Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 151 de 25/11/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 16 de noviembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución recaída a la reclamación previa a la vía laboral interpuesta por doña Isabel María Agudo Punzón contra la Orden de 8 de febrero de 1994, de ejecución de sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería de fecha 15 de septiembre de 1993, recaída en Autos núm. 834/93.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña Isabel María Agudo Punzón contra la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el escrito de reclamación previa a la vía judicial laboral interpuesta y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. La Sentencia núm. 343 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de fecha 15 de septiembre de 1993, reconoce, entre otros extremos, el derecho de doña Isabel María Agudo Punzón a que se le reconozca la categoría profesional de Educadora.

Segundo. Con fecha 8 de febrero de 1994, la Consejería de Gobernación dicta Orden de ejecución en la que se reconoce a doña Isabel Agudo Punzón la categoría profesional de Educadora, con efectos de 6 de mayo de 1993, fecha de la reclamación previa a la vía laboral. Tercero. Con fecha 28 de diciembre de 1994 la interesada presenta reclamación previa a la vía judicial laboral mediante la que solicita que los efectos del reconocimiento de dicha categoría sean desde el 1 de septiembre de 1986.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Lo que se plantea en el presente caso no es otra cosa que la coherencia o no de la Orden de ejecución con el mandato de la sentencia que se debió cumplir, es decir, que se trata de determinar la fecha con la que deben reconocerse los efectos del reconocimiento de su categoría profesional de Educadora, según ordenaba la resolución judicial en cuestión.

En consecuencia, al ser la resolución contra la que se reclama un acto de ejecución de un fallo judicial, le dota de una determinada naturaleza o especialidad que no es otra que la de ser un puro instrumento para la efectividad de lo declarado en dicho fallo, sin que tal carácter instrumental impida que de la resolución puedan derivarse medidas de orden jurídico. Todo ello significa que la resolución contra la que se reclama carece de autonomía o sustantividad propia y por ende no reúne los requisitos para ser impugnada abriendo una nueva vía procesal de la que sería presupuesto la reclamación previa que ahora se resuelve. En tanto que acto de cumplimiento de una resolución firme dictada en proceso judicial cuya fase cognitiva ya ha quedado conclusa, su razón de ser no es otra que la de dar efectividad a lo que ha sido dirimido. No obstante, los problemas que en fase de ejecución puedan surgir deben resolverse ante el órgano judicial correspondiente.

Todo lo que se deja expuesto tiene su fundamento en el art. 289 de la Ley de Procedimiento Laboral, donde se establece: «1. En las ejecuciones seguidas ante el Estado... y demás entes públicos, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.

2. Con tal fin, previo requerimiento de la Administración demandada y citando, en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se planten en la ejecución y especialmente las siguientes:

d) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado en los términos establecidos en esta Ley (...)¯.

Vistos la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo inadmitir la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral interpuesta.

Contra la presente Resolución, dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones, que agota la vía administrativa, se podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de dos meses a contar desde el día de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85) Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 16 de noviembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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