Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 6 de 21/1/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 20 de enero de 1989, por la que se dictan medidas de lucha para la erradicación de la Peste Porcina Africana.

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Los avances conseguidos en la erradicación de la P.P.A., han permitido que una gran parte del territorio de la Comunidad Autónoma se encuentre libre de las enfermedad.

Se hace necesario por tanto adoptar una serie de medidas encaminadas de una parte a continuar con la intensificación de las acciones en aquellas áreas, donde áreas, donde aun no se ha erradicado la enfermedad y de otra a garantizar que las comarcas libres no vuelvan a ser contaminadas.

Asimismo, es necesario dar cumplimiento a la Decision del Consejo de la C.E.E. del 14 de Diciembre de 1988, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por todo lo anterior y de acuerdo con las atribuciones que tiene conferidas esta Consejería, he tenido a bien disponer:

Articulo 1º.- Condiciones para la Calificación Sanitaria de explotaciones porcinas extensivas:

Las especiales características de las explotaciones porcinas destinadas a la producción del cerdo ibérico, hacen necesario adoptar criterios específicos relacionados con su calificación sanitaria, teniendo en cuenta los mismos a la hora de facilitar las siguientes titulaciones:

1º.- Granjas de Sanidad Comprobada y Explotaciones de Protección Sanitaria Especial. Para acceder a estas calificaciones sanitarias las explotaciones se ajustaran a la normativa actualmente en vigor con las siguientes modificaciones:

a) Cerramiento adecuado: La parte de la finca utilizada por los cerdos, se encontrara cercada perimetralmente de forma que impida el paso de animales.

b) Parcelas de aprovechamiento: Seran necesarias al menos tantas parcelas de aprovechamiento cercadas, como fases de ciclo productivo independientes (cria, recría y cebo), se realicen en la explotación contando con un sistema de manejo de los animales, que permita la continua separación de las diferentes partidas en función de la fase productiva de las mismas.

c) Alojamiento: Dispondran de suficiente capacidad de alojamiento, para realizar el secuestro del máximo número de animales que puedan ser mantenidas en la explotacion.

Existira un estercolero adecuado, proximo a la naves, para el deposito de todas las deyecciones solidas que producen los animales durante el periodo mínimo de un mes y que permita la desinfección del mismo.

Los alojamientos, dispondran en general de condiciones higienicas correctas, contando con bastidores de tela pajarera, en las naves cerradas.

El vado sanitario, a la entrada de la finca, al menos dispondra de desinfección en polvo.

d) Sistema de camping: Cuando los animales sean explotados mediante el sistema denominado "camping", las fincas contaran con instalaciones higienicamente correctas, que permitan el secuestro de los mismos, con ocasion de emergencia sanitaria.

2º.- Explotaciones libre: Seran consideradas Explotaciones Libres de Peste Porcina Africana, aquellas granjas donde hayan sido chequeados serológicamente y con resultados negativos todos los animales conformes a lo indicado en los puntos 4 y 5 del presente artículo.

3º.- Agrupaciones de Defensa Sanitaria: Para el establecimiento de Agrupaciones de Defensa Sanitaria en zonas con sistemas de explotacion del cerdo ibérico, será necesario la agrupación de al menos un 30% de las explotaciones del área donde pretenda constituirse dicha agrupacion. Dicha área será determinada por el Servicio de Sanidad Animal de la Consejería teniendo los criterios epizootiologicos de la misma.

4º.- Para la concesión de las titulaciones anteriores, será preciso el mantenimiento de ausencia de focos de enfermedad,un tiempo mínimo anterior de doce meses, al de la concesión del titulo, y proceder a un control serologico según se especifica en el artículo segundo de la presente disposicion.

5º.- Para el mantenimiento de las titulaciones, será obligatorio la realización de un control serologico semestral, según especifica el artículo 2º de la presente disposicion.

Articulo 2º.- Chequeo serologico de animales en explotaciones extensivas, incluidos en la zona que determina el artículo 5 de la Orden del 14 de Diciembre de 1988, por la que se dictan normas sobre la Lucha Contra la Peste Porcina Africana, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion.

El control serologico obligatorio se establece para todos los animales presentes en la explotación, excepto para las crías que están amamantadas en el momento del chequeo.

