Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 5/10/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

DECRETO 337/1990, de 2 de octubre, por el que se crea la Comisión Central Andaluza de Elecciones Sindicales.

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Iniciado el proceso de Elecciones Sindicales, se hace necesario articular los mecanismos indispensables que garanticen la celeridad, eficacia y objetividad de dicho Proceso en nuestra Comunidad Autónoma.

El artículo 149.1.7 de la Constitución Española dispone la competencia exclusiva del estado en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución a través de los órganos de las Comunidades Autónomas, reconociendo el art. 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad Sindical, la especial capacidad representativa de algunos Sindicatos ante los Organos Institucionales de Gobierno de la Comunidad autónoma.

El real Decreto 1256/1986, de 13 de junio, modificado por Real Decreto

953/1990, de 20 de julio, por el que se crea la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, establece en su artículo 15 que en las Comunidades Autónomas con competencias en materia de elecciones sindicales se llevará a cabo, en cuanto a su estructura y organización, en la forma prevista en los reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes que adopten dichas Comunidades Autónomas.

Ello aconseja la creación de una Comisión con ámbito de la Comunidad Autónoma que garantice la necesaria coordinación de las Comisiones Provinciales Andaluzas con la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, contribuyendo a la indispensable unificación de criterios entre las mencionadas Comisiones Provinciales. Vista la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, el R.D. 1256/1986, de 13 de junio y el R.D. 953/

1990 de 20 de julio, con el criterio favorable de los Agentes Sociales, a propuesta del Consejero de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de octubre de 1990,

DISPONGO

Artículo 1º. De la Comisión Central Andaluza de Elecciones Sindicales.

1.1. Se crea la Comisión Central Andaluza de Elecciones Sindicales, con la composición , funcionamiento y competencias que se le asignan en el presente Decreto.

1.2. La Comisión Central Andaluza de Elecciones Sindicales queda adscrita a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de trabajo.

Artículo 2º. Competencias en materia de Elecciones Sindicales.

2.1. La coordinación del funcionamiento y unificación de criterios de las Comisiones Provinciales Andaluzas, especialmente en materia de valoración de actas y publicación de resultados.

2.2. El control y valoración de los resultados de las Elecciones a los Organos de representación de los trabajadores en las empresas en el marco de la Comunidad Autónoma.

2.3. Coordinar la aplicación en Andalucía de los Acuerdos que adopte la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales en uso de sus competencias.

2.4. Eléaborar informes y propuestas y cualquier otra función de naturaleza análoga.

Artículo 3º. Composición de la Comisión Central.

3.1. Además del Director General de Trabajo y Seguridad Social que la presidirá, la Comisión Central Andaluza de Elecciones Sindicales, estará compuesta por los siguientes miembros:

a). 7 representantes de las Organizaciones Sindicales en proporción al número de representantes obtenidos en el último período de cómputo de las elecciones a miembros de comités de empresa y delegados de personal en la Comunidad Autónoma Andaluza.

b). 7 representantes de las organizaciones empresariales en proporción a su representatividad en la Comunidad Autónoma Andaluza.

c). 6 representantes de la Administración autonómica. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Consejería de trabajo.

3.2. Los representantes de las Organizaciones Sindicales y Empresariales ante la Comisión Central serán designados por su respectivas organizaciones y nombrados por el Consejero de Trabajo de la Junta de Andalucía.

Los representantes de la Administración Autonómica serán nombrados por el Consejero de trabajo, siendo uno de ellos el Secretarío General del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

Artículo 4º. Funcionamiento de la Comisión Central.

4.1. Corresponde al Presidente:

a) Ejercer la representación de la Comisión.

b) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el Orden del Día de las mismas.

c). Determinar la procedencia de la inclusión en el Orden del Día de aquellos puntos que sean planteados con suficiente antelación por los otros miembros de la Comisión.

d). Presidir las sesiones y moderar los debates, dando por finalizados los mimos cuando considere que el tema está suficientemente debatido.

e). Ejercer su derecho de voz y voto como representante de la Administración.

f). Asegurar el cumplimiento de los acuerdos que se adopten por la Comisión.

4.2. Corresponde a los vocales:

a). Ejercer su derecho de voz y voto como miembro de la Comisión.

b). Presentar propuestas de asuntos para su inclusión en el Orden del Día.

c). Conocer el Orden del día de las sesiones con la antelación a la fecha de celebración que más adelante se determina.

d). Solicitar la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5º. De las Sesiones de la Comisión Central.

5.1. Las Sesiones de la Comisión Central Andaluza de Elecciones Sindicales podrán ser ordinarias o extraordinarias.

5.2. La Comisión se reunirá con carácter ordinario trimestralmente, salvo que por sus miembros se acuerde un período distinto. La Convocatoria se efectuará siempre por escrito y por los medios más idóneos para garantizar la recepción con la debida antelación, que será de 8 días hábiles como mínimo. La Convocatoria deberá comunicar el día, hora y lugar de la reunió, así como el Orden del Día e irá acompañado de la documentación precisa par el estudio previo de los asuntos incluidos en la misma.

5.3. La Comisión se reunirá con caráter extraordinario cuando por urgencia de los temas a tratar así lo decida el Presidente, por sí mismo o a propuesta de algunos de los Sindicatos u Organismos Empresariales presentes, formulada a través de su representante en la Comisión. La convocatoria de las sesiones extraordinarias reunirán los mismos requisitos que las de las sesiones ordinarias, si bien, el término de antelación para la recepción de la convocatoria y el resto de la documentación será un mínimo de tres días hábiles.

Artículo 6º. De los Acuerdos de la Comisión Central.

6.1. Se entenderá que la Comisión está válidamente constituida cuando concurran dos tercios, al menos, de sus competentes, en primera convocatoria, u once miembros en segunda, requiriéndose en todo caso la asistencia del Presidente o de la persona que él designe para que lo sustituya.

6.2. Los Acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente.

El voto será secreto salvo que existiera manifiesta unanimidad entre los miembros de la Comisión sobre el tema propuesto.

Artículo 7º. De las Actas de las Sesiones de la Comisión Central.

7.1. De cada Sesión que se celebre se levantará Acta por el Secretario, que contendrá necesariamente la fecha, indicación de los asistentes, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los Acuerdos.

7.2. Los miembros de la Comisión podrán solicitar que figure en Acta el voto contrario del Acuerdo adoptado, o su abstención, y los motivos que lo justifiquen. Asimismo cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporten en el acto el texto escrito que corresponda fielmente a su intervención, haciéndose constar así en el Acta y uniéndose copia autentificada del escrito a la misma.

7.3. Las Actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión.

DISPOSICIONES FINALES

1. Se faculta al Consejero de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del Presente Decreto.

2. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de octubre de 1990

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de trabajo

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