preceptuado en el artículo 9.2º de la Ley 7/1986, de 6 de mayo, en cuantos asuntos se planteen en materia de emigración. c) Canalizar el esfuerzo de todos los andaluces que se encuentren fuera del territorio de Andaluciá, fomentando la contribución al bienestar del Pueblo Andaluz y la participación en el disfrute de los valores culturales de nuestra Comunidad Autónoma.

d) Tratar de forma multidisciplinar los fenómenos migratorios, superando la concepción meramente laboral y economicista para conseguir la participación de todas las áreas propias de la acción de gobierno, y que necesita por ello, una política coordinada integral.

e) Formular sugerencias sobre proyectos de disposiciones que afecten a los emigrantes andaluces.

f) Elaborar anualmente una Memoria de la actividad

desarrollada que será enviada al Parlamento de Andalucía para su conocimiento.

Artículo 3º. Composición.

3.1. El Pleno del Consejo estará integrado por los

siguientes miembros:

Presidente: El Presidente de la Junta de Andalucía.

Vicepresidente: El Consejero de la Presidencia.

Secretario General: El Director General de Emigración.

Vocales:

a) Un representante de cada uno de los demás Departamentos que integran el Consejo de Gobierno de la Junta de

Andalucía, con rango mínimo de Director General.

b) Dos representantes de las Organizaciones empresariales con mayor representatividad en Andalucía.

c) Dos representantes de las Organizaciones Sindicales con mayor representatividad en Andalucía.

d) Tres representantes del Parlamento de Andalucía

elegidos por la Comisión Política Social entre sus

miembros.

e) Nueve representantes de las Comunidades Andaluzas de Emigrantes, con arreglo a la siguiente distribución:

Cinco representantes de las Comunidades Andaluzas

asentadas en las restantes Comunidades Autónomas de España. Dos representantes de las Comunidades Andaluzas asentadas en Europa.

Dos representantes de las Comunidades Andaluzas asentadas en América y otros lugares del Mundo.

3.2. En el seno del Consejo de Comunidades Andaluzas se constituirá una Comisión Permanente elegida por aquél, cuya composición y funcionamiento se regulan en el artículo 8º del presente Decreto.

Su funcionamiento se regirá por un Reglamento de Régimen Interior, que será aprobado por el Consejo de Comunidades. 3.3. Los vocales del Consejo de Comunidades Andaluzas

contemplados en los apartados a, b y c serán designados por los respectivos Departamentos y Organismos.

La designación de los nueve representantes de las

Comunidades Andaluzas se realizará mediante elección entre aquellas entidades que figuren inscritas en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, en la fecha de anuncio de convocatoria de las elecciones.

Artículo 4º. Mandato.

La duración del mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años como regla general, coincidiendo con el

mandato parlamentario de la Cámara Andaluza, sin perjuicio de su posible remoción, sustitución o reelección y de lo establecido en la disposición transitoria del presente

Decreto.

Artículo 5º. Funcionamiento.

El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, pudiéndose constituir en su seno Comisiones de Trabajo.

Artículo 6º. El Pleno.

6.1. El Pleno del Consejo estará integrado por el

Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General y los Vocales a que se refiere el artículo 3.1. del presente

Decreto.

6.2. Serán de la competencia del Pleno:

a) Aprobar las normas de funcionamiento interno del

Consejo, que se publicarán en el Boletín Oficial de la

Junta de Andalucía.

b) Aprobar la Memoria anual sobre la actuación del

Consejo.

c) Formular proposiciones relativas a temas específicos de las Comunidades de Emigrantes.

d) La alta dirección de la gestión de cuantas funciones le son asignadas al Consejo en el artículo 2º de este Decreto.

Artículo 7º. Convocatoria del Pleno.

La convocatoria del Pleno corresponderá al Presidente y se reunirá como mínimo una vez al semestre, quedando

válidamente constituido cuando asistan la mayoría absoluta de sus componentes.

Artículo 8º. La Comisión Permanente.

