Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 21/1/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 459/1994, de 29 de noviembre, por el que se modifican artículos del Decreto 97/1991, de 30 de abril, sobre regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción.

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El Reglamento (CEE) núm. 1.035/72 de 18 de mayo sobre organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas, así como el Real Decreto

2.192/84 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas comercializadas en el mercado interior establecen, en sus artículos 3º punto

1, y 3º punto 3 respectivamente, que no tendrá la obligación de someterse al cumplimiento de las normas de calidad o de algunas de sus disposiciones:

- Los productos expuestos para la venta, puestos a la venta, vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los lugares de venta al por mayor, en particular en los mercados a nivel de producción, ubicadas en la zona de producción.

- Los productos dirigidos desde tales lugares de venta al por mayor a centrales de acondicionamiento y embalaje o centrales de almacenamiento situadas en la misma zona de producción.

Asimismo el Reglamento (CEE) núm. 2.251/92 de 29 de julio, relativo a los controles de calidad de frutas y hortalizas frescas, en su artículo 4 punto

1, establece los lugares donde se efectuarán los controles de conformidad, no encontrándose entre ellos los Mercados Mayoristas en zonas de producción, conocidos comúnmente en nuestra Comunidad Autónoma como alhóndigas. En el Decreto 97/91 de 30 de abril, sobre regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción no está definida claramente la obligatoriedad de Normalización de Frutas y Hortalizas en Origen. Asimismo, establece como obligatoria la constitución de Juntas de Precios, para poderlos inscribir en el Registro de Mercados abierto en la Consejería de Agricultura y Pesca.

Igualmente se dispone en su artículo 3º , que para que estos tipos de mercados puedan ejercer su actividad se requerirá la inscripción de éstos en el Registro de Mercados de Productos Agrarios en Zonas de Producción, que a estos efectos hay creado en la Consejería de Agricultura y Pesca, aunque no se establecía plazo alguno de inscripción para los que estaban en funcionamiento a la entrada en vigor del citado decreto. Por todo ello, se estima conveniente proceder a una modificación del articulado del Decreto 97/91 de 30 de abril, a fin de conseguir una mayor adecuación a las necesidades del sector y una mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones a desarrollar por estos instrumentos de comercialización.

Por ello, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de noviembre de 1994

DISPONGO

Artículo primero. Se modifican los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 8º y 11º del Decreto 97/91 de 30 de abril sobre Regulación de Mercados de Productos Agrarios en Zonas de Producción, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 2.

Los principales objetivos de los Mercados serán los siguientes:

- Promover la concentración de la oferta y la demanda de productos agrarios en las zonas de producción.

- Facilitar la normalización de los productos agrarios en zonas de producción, fomentando la presentación homogénea por parte del productor.

- Proporcionar la debida información sobre precios y transacciones efectuadas con la finalidad de hacer públicas las cotizaciones en origen y asegurar que la formación de los precios se haga con la conveniente transparencia.

- Proporcionar al producto mayor garantía de cobro de su mercancía, favoreciendo así una mejor estabilidad en sus rentas agrarias.

Artículo 4.

La inscripción inicial en el Registro de Mercados se realizará mediante solicitud del Titular del Mercado, a la que se acompañará la siguiente documentación:

A)Estatutos de la entidad que contendrán, al menos, lo siguiente:

a)Organos de Gobierno y gestión.

b)Organo de representación y control:

- Comité de Usuarios.

- Junta de Precios, que sólo será obligatoria en los mercados que desarrollen su actividad sin presencia física de mercancías.

c)Sistemas de compraventa de productos y de información de precios, tarifas a aplicar, régimen económico y de sanciones, y regulación de la retirada de productos.

B)Reglamento de Régimen Interior en el que se recogerá la administración y gestión de los servicios del Mercado.

C)Documentos que acrediten el nombramiento o designación de los órganos de gobierno y representación del Mercado.

Artículo 5.

5.1.Comité de Usuarios:

Tendrá la consideración de Comité de Usuarios el compuesto por un número impar no inferior a cinco miembros, elegidos democráticamente entre los usuarios del Mercado, para lo cual el titular del mismo elaborará un listado de usuarios vendedores por productos e indicando la ubicación de sus explotaciones, así como de usuarios compradores por ubicación geográfica, a los efectos de que estén más objetivamente representados los intereses de la generalidad de los usuarios del Mercado, teniendo como cometido fundamental la vigilancia del cumplimiento del Reglamento Interior, de las directrices y normativas específicas aprobadas y, en su caso, proponer al titular del Mercado las oportunas modificaciones del Reglamento de Régimen Interior. El titular del Mercado facilitará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma, con treinta días de antelación a la celebración de las elecciones a "Comité de Usuarios``, copia del listado de Usuarios del Mercado. Asimismo, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá nombrar un interventor, en la mesa electoral, para que vele por la pureza y transparencia de la votación.

