Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 20/5/1994

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Huelva,sobre resolución dictada sobre el expediente sancionador que se cita. (H-229/92-EP).

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Con fecha 6 de agosto de 1992, por funcionarios de la Guardia Civil de Torre la Higuera, se denunció que el establecimiento público Bar «Triana¯, sito en el Sector M de Matalascañas, del que es responsable D. Manuel Romero Alvarez, se hallaba, 6 de agosto 1992, a las 3,30 horas, abierto al público, con unas 25 personas en su interior consumiendo bebidas, y al serle requerida la documentación por la fuerza denunciante, carecía entre otros, de hojas de reclamaciones.

Para mejor proveer se solicitó informe al Departamento de Autorizaciones sobre la expedición del documento identificativo de titularidad, aforo y horario, manifestando que no constaba en sus archivos.

Por estos hechos, el Iltmo. Sr. Delegado de Gobernación de Huelva procedió a la incoación de expediente sancionador, nombrando Instructor y Secretario, formulándose pliego de cargos por el primero, en el que se le concedía plazo para que presentara descargos y examinara el expediente, siendo notificado el

16 de noviembre de 1992, presentando descargos dentro del plazo señalado, manifestando que en la tramitación del expediente se incumplió lo establecido en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo referente a la nulidad de los actos de la administración. No apreciándose a qué incumplimiento se puede referir, ya que lo establecido en el citado art. son los motivos de nulidad de pleno derecho de la Administración. Sigue la misma aduciendo que no se hace expresión de los recursos o escritos que procedan ni el Organo ante el que hubieran de presentarse, siendo la normativa aplicable a estos expedientes el procedimiento especial regulado en los arts. 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo en los que se regula el procedimiento sancionador.

Que los hechos imputados no están probados y que la carga de dicha prueba corresponde a esta Delegación, a lo que hay que decir que los hechos fueron apreciados directamente por Agentes de la Autoridad, especialmente encargados del servicio, por lo que, como es constante doctrina jurisprudencial, sus manifestaciones gozan de presunción de veracidad y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario (entre otras, STS 5-3-1989). Que no se califican las infracciones en graves, muy graves, o leves, lo que es imposible ya que el R.D. 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas no hace dicha clasificación.

En el nº 4 de su escrito alega la inconstitucionalidad del art.

3, apartado 3.3.4 del R.D. 1945/1983, de 22 de junio, referido a la comercialización de alimentos, equiquetados y Registro Sanitario, que en ningún caso ha sido citado ni son aplicables a estos hechos.

Asimismo, en el punto 5 alega que el establecimiento posee libro de reclamaciones, adjuntando fotocopia de la portada de uno, pero sin probar cuándo fue adquirido ni por qué fue presentado a los Agentes en el momento de la inspección. Igualmente alega que no se ha probado la inexistencia del documento de titularidad, aforo y horario, dado que dicho documento se expide por esta Delegación y que en los archivos de ésta no consta ni siquiera su solicitud, queda por tanto suficientemente probada la carencia del mismo.

Solicitado informe a la fuerza denunciante fue recibido en este Centro el 15 de enero de 1993, siendo emitido el 3 de diciembre de 1992, ratificándose en el contenido de la denuncia. Formulada propuesta de resolución por el Instructor designado, en la que se concedía plazo para que formulase alegaciones, fue notificada el 28 de abril de 1993, y 19 de junio del mismo año, a través de los Boletines Oficiales de esta Provincia, nº 95, y de la de Sevilla, nº 139; así como anuncios en los tablones de Edictos de los Ayuntamientos de Almonte, y Sevilla, por ser esta capital el domicilio habitual del expedientado, sin que haya hecho uso de su derecho.

HECHOS PROBADOS:

De las actuaciones que obran en el expediente, y en base a la normativa vigente, resultan probados los hechos siguientes: Encontrarse el establecimiento público denominado Bar

«Triana¯, sito en el Sector M de Matalascañas, del que es responsable D. Manuel Romero Alvarez, el jueves, 6 de agosto

1992, a las 3,30 horas, abierto al público, con unas 25 personas en su interior consumiendo bebidas, y al serle solicitada la citada documentación por la fuerza denunciante, carecía de hojas de reclamaciones, entre otros documentos, en el momento de la inspección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La conducta observada infringe lo dispuesto en el art. que se transcribe:

El art. 52,1. del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de 27 de agosto de

1982 establece lo siguiente: En todos los locales, recintos o instalaciones destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas, existirá a disposición del público un Libro de reclamaciones que habrá de estar debidamente foliado y sellado en

todas sus páginas por el Gobierno Civil o la Alcaldía, debiendo ser múltiples y estar localizados en las distintas puertas del local o recinto siempre que el aforo de éstos exceda de 700 localidades, y tenerlo a diposición del público según aparece en el

punto c) del apartado 3, del mismo artículo.

Encontrándose tipificada en la normativa siguiente:

El art. 81,18. del R.D. 2816/1982, de 27 de agosto tipifica como infracción carecer de libros de reclamaciones o tenerlos sin los requisitos prevenidos.

El art. 82 del citado Reglamento dispone que las infracciones en materia de locales, o recintos, instalaciones o servicios, serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pesetas, según el punto 3. del citado artículo.

En cuanto al cargo referido a la falta del documento identificativo de titularidad, aforo y horario, visto los arts. 38,1. y 40,1. de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional que dicen:

«Art. 38,1.: Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado¯. «Art. 40.1. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no

permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad¯.

Por otra parte, el art. 24 del Código Penal, establece que «las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquélla hubiese recaído sentencia firme y el condenado estuviese cumpliendo la condena¯. Por lo que analógicamente es aplicable al caso que nos ocupa.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 1993, (BOE núm. 295, de 10 de diciembre de 1993) declara la inconstitucionalidad del inciso final del art. 26 j) de la Ley Orgánica

1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que decía: «en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en favor de las mismas¯, quedándose dicho cargo sin base legal para su tipificación. Asimismo, el art. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, dispone que «Las Administraciones Públicas podrán revisar en cualquier momento sus

actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.

Conforme al R.D. 1677/1984 de 18 de julio, la competencia para conocer en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas ha sido transferida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual la ha asignado a la Consejería de Gobernación

por Decreto 294/1984, de 20 de noviembre, y que en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 50/1985, de 5 de marzo, corresponde al Delegado de Gobernación la competencia para conocer sobre el citado expediente.

Vistos los textos legales citados, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Administrativo de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Esta Delegación de Gobernación ha resuelto revocar la resolución dictada con fecha 20 de agosto de 1993, dictando la

presente resolución, por la que se sanciona a D. Manuel Romero Alvarez, como responsable del establecimiento público citado con multa de 25.000 pesetas, por carecer de hojas de reclamaciones. Contra la presente resolución que no agota la vía administrativa, podrá interponer Recurso Ordinario, ante el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación, en el plazo de un mes, contado desde

su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.2, y con los requisitos establecidos en los artículos 107, 110, 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Huelva, 14 de marzo de 1994.- El Delegado, Carlos Sánchez-Nieva Navas.

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