Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 22/05/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 13 de mayo de 1999, por la que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

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La nueva ordenación del sistema educativo está suponiendo un profundo cambio de las enseñanzas no universitarias. Esta transformación afecta tanto al período de escolarización obligatoria del alumnado, como a los centros donde se estudian las enseñanzas básicas.

En este sentido, resulta conveniente regular nuevos criterios para la elaboración del calendario, así como de la jornada escolar, de forma que se optimice la calidad del servicio educativo que se ofrece a los ciudadanos y ciudadanas y se favorezca la autonomía de los centros en la organización y distribución del tiempo escolar que, en todo caso, deberá incluir el destinado a impulsar las relaciones del centro con su entorno, así como con los padres y madres de alumnos.

Por todo ello, esta Orden procede a asignar las competencias para la elaboración del calendario escolar a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia y las relativas a la jornada a los Consejos Escolares de los centros.

Entre las medidas establecidas en la presente Orden, cabe destacar que, a partir de la total generalización de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, para bachillerato y ciclos formativos de formación profesional específica, así como para las enseñanzas de arte dramático, idiomas y artes plásticas y diseño, se ha previsto trasladar a finales del mes de junio la convocatoria extraordinaria que se venía realizando en el mes de septiembre, así como la posibilidad de que los Consejos Escolares de los centros decidan la aplicación anticipada de esta iniciativa.

Con esta medida se reorganiza completamente la actividad que los centros de educación secundaria y de enseñanzas de régimen especial realizan en el mes de junio, potenciando el carácter lectivo de la misma. Se pretende con ello que los centros planifiquen este mes teniendo en cuenta la recuperación de los alumnos y alumnas evaluados negativamente y, en el caso del bachillerato, organizando también la preparación de las pruebas de acceso a la Universidad.

En la regulación de los criterios para la confección del Calendario Escolar se ha tenido en cuenta la necesaria flexibilidad, considerando la heterogeneidad de las provincias de Andalucía, al tiempo que se propicia la participación de los distintos estamentos sociales.

En lo que a la jornada se refiere, se plantean diferentes modelos entre los que puede elegir cada centro en función de sus características, facilitándose la posibilidad de pasar de un modelo a otro cuando exista un alto grado de consenso entre los miembros de la Comunidad educativa del centro. Se trata de que más allá de la jornada lectiva que se escoja, los centros educativos hagan una oferta de jornada completa de forma que los estudiantes encuentren en sus centros las actividades que necesitan para completar su formación y para utilizar de una manera educativa el tiempo de ocio.

En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el calendario y la jornada escolar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del curso académico 1999/2000.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. Lo regulado en la presente Orden sobre calendario escolar será de aplicación a todos los centros docentes, a excepción de los universitarios.

2. Lo dispuesto en la presente Orden sobre jornada escolar será de aplicación a los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

II. CALENDARIO ESCOLAR PROVINCIAL

Artículo 3. Aprobación del Calendario Escolar Provincial.

1. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, previa consulta al Consejo Escolar Provincial, establecerán para cada año académico el Calendario Escolar de su provincia antes del 31 de mayo anterior.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán delegar en los Consejos Escolares Municipales o en los Consejos Escolares de los centros determinadas competencias en relación con el respectivo calendario escolar, siempre que se mantenga el número total de días y horas de docencia directa para el alumnado que, para cada enseñanza, se establece en la presente Orden.

3. En su elaboración deberá tenerse en cuenta como criterio general que el curso académico se inicia el 1 de septiembre de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente.

Artículo 4. Enseñanzas en cuya regulación se contempla

exclusivamente una sesión ordinaria de evaluación y

calificación.

En la elaboración de los Calendarios Escolares de cada

provincia, para educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, grados elemental y medio de música y de danza y formación básica de adultos habrán de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1. En educación infantil, educación primaria y educación especial el régimen ordinario de clases comenzará el día 15 de septiembre de cada año o el primer día laborable después de éste, en caso de que sea festivo.