Los animales positivos serán sacrificados y la explotación sometida a inmovilización y nuevo chequeo serologico hasta que la totalidad de animales que la componen de resultado negativo.

Si en el tiempo de inmovilización de la explotación alcanzan la edad o el peso comercial serán sacrificados e indemnizados.

Si en el chequeo serologico, el número de animales positivos fuese superior al 10% de los animales investigados, se procedera a sacrificio de la totalidad de los animales.

En aquellas explotaciones que en tres revisiones consecutivas, se encontrasen animales positivos, se procedera al sacrificio de la totalidad de los animales.

En ambos casos se sometera la explotación a las normas de repoblacion fijadas en el artículo sexto de la presente disposicion.

Articulo 3º.- Todos los animales que se sometan a control serologico, o sean trasladados bien para vida o para sacrificio, deberan estar identificados, de modo que garantice conocer la explotación de origen.

Articulo 4º.- Movimiento de animales para vida en explotaciones extensivas

Los animales objeto de traslados pertenecientes a las explotaciones a que hace referencia el aticulo 2, serán sometidos previamente a un chequeo serologico, del siguiente modo:

a) Reproductores: Se controlaran serológicamente en su totalidad debiendo dar resultado negativo, en un plazo no superior a 15 días anterior a la entrada en la explotación de destino.

b) Animales para recría o cebo: Sera necesario realizar con 15 días de antelacion, como máximo, un chequeo serologico en la totalidad de los animales de la partida, con resultado negativo, si no proceden de Agrupación de Defensa Sanitaria,Granjas de Sanidad Comprobadas o Granjas de Protección Sanitaria Especial, en este caso el chequeo se realizara sobre el 10% de la partida.

La aparición de animales positivos, inmovilizaria la partida completa,y se procedera al chequeo serologico de la totalidad, actuando según determina el artículo segundo de la presente orden.

La Guia de Origen y Sanidad pecuaria ira acompañada de los resultados serologicos de los animales, haciendo constar en esto, la serie y número de la misma.

Articulo 5º.- Movimiento de animales para sacrificio de explotaciones extensivas incluidos en la zona a la que hace referencia el artículo 2º.

Todas las partidas que se destinen a matadero serán controladas serológicamente con una antelación maxima de 15 días, del 100% de la partida, en caso de aparición de animales positivos se procedera a su sacrificio, librandose el resto al matadero. Si el porcentaje de positivos fuera superior al 10% se sacrificara la totalidad y se procedera a la repoblación según determina el artículo 6º.

Los veterinarios que expidan guias con destino a sacrificio deberan hacer constar en la misma el siguiente parrafo: "Partida controlada serológicamente a Peste Porcina Africana, con resultado negativo en fecha"

La Guia de Origen y Sanidad pecuaria ira acompañada de los resultados serologicos de los animales, haciendo constar en estos, la serie y número de la misma.

Toda partida de animales que se encuentre en un matadero sin este control serologico o sin identificacion, será considerado como sospechosa de padecer P.P.A.

Articulo 6º.- Eliminación de focos de enfermedad y repoblación de explotaciones:

Los focos activos de enfermedad, serán eliminados de forma inmediata, teniendose en cuenta la siguiente normativa:

1.- Sacrificio de los animales de las explotaciones afectadas, y de aquellas que la encuesta epizootiológica considere como contaminados.

2º.- En un radio de 3 Kms. se procedera a la inmovilizacion, secuestro y vigilancia clinica de todas las explotaciones durante un periodo de 30 días, posteriores a la eliminación del foco de enfermedad. Transcurrido este periodo sin anomalia sanitaria, se procedera al levantamiento de la inmovilizacion.

3º.- En todos los casos, será condición indispensable para poder efectuar el cobro de las indemnizaciones correspondientes, que por los ganadero afectados se adopten las oportunas medidas de limpieza, desinfeccion, desinsectación y desrratización de las explotaciones una vez elimiados los animales. Estas operaciones serán supervisadas por tecnicos de Sanidad Animal.

