Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 124 de 23/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

Resolución de 31 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por doña Concepción González Egea. Expediente núm 42/93-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Dª . CONCEPCION GONZALEZ EGEA contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro: "En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de ordinario interpuesto y en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 1992 fue formulada acta de denuncia por encontrarse el establecimiento denominado Metrópolis II, sito en la Avda. El Cairo nº 3 de Córdoba, abierto al público a las 3.25 horas de la fecha referida, siendo su titular Dª Concepción Gonzalez Egea. SEGUNDO.- Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 29 de julio de 1993 fue dictada la resolución que ahora se recurre, por la que se le imponía una sanción consistente en multa de 20.000 ptas.- por infracción a la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad ciudadana en su artículo 8.1 y al Reglamento General de Policia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en sus artículo 70 y 81.35 en relación con la Orden de la Consejería de gobernación de 14 de mayo de 1987, tipificada como leve en el artículo 26. e) de la Ley citada

TERCERO.- Notificada la resolución, la interesada interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertienentes y que por constar en el expediente damos por reproducidas. FUNDAMENTO JURIDICOS

Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz". Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de julio de

1981 declara que, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionado, dado que ambos son manifestaciones juridicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas. II

Asimismo causa extrañeza eu la recurrente en su recuerso niegue ahora mediante la aportación de una fotocopia de baja fiscal de 1990, el ejercicio de actividad alguna sobre el referido establecimiento, cuando, este hecho aparece como admitido en sus alegaciones, existiendo en suma, prueba suficiente y legalmente obtenida, que valorada por este órgano resolutor le lleva a la desestimación del recurso

Vistos el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación.

Por todo ello, RESUELVO DESESTIMAR el recurso ordinario interpuesto por Dª CONCEPCION GONZALEZ EGEA, confirmando la resolución recurrida. Contra la presente resolución -dictada en virutd de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día de la notificación de la presente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el articulo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL VICECONSEJERO DE GOBERNACION (ORDEN 29.07.85) FDO.: PLACIDO CONDE ESTEVEZ"

Sevilla, 31 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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