Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 24/5/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

RESOLUCION de 3 de febrero de 1995, de la Delegación Provincial de Almería, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación de Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de la Empresa SA López Guillén, para su centro de trabajo Almacén. (0401131).

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Visto el Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa S.A. López Guillén, para su centro de trabajo Almacén, expediente 84105, código 0401131, de conformidad con el art. 90, de la Ley 8/80, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, esta Delegación Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales

A C U E R D A

Primero. Ordenar su inscripción en el registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Delegación Provincial, con notificación a las partes integrantes de la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir el Texto del mismo al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero. Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Almería, 3 de febrero de 1995.- El Delegado, Guillermo A. García Fernández.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA S.A. LOPEZ GUILLEN PARA SU CENTRO DE TRABAJO EN ALMACEN

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito funcional.

El convenio obliga a la empresa S.A. López Guillén, dedicada a las actividades de carga y descarga de buques y ferrocarriles, transporte por camión y comercio al por mayor de materiales de construcción.

Artículo 2. Ambito personal.

Quedan sometidos a este convenio, todos los trabajadores adscritos al centro de trabajo almacén de la C/ Peñiscas de Clemente s/n, así como los que pudieran ingresar en la sociedad para dicho centro de trabajo a partir de la vigencia del mismo.

Artículo 3. Ambito territorial.

Las disposiciones del presente convenio se aplicarán en el centro de trabajo que la empresa S.A. López Guillén tiene situado en sus almacenes de C/ Peñiscas de Clemente s/n.

Artículo 4. Ambito Temporal. Vigencia, duración, prórroga y atrasos. El convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, si bien, los conceptos económicos se aplicarán retroactivamente desde el primero de enero de 1994. La duración del convenio será hasta el 31 de diciembre de 1995. El presente convenio se entenderá prorrogado de no mediar denuncia expresa de una de las partes frente a la otra con dos meses de antelación a la fecha de su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas. Los atrasos que se originen como consecuencia de la aplicación retroactiva de los conceptos económicos podrán ser satisfechos por la empresa a sus trabajadores en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la publicación del convenio en el boletín oficial correspondiente. A aquellos trabajadores que cesen antes de la terminación del plazo para hacer efectivos los atrasos, se les incorporarán a la liquidación correspondiente los atrasos a que tengan derecho. Igualmente, tendrán derecho a estos atrasos los trabajadores que cesen antes de la publicación del convenio en el B.O. correspondiente.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo, absorben las que con anterioridad vinieran disfrutando los trabajadores, ya tuviesen su origen en imperativos legales, convenios colectivos, pactos de cualquier clase, contratos individuales o cualquier otro procecimiento originador. Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos existentes o que supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica, en tanto en cuanto, considerados aquellos en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total de los aquí pactados, debiéndose entender en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en el presente convenio. Por la Comisión Paritaria, se procederá en tal caso, y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, a la adaptación de los nuevos conceptos a los acuñados en este convenio.

Asimismo, las partes acuerdan permutar cualquier condición laboral preexistente por las resultantes en este convenio.

Artículo 6. Garantía «Ad personam«.

Si en el supuesto de que, por virtud de la nueva mecánica retributiva establecida y haberes fijados en este convenio, tras los mecanismos de compensación y absorción pactados, resultase algún trabajador con rentas salariales inferiores a las obtenidas por su trabajo ordinario, la diferencia si la hubiere, le será hecha efectiva en concepto de asimilación convenio que, dada su finalidad, tendrá carácter de absorbible y compensable con los aumentos que en la base salarial se produzcan en el tiempo, al objeto de conseguir la necesaria y conveniente homogeneización de las retribuciones de cuantas personas integran los mismos grupos y categorías profesionales.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, éste quedará sin eficacia práctica, debiéndose considerar el contenido en su totalidad.

CAPITULO II. REGIMEN DE TRABAJO

Artículo 8.

La duración máxima de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Con carácter general la jornada se distribuirá de la siguiente manera: Lunes a viernes: De 8,00 a

13,00 horas y de 15,00 a 18,00 horas. No obstante, con el fin de no interrumpir el servicio a buques, la empresa podrá establecer guardias rotativas, en cuyo caso, el personal afectado distribuirá su jornada laboral en los días y horario que garanticen la prestación de tal servicio. Dicha distribución deberá respetar en todo caso lo dispuesto expresamente en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 9. Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio, disfrutará de un período anual de vacaciones de treinta días naturales. La duración de las vacaciones del personal que lleve al servicio de la empresa menos de un año, estará en proporción al tiempo servido.

Por acuerdo entre la empresa y los representantes que designen los trabajadores, se fijará el período vacacional del personal, cuidando que los servicios queden perfectamente atendidos y procurando acceder a los deseos del personal.

