Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 2/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 16 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Juan Lorente Fernández. Expediente sancionador núm. AL-292-295/ 93.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Lorente Fernández contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la Resolución recurrida, que con fecha 5 de octubre de 1994 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería por la que se sanciona a don Juan Lorente Fernández con trescientas mil pesetas de multa, consecuencia de la comisión de infracción al artículo 45.2 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, en relación con el 23.d de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, tipificada como falta grave en los artículos citados y sancionable a tenor del art.

28.1ª de la Ley Orgánica citada.

Segundo. Notificada la Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes, y que por constar en el expediente damos por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Del contenido del expediente instruido se desprende que la sanción al recurrente está no ya tanto en la semejanza de su establecimiento autorizado para cafetería-heladería y música ambiental con una discoteca, sino que como se ha constatado, se ha excedido en las actividades que como tal puede realizar y para las que está concedida la Licencia, habiéndose probado, y así se han ratificado en ambos expedientes acumulados los agentes denunciantes, que la actividad que en las dos ocasiones en que ha sido denunciado estaba desarrollando era la de discoteca, ya que en una, día 27 de noviembre, consta que cien personas se encontraban en su interior bailando, y en la otra, día 14 de noviembre, consta igual número de personas realizando la misma actividad y consumiendo bebidas alcohólicas, que es precisamente la infracción que se le imputa, tanto por así desprenderse del Reglamento General de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, art. 45.2, como del 23.d de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

I I

En relación con la alegada presunción de inocencia, e invocación por el recurrente del art. 137.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, conviene recordarle que tanto el artículo citado en su punto 3º , como el 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, como igualmente el 17.5 del Real Decreto

1398/93, de 4 de agosto, atribuyen valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, o agentes según expresa el 37 de la Ley Orgánica citada, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

I I I

Frente a la alegación realizada de que la titularidad del negocio es "Comunidad de Bienes La Nave", llama la atención el que el hoy recurrente en distintos escritos ha asumido la titularidad del mismo, lo que unido a que el art. 112.1 2º párrafo de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, establece: "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho", hace que no se admita la tal alegación por cuanto las consecuencias serían diferentes.

I V

A la vista de las alegaciones expuestas por el recurrente en su escrito de recurso, este órgano resolutor no puede por más que proceder a la desestimación de las mismas a la vista de que en ellas no se desvirtúan las argumentaciones tanto fácticas como jurídicas en que se sustentaba la Resolución recurrida, por lo que al tratarse de meras aseveraciones sin prueba alguna en que sustentarse, no cabe más que su rechazo. Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Juan Lorente Fernández en nombre de Comunidad de Bienes "La Nave", confirmando la Resolución recurrida. Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 16 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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