2. En educación secundaria obligatoria, grados elemental y medio de música y de danza y formación básica de adultos el régimen ordinario de clases comenzará el día 22 de septiembre de cada año o el primer día laborable después de éste, en caso de que sea festivo.

3. El primer día de clase podrá dedicarse por parte de los centros a la recepción del alumnado, pudiéndose establecer un horario flexible para facilitar esta tarea.

4. A fin de facilitar la escolarización del alumnado de educación infantil que asiste a clase por primera vez y que presente dificultades de adaptación escolar, los Consejos Escolares de los centros podrán establecer, durante el mes de septiembre un horario flexible. Este horario deberá contemplar el tiempo de permanencia de los niños y niñas en el centro docente que, de manera gradual y progresiva, será cada día más amplio. En todo caso, a partir del primer día de octubre, el horario de éstos deberá ser el establecido con carácter general para el resto de los alumnos y alumnas de este nivel educativo.

5. La finalización del régimen ordinario de clases no será anterior al 22 de junio de cada año, salvo en el último curso del grado medio de música y de danza que se terminará el 31 de mayo.

6. El período comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado, a la elaboración de la Memoria Final de Curso y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.

7. En educación infantil, educación primaria y educación especial el número de días y horas de docencia directa para el alumnado será respectivamente de 175 y 875, incluidos los recreos.

8. En educación secundaria obligatoria el número de días de docencia directa para el alumnado será de 170. El número de horas de docencia directa para el alumnado será de 900 en primer curso, de 875 en segundo y de 965 en tercero y cuarto.

9. En educación secundaria obligatoria para adultos el número de días y horas de docencia directa para el alumnado será respectivamente de 170 y 645.

10. En los grados elemental y medio de música y de danza, a excepción del último curso del grado medio, así como en la formación básica de adultos, el número de días de docencia directa para el alumnado será de 170. Para la determinación del número de horas de docencia directa para el alumnado en estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en lo regulado para las mismas en la correspondiente normativa.

11. De los días de docencia directa para el alumnado a que se refieren los apartados 7, 8, 9 y 10 anteriores de este artículo sólo podrán deducirse las fiestas locales establecidas por la Consejería de Trabajo hasta un máximo de dos días.

Artículo 5. Enseñanzas en cuya regulación se contempla una sesión ordinaria y otra extraordinaria de evaluación y

calificación.

En la elaboración de los Calendarios Escolares para

bachillerato, ciclos formativos de formación profesional específica y enseñanzas para adultos y de régimen especial no contempladas en el artículo 4 de la presente Orden, habrán de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1. El régimen ordinario de clases comenzará el día 22 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea festivo.

2. El régimen ordinario de clases finalizará el día 31 de mayo de cada curso.

3. El primer día de clase podrá dedicarse por parte de los centros a la recepción del alumnado, pudiéndose establecer un horario flexible para facilitar esta tarea.

4. El período comprendido entre el 22 y el 31 de mayo de cada curso se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado.

5. Entre los días 1 y 30 de junio de cada curso, los centros continuarán su actividad lectiva en estas enseñanzas que se organizará de la siguiente forma:

a) Los alumnos y alumnas que hayan obtenido evaluación

negativa en alguna materia tendrán la obligación de asistir a las clases de recuperación que se organicen al efecto como preparación para las pruebas correspondientes a la sesión extraordinaria de evaluación y calificación, salvo que sus representantes legales o ellos mismos, en el caso de que sean mayores de edad, manifiesten por escrito la decisión de no presentarse a las citadas pruebas.

b) En el caso del bachillerato, el alumnado que haya superado el segundo curso podrá asistir a las clases que se seguirán impartiendo como preparación para las pruebas de acceso a la Universidad.

6. El período comprendido entre el 22 y el 30 de junio se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación y la calificación del alumnado correspondientes a la sesión

extraordinaria. Asimismo, se llevará a cabo la elaboración de la Memoria Final de Curso y todos aquellos actos

administrativos previstos en la normativa vigente.

