Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 19/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por doña Josefa Aranda Oliva. Expediente núm. SC-2030/92.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña Josefa Aranda Oliva contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Interior, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 25 de mayo de 1992, el Ilmo. Sr. Director General de Política Interior incoó expediente sancionador contra la empresa operadora Vidego, S.L., por no haber remitido antes del 1 de marzo de 1992 al Servicio de Autorizaciones de la Dirección General la ficha normalizada de datos del ejercicio 1991.

Segundo. El día 1 de septiembre de 1993, dictó resolución por la que se le imponía sanción consistente en multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.), por infracción al artículo 12.5 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Orden de 12 de enero de 1990 (BOJA núm. 9, de 30 de enero), tipificada leve en su artículo 47.3.

Tercero. Contra la misma interpone recurso ordinario basado en las argumentaciones que entendió oportunas y que por constar en el expediente damos por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La obligación de remitir datos a la Administración Autónoma por parte de las empresas afectadas no es un acto arbitrario de aquélla, sino de una obligación de información necesaria para el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa que viene impuesta ope lege por el artículo 19.6 de la Ley del Juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, desarrollado por el 12.5 y 6 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y la Orden de 12 de enero de 1990. La falta de remisión de la ficha normalizada está prevista y tipificada como infracción leve en el artículo

30.3 de la Ley.

I I

No puede acogerse la alegación de prescripción de la infracción en cuanto la obligación para las empresas afectadas de remitir las fichas normalizadas no termina con la finalización del plazo previsto para su presentación, sino que la obligación se mantiene hasta que se cumplimente; por tanto, si no se ha presentado en plazo, la falta de remisión pasa a ser una infracción tipificada en el artículo 30.3 de la Ley y 47.3 del Reglamento. El Tribunal Supremo en diversas sentencias ha establecido en supuestos como el presente que "una infracción permanente y continuada (...) no puede producir la prescripción de la falta cometida por la doble razón de que no ha dejado de producirse y además porque la prescripción es una institución para salvaguardar la seguridad jurídica, pero nunca para proteger conductas contrarias a la Ley" (sentencia de 9 de febrero de 1983); añadiendo que "el dies a quo para tal cómputo (el de la prescripción) no puede identificarse con el inicial acto de ejecución de una falta sucesivamente continuada, como aquí lo sería el mantenimiento de la situación infractora a través del tiempo" (sentencia de 7 de diciembre de 1982).

I I I

Tampoco es admisible la prescripción dentro del procedimiento, ya que es preciso distinguir entre este instituto y el de la caducidad. La STS de 21 de febrero de 1986 establece que "la distinción entre prescripción y caducidad consiste en que la prescripción implica demora de la Administración en iniciar actuaciones para sancionar la infracción y la caducidad en interrumpir sin justificación el trámite sancionador"; en el mismo sentido, la de 9 de marzo de 1988 dice que "el transcurso de tiempo entre un trámite y otro de un procedimiento administrativo, esto es, el hecho de su paralización durante cierto tiempo, lo que podía originar no es la prescripción de la infracción, mejor dicho, del derecho de la Administración a perseguirla, sino la caducidad del expediente". Por tanto, no se puede acoger la alegación de prescripción hecha por el recurrente.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por doña Josefa Aranda Oliva en nombre de la entidad mercantil Vidego, S.L., confirmando la resolución recurrida. Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día de la notificación de la presente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: Plácido Conde Estévez«.

Sevilla, 30 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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