Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 20/5/1994

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Huelva, sobre Resolución dictada sobre el expediente sancionador que se cita. (H-213/92-EP).

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Con fecha 25 de julio, 6, 11 y 20 de agosto de 1992, por funcionarios de la Guardia Civil de Torre la Higuera, se denunció que el establecimiento público Discoteca «BUNDA¯, sito en Torre la Higuera, del que es responsable Don Manuel Romero Alvarez, se encontraba abierto al público los días que se indican, observándose las siguientes infracciones.

25 de julio de 1992, a las 3,50 horas, existían dos menores en su interior consumiendo bebidas alcohólicas.

11 de agosto, a las 4,00 horas, carecía de extintores, hojas de reclamaciones y la puerta de emergencia se encontraba cerrada con un candado, careciendo de los herrajes de seguridad o cerraduras antipánico.

6 de agosto de 1992, a las 3,30 horas, carecía de hojas de reclamaciones.

19 de agosto de 1992, a las 4,00 horas, la salida de emergencia seguía cerrada con candado.

Por estos hechos el Iltmo. Sr. Delegado de Gobernación de Huelva, procedió a la incoación de expediente sancionador, nombrando Instructor y Secretario, formulándose pliego de cargos que fue notificado al interesado el 26 de octubre siguiente, concediéndosele plazo para que presentara descargos, siendo contestado dentro del plazo concedido al efecto, alegando:

1º. Que existía vicio de nulidad por no hacerse expresión de los recursos que caben contra el pliego de cargos, acto contra el que no cabe recurso alguno y que además, en él se le concede expresamente plazo para presentar alegaciones y trámite de audiencia al expedientado.

2º. Que no se prueban los hechos imputados, siendo así que en el pliego de cargos lo que se hace es enunciar los hechos denunciados, a fin de intentar esclarecerlos y probarlos, teniendo en cuenta que es constante doctrina jurisprudencial atribuir una presunción de veracidad a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de las funciones que les están especialmente encomendadas.

3º. En las alegaciones nombradas tercera a sexta se niegan los hechos sin aportar más pruebas que fotocopias de diversos documentos que no acreditan las afirmaciones que se vierten:

A) La afirmación de que no había menores en el establecimiento que se intenta probar mediante la aportación de una fotocopia de un parte de una empresa de vigilancia privada, que no desvirtúa la denuncia en la que además se identifican a los menores en cuestión.

B) La fotocopia de la portada de un bloque de hojas de reclamaciones no demuestra que éste se encontrara, como es obligado, en el establecimiento en el momento de la inspección, ya que de ser así se hubieran presentado al ser solicitadas por los Agentes actuantes.

C) En cuanto a la falta de extintores y de herrajes de seguridad en la puerta de emergencia es un hecho apreciado directamente por los Agentes, que no queda desvirtuado por la fotocopia de una factura de compra de extintores, ni por un acta de Inspección Higiénico-Sanitaria, que no tiene por qué entrar en la inspección de medidas de seguridad. Tampoco al ser un local al aire libre exime del cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas.

4º) Las afirmaciones vertidas en alegación séptima no desvirtúan los hechos ni se refieren a ellos, sin que se aporte además prueba alguna de lo afirmado.

Solicitado informe a la fuerza denunciante, sobre las alegaciones, ésta lo emite ratificándose en el contenido de las denuncias. Formulada propuesta de resolución por el Instructor designado, fue notificada a través de anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 236, de 14 de octubre de

1993, y en los tablones de edictos de los Ayuntamientos de Almonte, según diligencia suscrita el 8 de julio de 1993, y del de Sevilla, que a requerimiento de esta Delegación el 27 de octubre pasado para su remisión, consta en el anuncio, que ha sido expuesto al público desde el 12 de julio hasta el 29 del mismo mes, ante los infructuosos intentos de notificarlo a través del Servicio Postal, sin que el expedientado haya hecho uso del derecho que le asiste.