Los miembros del "Comité de Usuarios`` elegirán entre ellos a su presidente.

5.2.Junta de Precios.

La "Junta de Precios`` se establecerá para cada producto o grupo de productos, estando constituida por una representación paritaria de compradores y vendedores, elegidos democráticamente por los usuarios del Mercado. Su cometido fundamental será recabar información de precios y operaciones de mercados y estará compuesta por un mínimo de cuatro miembros y un coordinador-moderador, el cual tendrá voz pero no voto. En los Estatutos de cada entidad se especificará el Procedimiento a seguir para el nombramiento del coordinador-moderador.

El sistema de confección de listas y su comunicación a la Consejería de Agricultura y Pesca son los mismos que los establecidos para el Comité de Usuarios.

Artículo 6.

Tendrán la consideración de usuarios del Mercado los siguientes:

- Los productores agrarios individuales o legalmente constituidos en agrupaciones, como vendedores.

- Toda persona física o jurídica interesada en la comercialización o industrialización de los productos agrarios, como compradores.

Para poder ser tanto elector como elegible, del Comité de Usuarios, así como de la Junta de Precios, tanto los vendedores como los compradores deberán haber realizado en el Mercado, en el último año, un mínimo de transacciones comerciales significativas a determinar por el Titular del mismo, previo informe de la Consejería de Agricultura y Pesca, debiendo figurar en los Estatutos de la Entidad.

Artículo 8.

El órgano de gobierno del Mercado facilitará a la Administración Autónoma, a los solos efectos de la confección de estadísticas e información de precios, los datos globalizados por productos y cantidades comercializadas de los mismos, que le sean requeridos por la Consejería de Agricultura y Pesca. Los precios deberán referirse a productos perfectamente identificables, tipificados y, a ser posible, normalizados.

Artículo 11.

Los Mercados dispondrán de las instalaciones necesarias para desarrollar sus actividades en función de las características y tipo de Mercado de que se trate. Contarán, como mínimo, con las siguientes instalaciones:

1.Recinto físico de amplitud suficiente en el que se desarrollen las operaciones de compraventa, para el uso de compradores y vendedores.

2.Medios instrumentales y técnicos para reflejar fidedignamente los precios por productos y cantidades comercializadas, con el objetivo de facilitar información a los operadores del mercado en el momento de la venta. Los precios que se reflejen lo serán siempre sobre productos homogéneos, en el sentido expresado en el segundo párrafo del artículo 8 de este Decreto. Los medios instrumentales deberán permitir, cuando sea requerida, la integración en la red de información de Precios Agroalimentarios de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

3.Si la actividad del Mercado requiere la presencia física de la mercancía, deberá disponer de espacio suficiente y adecuado para la exposición de los productos, así como de la maquinaria y cualquier otro tipo de instalaciones y medios necesarios para su normal uso«.

Artículo segundo. Se añade al Decreto 97/91 de 30 de abril el artículo 25º con la siguiente redacción:

Artículo 25.

Se consideran como Mercados clandestinos, a los efectos del presente Decreto, aquellos que:

a)Realicen actividades sin estar inscritos en el Registro, tal como indica el artículo 3º del Decreto 97/91 de 30 de abril.

b)Los que realicen actividades no declaradas en sus inscripciones.

c)Aquellos que hayan realizado modificaciones en sus datos registrables, estatutos, cambios de titularidad, órganos de gobierno, gestión y control, sin haberlo comunicado a la Consejería de Agricultura y Pesca, en el plazo de treinta días desde que se haya hecho efectiva tal modificación.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Mercados Mayoristas de Productos Agrarios ubicados en Zonas de Producción y no clasificados como de destino, que a la entrada en vigor del presente Decreto, estén en funcionamiento, tendrán un plazo de seis meses para su inscripción en el Registro de Mercados que al efecto existe en la Consejería de Agricultura y Pesca.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 2, 4, 5, 6, 8 y 11 del Decreto 97/91 de 30 de abril, sobre Regulación de Mercado de Productos Agrarios en Zonas de Producción, así como, total o parcialmente, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía para adoptar cuantas disposiciones, y las actuaciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de noviembre de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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