Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 2/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 16 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por doña Belén Soto Mata.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña Belén Soto Mata de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra el oficio de la Delegación de Gobernación en Málaga sobre remisión del boletín de instalación por anulación a instancias del titular del establecimiento, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a diez de abril de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso ordinario interpuesto, se resuelve con la decisión que figura al final a la que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

H E C H O S

Primero. El 12 de diciembre de 1994 (núm. de Registro de Salida 12.746, de

14 de diciembre) la Delegación de Gobernación en Málaga remitió un oficio a A y E Recreativos, S.L. instándole a aportar el ejemplar en su poder del boletín de instalación de la máquina tipo "A" instalada en el establecimiento Bar Al Andalus, sito enc/ Vega del Mar, 8 local 1 de San Pedro de Alcántara, como consecuencia de la solicitud de anulación presentada por su titular de acuerdo con el artículo 39.2º del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Contra el mismo, A y E Recreativos, S.L. interpone recurso ordinario basado en que se han incumplido los plazos reglamentarios fijados para este procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El sellado de boletines de instalación presupone la existencia de dos relaciones jurídicas diferentes, correlativas en el tiempo: Primero, una de índole privada (calificada como contrato de arrendamiento por diversas sentencias) entre la empresa operadora propietaria de la máquina a instalar y el titular del establecimiento donde se ubicará y, en segundo lugar, una autorización administrativa, regulada en el artículo 38 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que tras la petición presentada por la empresa operadora en nombre de ambas partes (párrafo 2º ), la Administración realiza las comprobaciones oportunas (párrafo 4º ) dicta un acto administrativo en el que pone de manifiesto su voluntad de acceder a lo solicitado, o no acceder por las razones que sean (párrafo 5º ). Por tanto, es evidente que para que se dicte el acto administrativo es precisa la existencia previa del contrato privado. Por este motivo, una vez que la relación jurídico-privada desaparece, la autorización administrativa también desaparece, por lo que el artículo 39.2º del citado Reglamento incluye sólo los plazos para que el titular del establecimiento comunique a la Administración su voluntad de anulación y que ésta debe requerir a la empresa operadora la entrega del boletín de instalación, que obra en su poder de acuerdo con lo establecido por el artículo 37. Por tanto, este requerimiento no supone en modo alguno una declaración de voluntad de la Administración, como sería el caso de la resolución de retirada de máquinas a la que hace referencia el artículo

38.6º o los supuestos previstos en el artículo 39.1º , sino una consecuencia lógica (y burocrática) de la finalización de la relación que unía a las partes.

Así pues, se trata de una actuación administrativa perfectamente reglada, en la cual basta la voluntad de una de las partes (en este caso, la del titular del establecimiento donde estaba ubicada la máquina recreativa) para que se produzca, "ope legis", la anulación del boletín de instalación. Este es el motivo por el que no existe el trámite de audiencia a la empresa operadora pues la Administración debe requerir a la empresa operadora antes del 15 de diciembre para que entregue el ejemplar del boletín de instalación que obra en su poder; si existiera la obligación de darle audiencia en el plazo dispuesto por el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que es de quince días hábiles, se aprecia claramente que sería materialmente imposible requerir a la empresa operadora antes del 15 de diciembre, lo cual supondría que el propio ordenamiento jurídico habría creado un procedimiento cuyos plazos serían incumplidos sistemáticamente por vicios a él inherentes.

I I

El artículo 39.2º dispone que se entenderá prorrogada la comunicación originaria "si no se comunica otra cosa por cualquiera de las parte antes del 30 de noviembre de cada año", así como que en caso de existir comunicación de anulación antes del 15 de diciembre del año que proceda, se requerirá a la empresa operadora para que entregue el ejemplar del boletín de instalación que obra en su poder, a los efectos de su anulación. La recurrente alega que la vigencia del boletín de instalación requerido está prorrogado durante 1995, y ello en base a que el requerimiento le fue notificado el 21 de diciembre. No obstante, ha de constatarse que la Administración ha cumplido el plazo reglamentariamente establecido, toda vez que requirió a la empresa operadora el 12 de diciembre a la recurrente, teniendo salida el día 14.

A mayor abundamiento, agregar que no puede servir para tachar el oficio como nulo de pleno derecho, como alega la recurrente, citando el artículo 62.e) de la Ley 30/1992 (aunque erróneamente se refiere al inexistente artículo

64.e) y ello en cuanto que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo puede implicar su anulabilidad

-nunca su nulidad de pleno derecho-, cuando así lo imponga la naturaleza del plazo, lo que no sucede en el procedimiento de referencia en tanto que la anulación del boletín no surtiría efectos hasta el 31 de diciembre de 1994, como expresamente se le notificó.

I I I

Con el objeto de contestar todas las cuestiones planteadas por la recurrente, indicar que no se ha acordado la suspensión de la ejecución del oficio impugnado (solicitud de suspensión que ha tenido entrada en el registro de este órgano el 15 de marzo de 1995) al entender que su ejecución no ocasiona perjuicios de imposible o difícil reparación y sin embargo la suspensión sí que podría suponer un perjuicio para el interés público, al permitirse el ejercicio de una actividad sometida al control administrativo sin reunir los requisitos exigidos las normas concretado en la manifiesta y contraria voluntad del titular del establecimiento a que la máquina recreativa continúe instalada y explotada en el mismo.

Vista la Ley 30/1992, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por doña Belén Soto Mata en representación de A y E Recreativos, S.L., confirmando la resolución recurrida. Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de

1956.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 16 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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