Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 18/12/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 24 de noviembre de 1997, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cordel de Nubla a la Sierra, en el término municipal de La Iruela (Jaén).

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Examinado el expediente para la aprobación del deslinde parcial en la vía pecuaria denominada «Cordel de Nubla a la Sierra¯, en el término municipal de La Iruela, provincia de Jaén, tramitado e instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en esa capital, se desprenden los siguientes

HECHOS

1º La vía pecuaria «Cordel de Nubla a la Sierra¯ fue clasificada por Resolución de fecha 9 de febrero de 1989, de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, publicándose la misma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 21 de marzo de 1989 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén en fecha 7 de abril del mismo año.

2º Por Resolución de fecha 21 de enero de 1992, de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se acordó el inicio del deslinde parcial de la citada vía pecuaria, en el tramo que va desde el cruce del casco urbano de la Aldea de Burunchel hasta el enlace con la «Vereda del Camino del Mojón¯.

3º Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarios, dieron comienzo en fecha 22 de junio de 1993, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén en fecha 25 de mayo de 1993.

4º Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyendo claramente la relación de ocupaciones e intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén en fecha

7 de septiembre de 1993.

5º A la Proposición de Deslinde, se presentan una serie de alegaciones, en general desestimables, como en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución se explicará, además de las formuladas por los Hermanos Amador Bautista, don José Salas Esquina, don Laureano Fernández González, don Ramón García Martínez, doña María Josefa Moreno Gómez, don Pedro Plaza Moreno, don Teodoro Cuadros Salas, doña Tomasa Plaza Villar y don Juan José Palomares Israel, que aportan títulos de reivindicación de terrenos afectados por el deslinde de la vía pecuaria.

6º Sobre las alegaciones antes referidas, se solicitó el preceptivo informe al Gabinete Jurídico, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Compete a esta Viceconsejería la resolución del presente deslinde en virtud del Decreto 148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la Consejería de Medio Ambiente, entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada Consejería.

2. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente, y demás legislación aplicable al caso.

3. La vía pecuaria denominada «Cordel de Nubla a la Sierra¯ fue clasificada por Resolución de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, de fecha 9 de febrero de 1989, siendo esta clasificación, como reza el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria, debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación. En este caso, la clasificación de las vías pecuarias del término de La Iruela, aprobada por Resolución arriba citada. Es por tanto el deslinde, la operación jurídico-técnica indispensable para determinar la situación real de la vía pecuaria y poder apreciar el alcance de las ocupaciones o invasiones existentes, siendo Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo exigir manifestaciones externas de la vía pecuaria, lo que efectivamente se logra con el deslinde, para poder apreciar la existencia de invasiones y adoptar las acciones administrativas legalmente procedentes.

4. Conviene ahora realizar algunas observaciones relativas a las reclamaciones presentadas y a la metodología que con respecto a ellas se ha seguido.

Así, hay que indicar primeramente que no ha habido reclamaciones en sentido estricto, salvo la formulada por los Hermanos Amador Bautista. Las restantes, se limitan a señalar que determinada parcela es de propiedad del reclamante, pero a veces no se precisan bien los títulos concretos que se aportan, cuando se aportan, ni las pretensiones que se formulan. Y eso sin contar las presentadas fuera de plazo. Pese a todo, se ha sido flexible en estos aspectos, habiéndose admitido tales alegaciones, a pesar de su indefinición. Sin embargo, no podemos ser flexibles a la hora de considerar un grave defecto del que adolecen muchas de las reclamaciones, cual es el de la falta de acreditación de la representación. En efecto, el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común, dispone «deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado¯. Ciertamente se presume la representación para los actos y gestiones de mero trámite, pero aquí estamos ante solicitudes o reclamaciones que no pueden catalogarse como actos de trámite, por lo que automáticamente han de ser desestimadas o, simplemente, no tomadas en consideración todas aquellas reclamaciones en las que el reclamante reivindica alguna parcela como propiedad de otra persona, generalmente pariente, pero sin que conste que dicha representación le ha sido efectivamente conferida.

