Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 124 de 29/10/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 14 de octubre de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera, resolviendo el Recurso Ordinario interpuesto por don Manuel Roldán Rivas en nombre y representación de Recreativos Madero III, SL. Expediente sancionador núm. 46/94.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Roldán Rivas contra la resolución de la Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Sevilla por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 7-12-94, dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Sevilla por la que se sanciona a Recreativos Madero III, S.L., con 225.000 ptas. de multa y accesoria de mantenimiento de precinto, consecuencia de la comisión de una infracción a los artículos 21.4 de la Ley del Juego y Apuestas y 38.2 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, tipificada como falta de carácter grave en el art. 29.1 de la Ley.

Segundo. Notificada la Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes, y que a continuación, y en resumen, pasamos a reproducir.

- Esta entidad no es la propietaria de la máquina con la que supuestamente se ha cometido la infracción por lo que no somos en absoluto responsables de las anomalías detectadas por el Servcio de Inspección de la Delegación de Gobernación.

- Que la misma fue vendida a la entidad mercantil «Recreativos Fuentes, S.L.¯, y a los efectos probatorios oportunos aportamos fotocopia compulsada del contrato de compra-venta de fecha 29 de marzo de 1990, con el correspondiente reconocimiento de firmas y la fecha de éste, por el cual se transmitía la titularidad de la citada máquina recreativa, así como de otras cuatro.

- Esta entidad celebró contrato de compra-venta de fecha 29 de marzo de

1990, no siendo responsables desde que se produjo la transmisión, efectuada dentro de la legalidad, de la explotación de la máquina objeto de sanción.

- El apoderado del Banco Hispano Americano, oficina de Camas, verifica el reconocimiento de firma del representante de esta entidad.

Tercero. A la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente y de acuerdo con el art. 112.2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se concede a Rtvos. Fuentes, S.L. un plazo de quince días para que alegara lo que estimara conveniente. Intentada la notificación en el domicilio del interesado y no habiéndose podido practicar se procedió a la publicación de la misma en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el BOJA, de acuerdo con el art. 59.4 de la Ley citada, sin que el interesado se haya personado en el presente procedimiento.

Cuarto. Posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 1995 y 19 de marzo de

1996 han sido solicitados sendos informes a la Delegación de Gobernación en Sevilla, sobre la tramitación de las solicitudes de transmisión, tanto de la máquina objeto del presente expediente sancionador como de las otras cuatro que figuran en el contrato de compraventa aportado por la parte recurrente, no existiendo en dicho organismo constancia de las mismas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El artículo 27 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar parte del supuesto de hecho de «la transmisión de la máquina¯ (núm. 1). En el núm. 2 se establece y exige que el nuevo titular, la empresa operadora adquirente, presente en la Delegación de Gobernación de la provincia entre otros documentos «el documento o contrato que acredite la transferencia o dominio¯, al que son de aplicación, según sendos dictámenes de nuestro Consejo Consultivo de fechas 5 de julio y 9 de noviembre de 1995, las normas de derecho privado del Código Civil y en concreto el art. 609 en cuanto a los modos de adquirir la propiedad, los arts. 1.112 y 1.271 en cuanto al principio general de transmisibilidad de los derechos, y los arts. 1.462 y siguientes en cuanto a la entrega de la cosa vendida. En base a ello el adquirente de la máquina obtiene la propiedad del aparato.

Sin embargo, para instalar y explotar la máquina en un establecimiento, como estamos ante una actividad empresarial sometida a una intervención administrativa de control, el art. 27 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar establece un procedimiento que el nuevo titular ha de cumplir para obtener la necesaria y preceptiva autorización administrativa.

En este sentido el dictamen de nuestro Consejo Consultivo de fecha 9 de noviembre de 1995, dice literalmente que: «En efecto, en el plano del Derecho privado la transmisión tiene lugar a través de un negocio jurídico traslativo de dominio, mediante la entrega de la cosa adquirida¯.

«Siendo así, debe reiterarse para este supuesto que el régimen previsto en el artículo 27 del Reglamento de Máquinas no es un requisito sine qua non para que se produzca la transmisión dominical, sino simplemente, para que la nueva propietaria de las máquinas pueda ejercer una de las facultades inherentes al dominio, cual es la de explotarlas, porque ésta se encuentra sometida a una intervención administrativa en todos los actos relacionados con la misma¯.

«Por consiguiente, la cumplimentación de las obligaciones establecidas para el nuevo titular en el artículo 27.2 constituyen tan sólo una condición de eficacia de la transmisión respecto a la explotación de las máquinas, parcela sobre la que la Administración ostenta una potestad reglada de control, para cuyo debido ejercicio a través de la técnica autorizatoria debe dársele conocimiento de cuantas incidencias acaezcan en relación con los elementos del juego, incluidas las que afecten a su titularidad¯.

II

En el presente supuesto la parte recurrente aportó copia compulsada del contrato privado de compraventa con fecha 29 de marzo de 1990 por el que vendía entre otras la máquina recreativa objeto del presente expediente sancionador, fecha en que se produjo la traslación de dominio a efectos privados, «inter partes¯, de acuerdo con los arts. 1.091 y 1.257 del Código Civil. Sin embargo, cuestión diferente será la eficacia del contrario frente a terceros, en este caso frente a esta Admón. (art. 1.214 C.c.), incluida la fecha de validez del mismo (art. 1.227 del Código Civil). Así, la parte compradora, Recreativos Fuentes, S.A., ni ha ratificado en ningún momento a lo largo del procedimiento la firma de dicho contrato, ni ha presentado solicitud alguna de transmisión a su nombre de dicha máquina ante el órgano administrativo competente, ni tampoco de ninguna de las otras máquinas que al parecer fueron objeto de la alegada transmisión, tal y como consta en el expediente.

Precisamente en la cláusula novena del contrato se contiene que «el comprador se compromete a no instalar las máquinas hasta que se hubiese efectuado la presentación del cambio de titular en el organismo que corresponda¯, lo que no ha realizado. Así, estaremos en todo caso, ante una litis entre las partes contratantes, que no es competencia de este órgano resolver.

III

Finalmente, el art. 50.4 del RMRA establece que en todo caso se presumirá titular de las máquinas de juego objeto de la infracción la persona que aparezca como tal en la guía de circulación o boletín de instalación. El último trámite que consta en el organismo administrativo competente, la Delegación de Gobernación en Sevilla respecto a la explotación de la máquina fue realizado por la empresa operadora hoy recurrente con fecha 13 de enero de 1989, en concreto, presentando solicitud de matrícula, la cual no llegó a autorizarse por no cumplimentar el solicitante debidamente la documentación exigida para ello.

Por todo ello, no se han cumplido en la transmisión alegada por el recurrente los condicionantes previstos en la normativa legal aplicable para la explotación de máquinas recreativas. Así no puede entenderse que dicha transferencia de dominio se ha producido a efectos administrativos, habiendo de considerarse como titular de la máquina aquél que aparece en la documentación que de la misma obra en los archivos de la Delegación.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 14 de octubre de 1996.- La Secretaría

General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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