8.1. La Comisión Permanente, presidida por el Consejero de la Presidencia y asistida por el Secretario General, estará integrada por los siguientes vocales:

a) Cinco representantes de las distintas Consejerías.

b) Dos representantes de las Organizaciones a que se

refieren los apartados b) y c) del artículo 3º.

c) Un representante del Parlamento de Andalucía.

d) Cuatro representantes de las Comunidades Andaluzas de Emigrantes, de los que dos corresponderán a las Comunidades asentadas en las restantes Comunidades Autónomas de España, uno a las asentadas en Europa y el cuarto a las asentadas en América y otros lugares del mundo.

8.2. Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Ejecutar los acuerdos del Pleno y preparar sus

reuniones.

b) Proponer al Pleno cuantas medidas estime convenientes para el mejor funcionamiento del Consejo.

c) Apoyar e impulsar las Comisiones de trabajo y coordinar el funcionamiento de las mismas.

Artículo 9º. El Presidente.

Serán funciones del Presidente:

a) Representar al Consejo.

b) Convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno y de su Comisión Permanente.

c) Formular el orden del día de las sesiones del Pleno, debiendo incluir en él los asuntos que soliciten los

miembros del mismo, tramitados de conformidad con las

normas de funcionamiento interno.

d) Someter propuestas a la consideración del Consejo.

e) Refrendar las actas del Pleno y de su Comisión

Permanente.

f) Todas las demás funciones que le confieran el Consejo por ser propias de su condición de Presidente.

Artículo 10º. El Vicepresidente.

Corresponderá al Vicepresidente sustituir al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste. Desempeñará además cualesquiera otras funciones que le encomiende el Presidente, el Pleno del Consejo o el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 11º. El Secretario General.

El Secretario General, que asistirá con voz y voto a las sesiones que celebren el Pleno y la Comisión Permanente, tiene las siguientes funciones:

a) Asesorar al Presidente del Consejo.

b) Elaborar una Memoria anual sobre actividades del

Consejo, que elevará al Pleno para su aprobación.

c) Proponer al Pleno las medidas oportunas para garantizar el mejor y más eficaz funcionamiento técnico-administrativo del Consejo.

d) Levantar acta de las sesiones plenarias y de la

Comisión Permanente.

e) Certificar, con el visto bueno del Presidente, las

actas y acuerdos del Consejo y custodiar los documentos del mismo.

Artículo 12º. Asesores.

A las reuniones que celebren los distintos órganos del

Consejo de Comunidades Andaluzas, podrán acudir personas que no sean miembros del mismo, debidamente autorizadas por el Presidente del Organo, para informar sobre algún asunto objeto de consideración por aquél.

Artículo 13º. Comisiones de trabajo.

Son Comisiones de trabajo las que se crean para el estudio de cuestiones concretas y elaboración de informes y

dictámenes para el Pleno y Comisión Permanente,

extinguiéndose al finalizar el trabajo encomendado.

Artículo 14º. Recursos personales.

El Consejo contará con un Secretario Técnico,

perteneciente al Grupo A o B, con preferencia Licenciado en Derecho, así como de un Auxiliar Administrativo. La

cobertura de estos puestos de trabajo se realizará de

acuerdo con las normas vigentes en esta materia.

Artículo 15º. Derecho a indemnización de los miembros del Consejo.

Los miembros del Consejo de Comunidades Andaluzas tendrán derecho a indemnización por asistencia a las reuniones del referido Organo en la cuantía y condiciones que se

determine reglamentariamente.

DISPOSICION TRANSITORIA

I. El primer mandato de los miembros del Consejo de

Comunidades concluirá con la disolución de la Cámara

Andaluza.

II. A los efectos previstos en el artículo 3.3 del

presente Decreto, la Secretaría General del Consejo

presentará en la Sesión constitutiva del mismo, una

propuesta reguladora del procedimiento electoral, para

cubrir las vocalías correspondientes a los nueve

representantes de las Comunidades Andaluzas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de la Presidencia para dictar las disposiciones necesarias en orden a la

aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de noviembre de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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