En segundo lugar, escaso valor se puede otorgar al recibo de contribución urbana, que la mayor parte de los reclamantes presentan, dado que no se trata de un título de propiedad en sentido estricto y, además, generalmente se refiere al año 1993, posterior a la fecha de clasificación de la vía pecuaria, por lo que en todo caso tampoco tendría fuerza frente a ésta.

5. Respecto a las alegaciones presentadas por los citados en el punto 5º de los antecedentes de hecho, es decir, alegantes que aportan su correspondiente escritura e inscripción en el Registro, se debe señalar que, de acuerdo con el artículo 8.3 de la vigente Ley de Vías Pecuarias, cuya tendencia demanializadora es acusada, «las inscripciones del registro de la propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯, únicamente con la reserva que se desprende del apartado 5 del mismo artículo, al decir que «cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el registro de la propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia¯.

Es decir, que en el presente caso nos encontramos con una prevalencia del dominio público sobre el particular, corroborado por el decir del apartado 4 del ya citado artículo 8 al disponer que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el mismo. Lo que no quita para indicar que la Administración no puede decidir si el terreno ocupado pertenece a la vía pecuaria o al particular, puesto que ello excede de la competencia de la Administración, pudiendo dilucidarse únicamente mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes.

Ello no obstante, aunque no corresponde a la presente Resolución entrar en el asunto, la nueva Ley de Vías Pecuarias, ofrece soluciones plausibles al problema que pueden plantear situaciones como las generadas por deslindes de la naturaleza del que abordamos, y las regula en su artículo 11 al establecer la posibilidad de la modificación del trazado de la vía pecuaria por razón de interés particular, siempre que se mantenga la integridad superficial y la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél. Pero, como queda escrito, esto correspondería a un momento ulterior al de la presente Resolución.

Considerando que el deslinde se ha ajustado preceptivamente a la Clasificación aprobada por Resolución de fecha 9 de febrero de 1989 de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria y se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y demás legislación aplicable al caso.

Vista la propuesta favorable al deslinde evacuada en fecha 13 de agosto de

1997, por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, el informe del Gabinete Jurídico de la Delegación del Gobierno en Jaén de fecha 30 de julio de 1997, y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

HE RESUELTO

1º Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Nubla a la Sierra¯, en el tramo comprendido que va desde el cruce del casco urbano de la Aldea de Burunchel hasta el enlace con la «Vereda del Camino del Mojón¯, en el término municipal de La Iruela (Jaén), de acuerdo con la descripción que sigue, y en función al estaquillado que se anexa a la presente Resolución.

DESCRIPCION

- Vía Pecuaria: «Cordel de Nubla a la Sierra¯.

- Tramo: Desde el cruce del casco urbano de Burunchel hasta el enlace con la Vereda del camino del Mojón.

- Término: La Iruela.

- Longitud: 485 metros.

- Anchura Legal y necesaria: 37,5 metros.

- Superficie deslindada: 18.240,85 metros cuadrados.- Topografía: Se ha realizado sobre una franja de terreno considerada vía pecuaria, una vez definido el eje de la misma tras un reconocimiento exhaustivo del itinerario, en el que se ha tomado para la determinación del trazado el Proyecto de Clasificación. El levantamiento topográfico se ha realizado por el sistema de coordenadas relativas.

- Planimetría: El plano de deslinde ha sido realizado a escala 1:500, con el suficiente nivel de detalle para su perfecta identificación.

2º Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde por los interesados citados en el punto 5º de los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, en función a los motivos esgrimidos en los puntos 3º,

4º y 5º de los Fundamentos de Derecho del presente acto administrativo.

Lo que así acuerdo y firmo, Sevilla, 24 de noviembre de 1997.- El Viceconsejero, Luis García Garrido.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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