Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 19/03/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 66/1996, de 13 de febrero, por el que se constituye, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y se determinan normas sobre el mismo.

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La Constitución española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos en la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye en su artículo 13.21 a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas en materia de Sanidad e Higiene, lo que permite el dictado y aprobación de la presente norma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 del texto Constitucional.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, permite a las autoridades sanitarias adoptar determinadas medidas cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia y necesidad.

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, por la que se regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, establece, en sus artículos 8 y 11.2.f), respectivamente, la autorización de tratamiento automatizado de datos referidos a la salud por parte de las Instituciones y Centros Sanitarios, permitiendo la cesión de datos relativos a la salud cuando sea necesario para solucionar urgencias o la realización de estudios epidemiológicos.

De otro lado, el artículo ocho de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar, con mayor eficacia, la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, que debe tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica estableciendo en el artículo cuarenta, apartado 12, del mismo texto legal, las actividades a desarrollar por la Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, relativas a los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos.

En desarrollo del mencionado texto legal, se ha aprobado el Real Decreto

2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de vigilancia epidemiológica, teniendo el carácter de norma básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 80/1987, de 25 de marzo, de ordenación y organización del Servicio Andaluz de Salud y el Decreto

105/1986, de 11 de junio, sobre ordenación de la Asistencia Sanitaria Especializada y órganos de dirección de los hospitales, determinan las funciones de la Atención Primaria y de la Asistencia Especializada, respectivamente, en lo que se refiere a la realización de diagnósticos continuados de la salud a la población y a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, mediante acciones, tanto individuales como generales, que sean necesarias; como así mismo la participación, con el resto del dispositivo sanitario, en los programas que tiendan a la consecución de los objetivos señalados.

Por otra parte, la Orden de 16 de junio de 1986, por la que se establece la relación de enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, determina como elemento esencial del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, la notificación a la Administración Sanitaria, de aquellas enfermedades y brotes epidémicos susceptibles de difusión entre la población.

La Administración Sanitaria de Andalucía viene realizando importantes esfuerzos en materia de Vigilancia Epidemiológica, y aunque la valoración de las actividades hasta ahora desarrolladas es positiva, la experiencia adquirida ha mostrado la necesidad de seguir avanzando en la línea ya iniciada, mediante la introducción de innovaciones en los dispositivos de Vigilancia Epidemiológica que atiendan a los cambios operados en el patrón epidemiológico, a la reordenación de los servicios sanitarios, a los objetivos del Plan Andaluz de Salud y a las iniciativas de la Unión Europea, así como a otras recomendaciones de carácter internacional al respecto.

En su virtud, de conformidad con las atribuciones que me están conferidas por la legislación vigente, a propuesta del Consejero de Salud, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, oídas aquellas entidades que puedan verse afectadas, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de febrero de 1996

D I S P O N G O

Artículo 1. Constitución.

Se constituye, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo la dependencia de la Consejería de Salud, el Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

Artículo 2. Finalidad del Sistema.

El Sistema de Vigilancia Epidemiológica tendrá como finalidad la prevención de la enfermedad, mediante medidas de control individuales o colectivas, ya sea de forma inmediata o a medio y largo plazo, para lo cual identificará los problemas de salud y sus factores determinantes, conociendo su distribución, tendencias y características de la población afectada.

Artículo 3. Objetivos.

El Sistema de Vigilancia Epidemiológica tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Detección de situaciones epidémicas e intervención en las mismas.

b) El análisis, de forma continuada, de las situaciones de salud como apoyo a la planificación sanitaria en Andalucía.

c) Realizar o proponer la realización de los estudios específicos necesarios para un mejor conocimiento de la situación epidemiológica.

d) Evaluar la efectividad de las intervenciones sanitarias.

Artículo 4. Actividades del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

1. Para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo anterior, el Sistema de Vigilancia Epidemiológica desarrollará las siguientes actividades:

a) Recogida sistemática y puntual de datos.

b) Análisis de los mismos.

c) Difusión de Información y recomendaciones.

2. Las actividades descritas en el apartado anterior serán realizadas por todos los niveles organizativos del Sistema de Vigilancia Epidemiológica a los que se refiere el artículo 7 de la presente disposición.

Artículo 5. Características.