HECHOS PROBADOS:

De las actuaciones que obran en el expediente, resultan probados los hechos siguientes:

El 25 de julio de 1992, a las 3,50 horas, existían dos menores en su interior, consumiendo debidas alcohólicas.

El 6 de agosto de 1992, a las 3,30 horas, carecía de hojas de reclamaciones.

El 11 de agosto de 1992, a las 4,00 horas, carecía de

extintores, hojas de reclamaciones y la puerta de emergencia se encontraba cerrada con un candado, careciendo de los herrajes de seguridad o cerraduras antipánico.

El 19 de agosto de 1992, a las 4,00 horas, la salida de emergencia seguía cerrada con candado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El primero de los hechos expuestos infringe lo regulado en el art. que a continuación se transcribe:

El artículo 60.1 del Reglamento General de la Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de 27 de agosto de 1982 dispone: «queda prohibida la entrada y permanencia de menores de 16 años en las salas de fiestas, discotecas, salas de baile, en los espectáculos o recreos públicos clasificados genérica o específicamente, para mayores de dieciséis años, y en general en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que pueda padecer su salud o su moralidad.

Encontrándose tipificada en la normativa siguiente:

El art. 26.d) de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, tipifica como infracción leve la admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos. El segundo viene regulado en el art. 52 del citado Reglamento que dice: «1. En todos los locales, recintos o instalaciones destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas, existirá a disposición del público un libro de reclamaciones¯, tipificada en el art. 81.18 del mismo texto que dice: «carecer de

Libros de Reclamaciones o tenerlos sin los requisitos prevenidos¯. La carencia de extintores y el tener la puerta de emergencia cerrada con candado y sin herrajes de seguridad se regulan en los art. 21.2 y 3.2 respectivamente del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, que establecen:

21.2. «También se proveerán dichos locales de un extintor de incendios, por cada 25 metros de recorrido y como mínimo de dos en cada zona diferenciada del local, colocados en la sala a la vista del público¯.

3.2. «Para la entrada podrán estar abiertas una o dos

puertas de las citadas y las restantes deberán estar cerradas solamente con herrajes de seguridad o cerraduras antipánico¯. Dichas infracciones vienen tipificadas como graves en el art.

23, n) de la citada Ley 1/1992, que dice: «A los efectos de la presente ley constituyen infracciones graves: n) la apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente¯.

Para dichas infracciones se contemplan las siguientes sanciones: En la Ley 1/1992, el art,. 28,1ª) establece «multa de

50.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas para infracciones graves. De hasta 50.000 pesetas para las infracciones leves¯. En el R.D. 2816/1982, de 27 de agosto, el art. 82, contempla una sanción de multa cuya cuantía puede ser de hasta

500.000 ptas.

Conforme al R.D. 1677/1984, de 18 de julio, la competencia para conocer en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas ha sido transferida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual la ha asignado a la Consejería de Gobernación

por Decreto 294/1984, de 20 de noviembre, y que en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 50/1985, de 5 de marzo, corresponde al Delegado de Gobernación la competencia para conocer sobre el citado expediente.

Vistos los textos legales citados, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Administrativo de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Esta Delegación de Gobernación ha resuelto sancionar a

Don Manuel Romero Alvarez, como responsable del establecimiento público citado con dos multas de veinticinco mil pesetas cada una por las dos primeras infracciones leves observadas; y otras dos multas de 100.000 ptas., por las dos infracciones graves cometidas, lo que hacen un total de doscientas cincuenta mil pesetas.

Contra la presente resolución que no agota la vía administrativa, podrá interponer recurso ordinario, ante el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación, en el plazo de un mes, contado desde

su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.2 y con los requisitos establecidos en los artículos 107, 110, 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Huelva, 9 de diciembre de 1993.- El Delegado, Carlos

Sánchez-Nieva Navas.

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