Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 4/7/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 12 de junio de 1989, del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, sobre señalización de los terrenos sometidos a limitaciones o excepciones cinegéticas de carácter provincial (Res.-R24/89).

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De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13º.18 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y vistos el Real Decreto 1096/1984, de 4 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza, en materia de Conservación de la Naturaleza y el Decreto 255/1984, de 9 de octubre, sobre asignación de competencias en dicha materia, corresponde al IARA la ordenación, fomento y conservación de los recursos cinegéticos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia de Medio Ambiente. Considerando que, anualmente, la Consejería de Agricultura y Pesca publica la Orden por la que se fijan los períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Andaluza y las vedas especiales que se establecen o prorrogan para cada campaña cinegética, en la que se incluyen las limitaciones y excepciones cinegéticas de carácter provincial, muchas de las cuales se refieren a determinadas zonas, en las que se prohíbe o restringe el ejercicio de la caza por diversas razones y para las que no existe en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza una señalización específica, se estima necesario establecer las normas adecuadas para que pueda darse a conocer materialmente a los cazadores tal condición sobre el terreno. Consecuentemente, previo informe favorable del Consejo Andaluz de Caza.

HE RESUELTO:

Artículo 1º. La señalización de las zonas de las distintas provincias en las que se prohíbe la caza en general o la de determinadas especies, podrá efectuarse con carteles, señales distintivas o rótulos en rocas, paredes, tapias, etc. a lo largo de todo su perímetro exterior e incluso interior, en los casos en que existan enclavados. La colocación de estos carteles y señales se hará de tal forma que su leyenda o distintivo sea visible desde el exterior del terreno señalizado. Las señales de primer orden, carteles, se colocarán necesariamente en todas las vías de acceso que entren en la zona y en todos los puntos necesarios para que la distancia entre dos carteles no sea mayor de 600 metros.

Entre las señales anteriormente citadas, se situarán las de segundo orden, con distancias máximas de una a otra de 100 metros. Estas señales de segundo orden serán distintivos normalizados o bien rótulos pintados en rocas, paredes, tapias, etc. Toda la señalización deberá estar colocada de forma que un observador situado ante uno de los carteles, pueda ver, además, los dos más próximos.

Artículo 2º. Las señales de primer orden deberán reunir las siguientes características:

Material: Cualquiera que pueda garantizar su adecuada conservación y rigidez.

Dimensiones: 35 por 50 centímetros, con un margen de tolerancia del

10 por 100 en cada dimensión.

Leyenda: La correspondiente a la limitación establecida, por ejemplo: "Prohibida la caza", "Prohibida la caza de aves acuáticas". etc., en caracteres similares a los utilizados en la señalización de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

Colores: Letras blancas sobre fondo rojo. Altura desde el suelo: Entre 1,50 y 2,50 metros.

Artículo 3º. Señales de segundo orden (distintivos normalizados). Se ajustarán al dibujo del Anexo y deberán reunir las siguientes características:

Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.

Dimensiones: 20 por 30 centímetros.

Altura desde el suelo: Entre 1,50 y 2,50 metros. Colores (en diagonal): Parte superior derecha en blanco. Parte inferior izquierda en rojo.

Artículo 4º. Rótulos. Se podrán pintar en rocas, paredes, etc. en letras mayúsculas, de cualquier color que contraste con el del fondo y con las dimensiones mínimas de quince centímetros de altura y tres de grueso.

Artículo 5º. Por parte de los organismos de la Junta de Andalucía con competencia en la materia, podrá procederse a la instalación de las correspondientes señalizaciones en las zonas afectadas que se estimen susceptibles de ella. Quienes sin la debida autorización, colocaran, suprimieran o alterasen los carteles o señales indicadoras de las referidas limitaciones o excepciones cinegéticas, incurrirán en el delito de caza especificado en el artículo 42 b) de la Ley de Caza.

Artículo 6º. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de junio de 1989.- El Presidente, Francisco Vázquez Sell.

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