Si existiese desacuerdo entre las partes, se resolverá de conformidad a lo establecido al respecto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. La retribución correspondiente al período de vacaciones será el de una mensualidad entendida ésta como la suma del salario base, antigüedad y complemento de protección familiar.

Artículo 10. Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

- Quince días por matrimonio.

- Dos días en los casos de nacimiento de un hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

- Un día por traslado del domicilio habitual.

- Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

- Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

- Por parto, dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple a diociocho.

Artículo 11. Jubilación.

De conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores y según sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril, se pacta que la edad máxima de jubilación será a los sesenta y cinco años, salvo que el trabajador afectado no hubiese cubierto el período de carencia exigido para causar derecho a pensión, pudiendo continuar, en tal caso, en la prestación de sus servicios hasta completar tal período.

CAPITULO III. REGIMEN ECONOMICO

Artículo 12. Salario base.

El salario base en la jornada normal de trabajo se establece para cada categoría profesional en el anexo I del presente convenio.

Artículo 13. Antigüedad.

Se establece un complemento salarial por años de servicio del 5% del salario base por cada cuatrienio cumplido al servicio de la empresa, hasta un máximo de 5 cuatrienios.

Para aquellos trabajadores que se encuentren en plantilla en la fecha de firma del presente convenio se establece un máximo de 8 cuatrienios.

Artículo 14. Pagas extraordinarias.

Se establecen cuatro pagas extraordinarias (marzo, junio, octubre y diciembre), siendo el importe de las correspondientes a marzo, junio y diciembre el de una mensualidad: Salario base, antigüedad y complemento de protección familiar. Y la de octubre el 50% de los mismos conceptos. El importe de dichas pagas extras, por acuerdo entre empresa y trabajador se podrá prorratear en las doce mensualidades.

INDEMNIZACIONES NO SALARIALES

Artículo 15. Dietas y desplazamientos.

El personal a que se confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiere efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes, siempre que no excedan de los siguientes importes:

- 20.000 pesetas en territorio nacional.

- 40.000 pesetas en territorio extranjero.

En los desplazamientos, fuera de la localidad donde esté situado el centro de trabajo, en los que el trabajador utilice vehículo propio, se abonará por la empresa, en concepto de gasto de desplazamiento, la cantidad de 24 pesetas por kilómetro recorrido.

Artículo 16. Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte urbano para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, en la cuantía de 450 pesetas por día de trabajo efectivo.

Artículo 17. Complemento a la protección familiar.

Todo trabajador casado y/o con hijos a su cargo, percibirá por este concepto la cantidad de 10.800 pesetas mensuales por matrimonio y, en su caso, 780 pesetas mensuales por cada hijo, siendo 18 años la edad máxima de los hijos que dan derecho a percibir este complemento.

Artículo 18. Complemento por ILT.

En caso de enfermedad o accidente, la empresa completará hasta el 100% el salario a percibir por el trabajador a partir del primer día de baja, ya sea por enfermedad o accidente laboral. El salario antedicho estará formado por salario base, antigüedad y complemento de protección familiar. En estos casos, la duración máxima del complemento será de seis meses.

Artículo 19. Reconocimiento médico.

La empresa se compromete a facilitar un reconocimiento médico a su personal.

Artículo 20. Póliza de accidente.

La empresa concertará una póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte e invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta por causa de accidente laboral y extraprofesional (las 24 horas del día), por la que, caso de que alguno de sus trabajadores sufra tal circunstancia, cause a favor de sus beneficiarios de la Seguridad Social o, en su defecto, de sus herederos legales, el derecho a la percepción de una indemnización por un importe de un millón doscientas mil pesetas.

CAPITULO IV. DERECHOS SINDICALES

Artículo 21.

En todo caso lo relativo a esta materia se estará a lo establecido por las disposiciones vigentes en cada momento.

CAPITULO V. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 22. Comisión paritaria.

Para todas las cuestiones que se deriven de la ampliación e interpretación del convenio, se constituye una comisión paritaria formada por:

Empresa: Don Eduardo López Godoy.

Trabajadores: Don Joaquín Becerra Martínez.

Artículo 23. Legislación supletoria.

Para lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo dispuesto, en cada momento, por las disposiciones vigentes.

ANEXO I

TABLA SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA S.A. LOPEZ GUILLEN PARA EL CENTRO DE TRABAJO ALMACEN, SITO EN C/ PEÑISCAS DE CLEMENTE, S/N, (ALMERIA)

Categorías Profesionales Ptas./mes

1. Encargado General 91.209

2. Conductor de medios mecánicos y camiones 84.285

3. Mozo especializado 72.921

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