4º.- Para proceder a la repoblación de las explotaciones será necesario el cumplimiento de los tres consecutivos siguientes:

a) Periodo de limpieza, desinfeccion, desinsectación y desratizacion, que se pondra en marcha inmediatamente después de sacrificados los animales.

b) Periodo de vaciado sanitario, que se iniciara a continuación del periodo anterior, permaneciendo las fincas en instalaciones vacias durante un tiempo de 30 dias.

c) Periodo de rastreo de virus; que se podrá iniciar a continuación del anterior, mediante la introducción de cerdos "centinela" en todas y cada una de las parcelas de aprovechamiento y alojamiento de la explotacion. El número de animales a introducir no será inferior al 10% ni superior seran controlados serológicamente al 100% antes de su introducción con resultado negativo, permaneceran por un periodo mínimo de 30 días y volveran a ser controlados serológicamente en su totalidad con resultado negativo, pudiendose a continuación autorizar la repoblación de la explotacion. Todas las operaciones de repoblación serán supervisadas por tecnicos de Sanidad Animal.

d) Los equipos tecnicos de Sanidad Animal extremaran, el cumplimiento de las medidas especiales de lucha contra la Peste Porcina Africana, dictadas en la Resolución General de la Producción Agraria de fecha de 9 de Febrero de 1982 (BOE de 3 de Marzo de 1982) en su apartado VIII.

Articulo 7º.- Matanzas domiciliarias.

Todos los cerdos que se destinen a matanza domicilaria serán controlados serológicamente antes de su sacrificio.

Articulo 8º.- Medidas a poner en marcha en zonas de jabalies:

1.- En todas las cacerias de jabalies será necesaria la presencia de los Servicios Veterinarios Oficiales, con el fin de efectuar el oportuno reconocimiento de las piezas cobradas, y la recogida y envio de muestras de todos los jabalies abatidos, para su analisis por los laboratorios oficialmente autorizados a tal fin.

2º.- La presencia de lesiones sospechosas de Peste Porcina Africana, dara lugar a la destrucción higienica de los animales afectados.

3º.- La existencia de jabalies con diagnostico positivo de Peste Porcina Africana, podrá dar lugar a la declaración de la zona afectada, como "zona de emergencia cinegetica" que obligara a que por parte de las autoridades competentes se tomen las medidas adecuadas, para evitar la difusion de la misma, según determina la vigente ley de caza.

Articulo 9º.- Mejora de la infraestructura Sanitaria de las explotaciones extensivas:

1º.- De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 425/85 de 20 de Marzo y Real Decreto 808/87 de 19 de junio, que lo modifica y complementa, se podrán conceder ayudas para las siguientes actuaciones:

a) Adecuación y construcción de cerramientos de fincas y cercas de separación de parcelas de aprovechamiento, con el fin de conseguir un adecuado manejo de los cerdos e impedir la entrada de animales pertenencientes a la fauna salvaje.

b) Reformas en albergues e instalaciones que permitan dotar a los mismos de las adecuadas condiciones higienicas encaminadas a facilitar las maximas condiciones de limpieza y desinfeccion, a la vez que actuan como zonas de secuestro obligado de los animales con ocasion de emergencia sanitaria.

c) A nivel municipal podrá ser objeto de ayuda, la construcción de las instalaciones adecuadas que impidan que los residuos de alimentacion humana puedan ser consumidas por la fauna salvaje o animales domesticos.

d) Cualquier otra medida que se considere necesaria para la consecucion de los fines previstos en esta disposicion.

Las condiciones necesarias para la solicitud y concesión de esas ayudas, así como la cuantía y forma de las mismas, se encuentran establecidas en el Real Decreto 425/85 de 20 de Marzo, Orden Ministerial de 31 de Mayo de

1985 y Ordenes que lo desarrollen.

Articulo 10º.- Quedan derogadas la Orden de 8 de Septiembre de 1987 (BOJA de 11-OX-87) y la de 30 de Octubre de 1987 (BOJA de 10-XI-87) de esta Consejería relativas a medidas de Lucha contra la Peste Porcina Africana en el sistema de explotación extensiva.

Artículo 11º.- Por la Dirección General de Agricultura, Ganaderia y Montes, se dictaran medidas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en presente Orden.

Artículo 12º.- La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación.

Sevilla, 20 de enero de 1989.- El Consejero de Agricultura y Pesca. P.A. Joaquín Castillo Sempere.

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