Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 26/3/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

DECRETO 66/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. establecimientos comerciales.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme al artículo 18.1.6.º de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en comercio interior que comprende la regulación de horarias comerciales, de acuerda con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estada y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1,

11.ª, y 13.ª de la Constitución Española.

El Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, en su artículo 5.º, estableció la libertad de horarios para la apertura y cierre de locales comerciales en todo el territorio nacional, como norma básica para el ejercicio de las actividades comerciales dictada al amparo del artículo 149.1, 1.ª, y 13.ª de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ratificó el carácter básico del artículo 5.º del mencionado Real Decreto-Ley, señalando que, por su carácter desregularizador, era incompatible con cualquier restricción que pudieran introducir las Comunidades Autónomas declarando, en consecuencia, inconstitucionales las normas autonómicas recurridas que hubiesen introducido restricciones de tal libertad.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional que permite delimitar las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia y la situación por la que atraviesa la actividad económica, han determinado la aprobación del Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, par el que se establecen las bases para la regulación de los horarios comerciales, al amparo del artículo 149.1,

13.ª de la Constitución, determinando los principios generales a los que se deberán adecuar las Comunidades Autónomas para regular los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en sus respectivos ámbitos territoriales.

Estos principios permiten desarrollar el régimen de limitación horaria previsto en las bases estatales en aras a evitar que, en el contexto de la situación de crisis por la que atraviesa la actividad económica en el momento actual, la recesión de la demanda repercuta de forma excesiva en el comercio minorista.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, oídas las Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación de Andalucía, así como las asociaciones y organizaciones empresariales, sindicales y de consumidores, de asuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de marzo de 1994,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito de aplicación y régimen de horarios.

1. El régimen general de horarias de apertura y cierre de los locales comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía será el establecido en el Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, así como, en desarrollo de sus previsiones, en el presente Decreto.

2. Los establecimientos señalados en el artículo 6 tendrán plena libertad para determinar el horario de apertura al público.

3. Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.

Artículo 2. Horario diario.

El horario de apertura y cierre de locales comerciales en días laborables y domingos y festivos de actividad autorizada, será libremente acordada por cada comerciante, respetando, en todo casa, los límites máximos establecidos en este Decreto que sean de aplicación.

Artículo 3. Publicidad de horarias.

Para una adecuada información al consumidor, todos los establecimientos comerciales deberán, exponer en lugar visible desde el exterior, incluso cuando el local esté cerrado, los días y horas de apertura y cierre que haya acordado cada comerciante, dentro de los límites establecidos.

CAPITULO II

REGIMEN GENERAL

Artículo 4. Horario semanal.

El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de setenta y dos horas.

Artículo 5. Régimen de domingos y días festivos.

1. Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán como máximo ocho días al año.

2. La determinación anual de dichos domingos y días festivos se establecerá, previo informe de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y audiencia a las asociaciones y organizaciones empresariales, sindicales y de consumidores más representativas del sector a nivel regional, mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con anterioridad al uno de enero del ejercicio en que haya de regir.

3. La citada Orden podrá determinar los ocho días de apertura al público o dejar a elección de cada comerciante la fijación de aquéllos entre varios alternativos que establezca.

4. El horario de apertura y cierre para cada domingo y día festivo que permanezca el local comercial abierto al público será, como máximo, de doce horas.

CAPITULO III

ESTABLECIMIENTOS CON LIBERTAD HORARIA

Artículo 6. Establecimientos con libertad horaria.

1. De conformidad con el artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público, los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como los instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística.

2. Se entenderá por tiendas de conveniencia, de acuerdo con el Real Decreto- Ley antes citado, aquellas que, con una extensión útil no superior a quinientos metros cuadradas, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

3. Se considerarán zonas de gran afluencia turística los términos municipales en los que, por afluencia estacional, la media ponderada anual de población sea significativamente muy superior al número de residentes o en los que tenga lugar una gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.

En dichas zonas, la libertad de apertura sólo será aplicable en los períodos del año de gran afluencia que se determinen, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Primera de este Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

La Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, que determine el calendario de domingos y días festivos en el que los comercios podrán permanecer abiertos al público durante 1994, podrá reducir el número máximo de ocho en función del período de tiempo que reste para finalizar dicho año desde la aprobación de dicha Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se regulará el procedimiento para determinar las zonas que tengan la condición de gran afluencia turística y los períodos del año en los que será aplicable, en dichas zonas, la libertad de apertura.

El expediente se iniciará a solicitud del correspondiente Ayuntamiento acompañando informes de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, y en su caso, Navegación y de las asociaciones y organizaciones empresariales, sindicales y de consumidores más representativas del sector.

Segunda. Sin perjuicio de las habilitaciones concretas previstas en este Decreto, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

Sevilla, 22 de marzo de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Economía y Hacienda

Descargar PDF