Son principios característicos del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Andalucía:

a) La homogeneidad, en cuanto a conceptos y métodos, de las actividades de vigilancia epidemiológica.

b) Adecuación de los plazos, flujos, contenido y formatos de la información disponible en los niveles contemplados en el artículo 7 del presente Decreto, a las funciones de cada uno de estos niveles.

c) Eficiencia en la recogida y difusión de la información, evitando duplicidades y peticiones de información que no fueran necesarias o de difícil respuesta. La información a recabar se obtendrá mediante cobertura universal o muestral, según las circunstancias de cada caso.

d) Confidencialidad en la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, por la que se regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

e) Adaptabilidad a las nuevas situaciones epidemiológicas.

f) Periodicidad en la distribución de los datos generados y de la información y recomendaciones derivados de los mismos, por cada nivel del sistema.

g) Acceso de los distintos niveles del sistema a los datos generados por los mismos y a otros elementos del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, a efectos de información sobre los resultados obtenidos y sobre las actuaciones ejercitadas.

h) La participación del personal sanitario, a través de sus asociaciones de carácter científico, en el desarrollo e implantación de los distintos elementos de la vigilancia epidemiológica.

Artículo 6. Estructura Funcional.

Forma parte del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, toda la Red Sanitaria Andaluza, tanto pública como privada, con independencia de su finalidad. Artículo 7. Estructura Orgánica.

El Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Andalucía se estructura en los siguientes niveles organizativos:

- Dirección General de Salud Pública.

- Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.

- Distritos de Atención Primaria de Salud.

- Zonas Básicas de Salud.

- Hospitales.

Artículo 8. Funciones de la Dirección General de Salud Pública. A la Dirección General de Salud Pública, le corresponden las siguientes funciones:

- La superior organización y dirección de las actividades de vigilancia epidemiológica y la priorización y evaluación de las mismas.

- Coordinación de las actividades de las Delegaciones Provinciales de Salud en dicha materia.

- Coordinación con la Dirección General de Asistencia Sanitaria, del Servicio Andaluz de Salud, en esta materia, aportando a la misma el análisis de situación derivado de la vigilancia, útil para el desarrollo de los fines del citado organismo.

- Relaciones externas con los órganos competentes, en materia de vigilancia epidemiológica, de la Administración del Estado, de las distintas Comunidades Autónomas y de otros Organismos e Instituciones tanto públicas como privadas, así como las comunicaciones que deban efectuarse al Ministerio de Sanidad y Consumo.

- Apoyar las intervenciones de los demás niveles, cuando las circunstancias así lo requieran.

- Adoptar medidas especiales de salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Analizar la situación sanitaria de la Comunidad Autónoma Andaluza, en base a los resultados de la vigilancia, haciendo las recomendaciones oportunas y difundiendo información en su nivel de responsabilidad.

- Iniciar y definir programas de vigilancia ante la detección de problemas, así como proponer o realizar los estudios epidemiológicos necesarios para alcanzar el fin de la vigilancia epidemiológica.

- Elaboración y ejecución del Programa Anual de Vigilancia Epidemiológica.

Artículo 9. Funciones de las Delegaciones Provinciales. Corresponden a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud las siguientes funciones:

- Organización y dirección de las actividades de vigilancia epidemiológica en el ámbito provincial.

- Coordinación de las actividades de vigilancia epidemiológica en hospitales y distritos de su provincia.

- Organización y coordinación de las actividades de vigilancia epidemiológica en los centros sanitarios de titularidad privada de la provincia.

- Apoyo a la intervención en vigilancia epidemiológica en el ámbito provincial, en aquellas situaciones que así lo requieran.

- Adopción de medidas especiales de control en salud pública.

- Analizar la situación sanitaria en la provincia en base a los resultados de la vigilancia, formulando cuantas recomendaciones considere oportunas, difundiendo la información en su nivel de responsabilidad y realizando las comunicaciones que sean precisas a la Dirección General de Salud Pública.

- Adecuar y ejecutar el Programa Anual de Vigilancia Epidemiológica a la situación de su provincia, pudiendo establecer programas específicos en función de las necesidades de la misma.

Artículo 10. Funciones de los Distritos.

Corresponden a los Distritos de Atención Primaria de Salud, las siguientes funciones:

- Organización y dirección de las actividades de vigilancia en su ámbito de influencia.

- Desarrollar, en el ámbito del distrito, los programas de vigilancia específica.

- Puesta en marcha de estudios específicos o programas de actuación ante problemas específicos en función de las necesidades de su ámbito territorial.

- Coordinación e integración de las actividades de vigilancia desarrolladas por las Zonas Básicas de Salud.

- Analizar la situación sanitaria del Distrito en base a los resultados de la vigilancia, formulando las recomendaciones oportunas, difundiendo la información en su nivel de responsabilidad y realizando las comunicaciones que sean precisas a la correspondiente Delegación Provincial.

- Coordinación con su hospital de referencia en las actividades de vigilancia.

