Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 17/1/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 15 de enero de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan las empresas de Transportes Urbanos e Interurbano de Viajeros en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la "Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT" y por la "Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de CCOO.", ha sido convocada huelga, de ámbito nacional, desde las 00.00 horas del día 20 hasta las 24.00 horas del día 21 de 1992, y que, en su caso, podrá afectar a trabajadores de las empresas de transportes urbanos e interurbanos de viajeros, en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho a huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal

43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que las empresas de transportes urbanos e interurbanos de viajeros prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sus provincias y ciudades, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en el indicado ámbito territorial colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española. Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que dispone los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo

17.2 del Estatuto de Autonomía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de

5 de octubre de 1983; y Real Decreto 635/1984, de 26 de marzo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONGO:

Artículo 1º. La situación de huelga que, en su caso, pudiera afectar al personal de las empresas de transportes urbanos e interurbanos de viajeros, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, convocada desde las 00.00 horas del día 20 hasta las 24.00 horas del día 21 de enero de 1992, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos conforme a lo que se establece en el siguiente artículo.

Artículo 2º. Las empresas afectadas por la huelga, deberán organizar los servicios mínimos con arreglo a las siguientes normas:

1. Transportes urbanos: 25% de los servicios prestados en situación de normalidad. En los casos en que de la aplicación de este porcentaje resultara un número inferior a la unidad, se mantendrá ésta en todo caso.

Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga, continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de la línea más próxima, debiendo quedar el autobús una vez llegado a dicha cabeza de la línea en el lugar que se le indique por la dirección de la empresa, a fin de evitar en todo momento perjuicios a la circulación varia y conseguir la seguridad de los viajeros.

2. Transportes interurbanos:

a) Servicio regular de cercanías: 25% de los servicios prestados en situación de normalidad.

b) Servicio regular de medio y largo recorrido: 20% de los servicios prestados en situación de normalidad.

En los dos supuestos anteriores, en los casos en que sólo exista un servicio diario de cualquiera de ellos, deberá mantenerse.

3. Servicios especiales:

a) Servicios destinados al personal que presta su trabajo en centros sanitarios: 100% de los mismos.

b) Servicios destinados al transporte escolar: se garantizará con los efectivos y medios necesarios para el traslado de la totalidad de los usuarios habituales.

En todos los casos, los porcentajes señalados comprenderán tanto la conducción y cobro en los vehículos, como el mantenimiento, repostaje, limpieza y reparación de los mismos.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos que se determinen conforme al artículo anterior, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la mantienen.

Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de enero de 1992

JUAN JOSE LOPEZ MARTOS

Consejero de Obras Públicas y Transportes

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sr. Director General de Transportes;

Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Gobernación y de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

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