Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 124 de 23/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

Resolución de 1 de septiembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Juan José Martínez Moreno. Expediente núm AL-305/94/EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente D. JUAN JOSE MARTINEZ MORENO contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro: "En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto, se resuelve con la decisión que figura al final a la que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 1994 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería la resolución mediante la cual se sanciona a D. JUAN JOSE MARTINEZ MORENO con dos multas, una de TREINTA MIL PESETAS por encontrarse abierto al público a las 5,30 horas del día 14.08.94 el establecimiento denominado PUB LIMBO, y otra de VEINTE MIL PESETAS por carecer del documento de titularidad, aforo y horario, ascendiendo a un total de CINCUENTA MIL PESETAS.

SEGUNDO.- Notificada la resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes y que por constar en el expediente damos por reproducidas. FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

En relación con la primera de las infracciones citadas (encontrarse las puertas del establecimiento abiertas con alto número de personas en su interior) ha de indicarse que, si bien en un principio parece que son negados los hechos por el interesado, es obvio que finalmente los reconoce, pues tanto durante el procedimiento sancionador, como en el recurso se encuentran manifestaciones como "todas las personas que se encontraban en ese momento en el citado local..." o "las puertas del establecimiento permanecían abiertas debido a la alta temperatura propia del verano" (contenido de los descargos 4º y 5º del recurso ordinario). Por este motivo al aportarse idénticas alegaciones y datos a los vertidos durante el procedimiento sancionador que carecen de la entidad jurídica exigida para desvirtuar la fundamentación de la resolución impugnada, ha de desestimarse el recurso ordinario en lo relativo a la sanción impuesta por su comisión; en efecto, el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, dispone que en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de dicho texto legal, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos (previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, lo cual no ha sucedido en el expediente analizado) constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. II

La segunda multa sancionó el carecer del documento identificativo de titularidad, aforo y horario exigido por el artículo 9 de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, respecto de la cual el interesado no ha presentado alegación alguna, debiendo entenderse probada su carencia, al quedar corroborada tras consultar los archivos obrantes en la Delegación de Gobernación. Este hecho constituye una falta leve, tipificada como tal por el artículo 26.f) de las tantas veces mencionada Ley Orgánica, manteniéndose la multa de 20.000 pesetas impuesta en la resolución impugnada. III

Finalmente, y con el fin de resolver todas las cuestiones planteadas por el recurrente, ha de manifestarse que carece de toda relevancia su alegación de "no haber tenido constancia escrita ni verbal de la denuncia impuesta por parte de la autoridad en el momento en que dicha autoridad afirma que se produjo el incumplimiento de las mencionadas normas", toda vez que consta en la propia denuncia que se efectuó la diligencia ante el propietario, excusándose de firmar el duplicado; asimismo, en la incoación del procedimiento sancionador se hace expresa mención de que se inició como consecuencia de dicha denuncia.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, RESUELVO DESESTIMAR el recurso ordinario interpuesto por D. JUAN JOSE MARTINEZ MORENO, confirmando la resolución impugnada.

Contra la presente resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo

58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el artículo 110.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. EL VICECONSEJERO DE GOBERNACION (ORDEN 29.07.85) FDO.: JOSE A. SAINZ-PARDO CASANOVA".

Sevilla, 31 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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