7. En las enseñanzas a que se refiere el presente artículo el número de días de docencia directa para el alumnado será de

170, de los cuales 160 como mínimo serán de clase efectiva. Estos 160 días no podrán destinarse a la celebración de sesiones de evaluación u otras actividades análogas que supongan la alteración del régimen ordinario de clases.

8. En bachillerato el número total de horas de docencia directa para el alumnado será de 965. En bachillerato para adultos el número total de horas de docencia directa para el alumnado será de 840 por la opción de curso completo. Para la opción de bloques de materias el número de horas de docencia directa para el alumnado será de 515 para los bloques 1 y 2 y de 645 para el bloque 3.

9. Para la determinación del número de horas de docencia directa para el alumnado en la formación profesional específica se estará a lo dispuesto en lo regulado para cada uno de los ciclos formativos de grados medio y superior. Idéntico criterio se aplicará para las restantes enseñanzas a que se refiere este artículo.

10. Por tanto, los períodos comprendidos entre el 22 y el 31 de mayo y entre el 22 y el 30 de junio no podrán contabilizarse dentro de los 160 días de clase efectiva, aunque sí se

contabilizarán dentro de los 170 días de docencia directa para el alumnado.

11. No podrán contabilizarse dentro de los 160 días de clase efectiva las fiestas locales establecidas por la Consejería de Trabajo.

Artículo 6. Períodos vacacionales y días festivos.

1. Las vacaciones de Navidad comprenderán, al menos, el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive.

2. En las vacaciones de Semana Santa se incluirá, al menos, el período comprendido entre el Domingo de Ramos y el Domingo de Resurrección.

3. Las Delegaciones Provinciales podrán fijar otros días vacacionales o festivos, siempre y cuando se respete el número total de días de docencia directa para el alumnado establecido en la presente Orden.

4. Los días festivos de ámbito nacional y autonómico serán los establecidos por el Consejo de Ministros del Estado y el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respectivamente.

5. Las fiestas locales serán las establecidas por la Consejería de Trabajo.

6. La fijación en los Calendarios provinciales de estas fechas para cada curso escolar será provisional, debiendo ser

rectificadas, en su caso, según lo que en su momento determinen los organismos competentes. Esta circunstancia deberá quedar reflejada en los respectivos calendarios provinciales.

7. Serán considerados festivos los días de los patronos de los distintos niveles educativos. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán hacer coincidir dicha celebración para todos los niveles educativos en un único día.

III. JORNADA ESCOLAR

Artículo 7. Criterios generales.

La jornada escolar de cada centro se organizará de forma que se realice una oferta de jornada completa que permita la plena formación del alumnado y la utilización educativa de su tiempo de ocio, así como de las instalaciones disponibles en el recinto escolar. En este sentido, la jornada escolar deberá compaginar tiempos de actividad lectiva con otros dedicados a actividades complementarias o extraescolares, integrándolos en un proyecto educativo conjunto.

Artículo 8. Jornada escolar en educación infantil, educación primaria y educación especial.

1. El horario lectivo en las etapas de educación infantil, educación primaria y en los centros específicos de educación especial será, para el alumnado, de veinticinco horas semanales para el desarrollo del currículo que incluirán, en cualquier caso, dos horas y media de recreo distribuidas

proporcionalmente a lo largo de la semana.

2. Las clases se desarrollarán de lunes a viernes, ambos inclusive, de acuerdo con alguno de los siguientes modelos:

a) Jornada lectiva semanal exclusivamente de mañana.

b) Jornada lectiva semanal de cinco sesiones de mañana y dos de tarde.

c) Jornada lectiva semanal de cinco sesiones de mañana y cuatro de tarde.

3. En ningún caso, la sesión de mañana en las enseñanzas de educación infantil, educación primaria y educación especial comenzará antes de las nueve horas, ni la de tarde antes de las quince.

