Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 103 de 22/7/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 12 de julio de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por Recreativos Alhambra, SL, contra la dictada en el expediente sancionador núm. GR-204/91-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Calvo Ruiz de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Granada recaída en el expediente sancionador núm. GR-204/91-M, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 14 de octubre de 1994 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Granada por la que se sanciona a Recreativos Alhambra, S.L., con el pago de cien mil pesetas (100.000 ptas.) de multa, consecuencia de la comisión de una infracción a los artículos 10.1, 15 y 25.4 de la Ley 2/86 de

19 de abril de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con los artículos 38.2, 3 y 41.3 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma andaluza, tipificada como falta grave en los artículos 29.1 de la Ley 2/86 y 46.4 de su Reglamento.

Segundo. Notificada la Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes, y que por constar en el expediente damos por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

U N I C O

Que en virtud de lo establecido en el art. 27 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar será el nuevo titular el obligado a realizar la comunicación de la transmisión de la máquina a la Administración a los efectos establecidos en la Ley.

Que debe exonerarse de responsabilidad a la parte recurrente por no ser titular de la máquina objeto de la infracción puesto que si bien es cierto, como dice la resolución, que el Reglamento determina la responsabilidad de las infracciones a las empresas operadoras titulares de las máquinas, es más cierto que esto constituye una presunción y que no debe mantenerse cuando existen alegaciones y pruebas en contra conocidas por la Administración, en este caso mediante el contrato de compraventa que se adjunta por el recurrente. Sancionar a la hoy recurrente implicaría que se sanciona a un administrado sin que exista el primer motivo para que se haga uso de la potestad sancionadora, el principio de culpabilidad. Los hechos no pueden ser consecuencia de la conducta de la recurrente puesto que no disponía de los medios para cometer la infracción (en el caso concreto la máquina). En estos términos lo establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10 de abril de 1992, así como la de fecha 22 de febrero de 1994 que dice literalmente "Aunque no consta en las resoluciones administrativas, el órgano sancionador dirigió el procedimiento contra la actora a tenor del artículo 50 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar que establece una presunción de titularidad de la persona física o jurídica que aparezca como tal en la guía de circulación. Ahora bien las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación material, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito cuya unidad sustancial al igual que en el ámbito penal exigen un comportamiento humano positivo o negativo, una antijuridicidad y la culpabilidad. Por tanto resulta claro que las directrices estructurales del ilícito tienden, también en el ámbito administrativo a conseguir la individualización de la responsabilidad y vedar cualquier atisbo de crear una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación de una cosa, a título de propiedad o posesión. Pues bien la presunción establecida en el artículo 50 no sólo puede destruirse por prueba en contrario, sino que choca frontalmente con la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución. Asiste razón a la Administración respecto al valor frente a terceros del documento privado o el reconocimiento del actual titular ante fedatario público, que era necesario comunicar dicha transmisión a la Administración según el artículo 27 del citado Reglamento. Pero resulta que en el régimen de transmisiones la obligación de la comunicación viene impuesta al comprador de la máquina y no al vendedor, por lo que será aquél el que deba responder del cumplimiento formal de la comunicación y por supuesto de la infracción por carecer del permiso de explotación pues reconocida por él la titularidad de la máquina no puede imputarse la falta a la recurrente en base a una presunción que en este caso concreto estimamos destruida por el reconocimiento expreso del verdadero titular, y porque ninguna obligación formal impone la reglamentación actual al vendedor que transmitió un bien mueble mediante un documento válido en Derecho." Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo estimar el recurso ordinario interpuesto, revocando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 12 de julio de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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