- Adecuar y coordinar el Programa Anual de Vigilancia en su ámbito de influencia.

Artículo 11. Funciones de las Zonas Básicas de Salud.

Corresponden a las Zonas Básicas de Salud, las siguientes funciones:

- Organización, dirección y coordinación de las actividades de vigilancia epidemiológica desarrolladas por los profesionales de la Zona Básica.

- Atención a los enfermos y adopción de medidas individuales y comunitarias de prevención y control.

- Detección de los problemas sanitarios que repercutan en la Salud Pública, realizando la investigación de los mismos y las comunicaciones que sean precisas al Distrito Sanitario.

- Realizar el diagnóstico continuado de la salud de su ámbito de influencia.

Artículo 12. Funciones de los Hospitales.

Corresponden a los Hospitales:

- Organización y dirección de las actividades de vigilancia en los distintos servicios de estos, como asimismo en los centros periféricos.

- Atención individual de los casos, tomando las medidas necesarias de aislamiento y control.

- Detección de los problemas sanitarios que repercutan en la salud pública, realizando la investigación de los mismos en el ámbito hospitalario y comunicando la información que sea precisa a la Delegación Provincial correspondiente.

- Coordinación con los Distritos Sanitarios de Atención Primaria de Salud de su área en las actividades de vigilancia, o con la Delegación Provincial de Salud en el caso de los centros privados.

- Adecuar y coordinar el Programa Anual de Vigilancia en el hospital.

Artículo 13. Información del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

1. El Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Andalucía, dispondrá de información sobre los siguientes elementos:

a) Alertas en Salud Pública, definidas como todo fenómeno potencial de riesgo para la salud de la población andaluza y/o de trascendencia social frente a las que sea necesario el desarrollo de actuaciones urgentes y eficaces. Son un sistema permanente para la adopción de medidas de prevención y control ante las referidas situaciones.

Se consideran como alertas las sospechas que se infieran de:

- Aparición súbita de riesgos que requieran intervención inmediata desde la perspectiva de la salud pública.

- Aparición de brotes epidémicos, con independencia de su naturaleza y causa.

- Existencia de enfermedades de declaración obligatoria, cuya notificación sea de carácter urgente.

b) Enfermedades de declaración obligatoria, conforme se determinan en la legislación vigente, y aquellas otras que sean consideradas, por la Administración Sanitaria Andaluza, de tal naturaleza.

c) Vigilancia de la mortalidad, por la que se pretende identificar la sobremortalidad o mortalidad no justificada por problemas relacionados con la salud pública, mediante el análisis sistemático de sus causas en Andalucía, en el contexto de los programas específicos de vigilancia.

d) Notificación microbiológica de patologías infecciosas confirmadas en laboratorios, que permitan aportar información complementaria para la vigilancia.

e) Circuitos puntuales de declaración no obligatoria por parte de una muestra de profesionales o centros, que en un tiempo determinado, aportan información complementaria a la vigilancia.

f) Información hospitalaria que permita el análisis continuado de los procesos relacionados con la salud pública, que se atienden en los Centros de Asistencia Especializada, mediante la explotación de los datos obtenidos en los informes de alta hospitalaria, en el contexto de los programas específicos de vigilancia.

g) Subprogramas que la Consejería de Salud considere oportunos para la vigilancia de la salud pública.

2. Los profesionales sanitarios vienen obligados a declarar al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Andalucía, los casos de urgencia que puedan comportar una situación de alarma a la que se refiere la letra a) del número uno del presente artículo, así como los casos de enfermedades de declaración obligatoria a las que se refiere la letra b) del apartado uno de este precepto, con la finalidad de desarrollar y evaluar las medidas de salud pública tendentes al control de las mismas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 14. Programas de Vigilancia Epidemiológica.

La Consejería de Salud, a través de la Dirección General de Salud Pública, establecerá el Programa Anual de Vigilancia Epidemiológica, así como los subprogramas que se incluyan en el mismo, en los que se integrarán la fuente de datos que sean necesarios.

Artículo 15. Participación de los profesionales y ciudadanos. La Consejería de Salud garantizará la participación de los profesionales y ciudadanos, mediante la creación de una Comisión Asesora de Vigilancia Epidemiológica, cuyas funciones serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 16. Régimen Sancionador.

1. El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto constituirá infracción administrativa, que será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2. La graduación de las sanciones, así como la determinación de los órganos competentes para su imposición, deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y a lo previsto en el Decreto 71/1994, de 29 de marzo, por el que se distribuyen competencias en orden a la tramitación y resolución de expedientes sancionadores en materia de salud.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas normas sean necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Disposición.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1996.

Sevilla, 13 de febrero de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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