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El 20 de marzo de 1996 tuvo entrada en la Consejería de la Presidencia ejecutoria recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2458/88 de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, deducido por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación del Campo de Gibraltar contra el Acuerdo Marco de Colaboración suscrito, el 14 de octubre de 1987, entre el Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Andalucía y la Confederación de Empresarios de Andalucía. Compareció como codemandada en los autos de dicho recurso la citada Confederación.
En los autos referidos, el 28 de mayo de 1990, recayó sentencia cuyo fallo es como sigue:
«Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación del Campo de Gibraltar contra el Acuerdo Marco de Colaboración de 14 de octubre de 1987 celebrado entre la Junta de Andalucía y la Confederación de Empresarios de Andalucía (BOJA de
22 de marzo de 1988) y lo anulamos en cuanto supone: 1º Reconocimiento en exclusiva a la CEA de la representación de los intereses generales de comerciantes, industriales y empresarios de Andalucía; 2º Considerar a la CEA como único representante empresarial en los órganos de participación institucional de la Junta de Andalucía; 3º Intervención, en exclusiva, de la CEA en las actuaciones de creación de nuevas empresas, elaboración de censos empresariales, difusión y promoción de enseñanzas comerciales, industriales y náuticas, apoyo y estímulo a la exportación, promoción de ferias y exposiciones, estudios e informes de carácter económico y mercantil y participación en acciones sobre planes de desarrollo, ordenación del territorio y localización industrial y comercial, y, en general, en todas aquéllas que tengan relación con las competencias atribuidas en la actora. Sin costas¯.
Interpuesto recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de los demandados, el 13 de junio de 1995 el Tribunal Supremo (Sala Tercera. Sección sexta), dictó sentencia en el siguiente sentido:
«Fallamos: Que estimando parcialmente los recursos de apelación promovidos por las representaciones procesales de la Junta de Andalucía y la Confederación de Empresarios de la misma Comunidad Autónoma contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha
28 de mayo de 1990, estimatoria también en parte del recurso número
2458/1988, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación del Campo de Gibraltar, contra la resolución del Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Andalucía de 19 de mayo de 1988, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra el Acuerdo-Marco de colaboración celebrado por la expresada Junta y la Confederación de Empresarios de la misma Comunidad Autónoma; revocamos la referida sentencia en cuanto al pronunciamiento segundo que contiene ("considerar a la CEA como único representante empresarial en los órganos de participación institucional de la Junta"), el cual dejamos sin ningún valor ni efecto, y rectificando el primero que quedará redactado como "Reconocimiento en exclusiva a la CEA de la representación de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación de Andalucía", confirmamos en su integridad el tercero, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ambas instancias¯.
Así, conforme a los artículos 117.3 de la Constitución, 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
HE RESUELTO
Que se lleve a puro y debido efecto cuanto en dicha sentencia se dispone. Sevilla, 25 de marzo de 1996
LUIS PLANAS PUCHADES
Consejero de la Presidencia,
en funciones
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