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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente D. MANUEL JORGE PRADOS CASTAÑO contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Interior, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro: "En la ciudad de Sevilla, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 20 de mayo de 1992, el Ilmo. Sr. Director General de Política Interior incoó expediente sancionador contra D. MANUEL JORGE PRADOS CASTAÑO por no haber remitido antes del 1 de marzo de 1992 al Servicio de Autorizaciones de la Dirección General la ficha normalizada de datos del ejercicio de 1991.
SEGUNDO.- El día 23 de septiembre de 1992, dictó resolución por la que se le imponía sanción consistente en multa de 60.000 ptas.- por infracción al articulo 12.5 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Orden de 12 de enero de
1990 (BOJA Nº 9, de 30 de enero), tipificada leve en su artículo 47.3 TERCERO.- Contra la misma, interpone recurso de alzada basado en las argumentaciones que entendió oportunas y que por constar en el expediente damos por reproducidas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
La obligación de remitir datos a la Administración Autónoma por parte de las empresas afectadas no es un acto arbitrario de aquélla, sino de una obligación de información necesaria para el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa que viene impuesta ope lege por el artículo 19.6 de la Ley del Juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, desarrollado por el 12.5 y 6 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y la Orden de 12 de enero de 1990. La falta de remisión de la ficha normalizada está prevista y tipificada como infracción leve en el artículo
30.3 de la Ley.
II
El hecho de que la empresa no haya tenido actividad a lo largo de 1991 nbo es causa justificativa de la no remisión de la ficha normalizada, ya que para los fines de control, coordinación y estadistica previstos en el artículo 19.6 de la Ley que constituyen el objetivo de la Administración, también es preciso el dato de la no actividad. Por tanto, mientras la empresa operadora figure inscrita en el registro administrativo creado al efecto en la Dirección General de Politica Interior, está obligada a cumplimentar dicho documento
Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación RESUELVO DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Jorge Prados Castaño, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente resolución -dictada en virutd de Orden de 29 de julio de
1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día de la notificación de la presente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el articulo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL VICECONSEJERO DE GOBERNACION (ORDEN 29.07.85) FDO.: PLACIDO CONDE ESTEVEZ"
Sevilla, 31 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.
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