4. En los modelos de jornada que incluyen períodos lectivos por las tardes, existirá un intervalo de, al menos, dos horas entre las sesiones de mañana y tarde. En los centros con transporte escolar, a propuesta del Consejo Escolar, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar una duración distinta del intervalo comprendido entre las sesiones de mañana y tarde cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

5. Sin menoscabo de la autonomía de los centros en la

elaboración del horario del alumnado, la duración de los períodos de tarde no será inferior, en su caso, a una hora y treinta minutos.

6. En el caso de jornada lectiva continuada exclusivamente de mañana, el centro deberá programar, al menos, dos tardes, para el desarrollo de actividades complementarias o extraescolares.

7. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia arbitrarán las medidas oportunas a fin de lograr la necesaria coordinación en las horas de entrada y salida del alumnado, así como en el modelo de jornada lectiva a implantar, en los centros docentes públicos que cuenten con el servicio de transporte escolar.

Artículo 9. Procedimiento para la determinación del modelo de jornada lectiva en educación infantil, educación primaria y educación especial.

1. Para las enseñanzas de educación infantil, educación primaria y educación especial, durante los meses de abril y mayo del curso anterior, cuando proceda, el Consejo Escolar del centro podrá iniciar el procedimiento para el cambio de modelo de jornada lectiva que el centro tuviera autorizado,

especificando el modelo de jornada a implantar, de entre los recogidos en el artículo 8.2 de la presente Orden.

2. El inicio del procedimiento a que se refiere el apartado anterior deberá ser acordado por mayoría de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo Escolar. En el caso de que no se alcanzara dicha mayoría, el centro continuará con el modelo que tuviera autorizado.

3. Si el Consejo Escolar acuerda iniciar el procedimiento a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo una consulta entre todos los padres y madres del alumnado

matriculado en el centro.

4. La decisión de modificación del modelo de jornada lectiva deberá ser acordada en dicha consulta por mayoría absoluta de los electores. En caso de que no se alcanzara dicha mayoría, el centro continuará, durante los dos cursos escolares siguientes, con el modelo de jornada lectiva que tuviera autorizado.

5. En caso de que se acuerde el cambio del modelo de jornada lectiva, el Director del centro, con anterioridad al 31 de mayo, comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el modelo de jornada lectiva acordado para el curso siguiente, adjuntando certificación del acta de la sesión correspondiente del Consejo Escolar, así como el acta del escrutinio de votos de la consulta.

6. La Delegación Provincial, tras comprobar que se ha seguido el procedimiento establecido, autorizará, en su caso, el modelo de jornada lectiva acordado, el cual no podrá ser revisado hasta transcurridos, al menos, cuatro cursos escolares.

7. En los centros de nueva creación, la Delegación Provincial correspondiente determinará un modelo de jornada de entre los contemplados en el artículo 8 de la presente Orden. Una vez constituido el Consejo Escolar, para la modificación de dicho modelo de jornada se estará a lo dispuesto en este artículo.

8. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán autorizar en los centros de

educación infantil, educación primaria y educación especial el agrupamiento del horario lectivo en turno de mañana durante los meses de junio y septiembre de cada año, con independencia del modelo de jornada lectiva autorizado. Dicha autorización no implicará reducción alguna del horario lectivo.

Artículo 10. Jornada escolar en los restantes niveles

educativos.

1. En las restantes enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, el horario lectivo semanal del alumnado será el establecido en la normativa vigente para cada una de ellas.

2. Las clases se desarrollarán de lunes a viernes, ambos inclusive. Excepcionalmente, en determinados ciclos formativos de formación profesional específica en los que, por las peculiaridades de los mismos, se realiza la formación en centros de trabajo en alternancia con la formación en el centro docente, podrán reservarse algunos días a la semana para la realización del módulo profesional de formación en centros de trabajo.

3. La decisión de si el modelo de jornada lectiva es de mañana, de tarde o de mañana y tarde corresponderá al Consejo Escolar del centro.

4. La Delegación Provincial, tras comprobar que se ha seguido el procedimiento establecido, autorizará, en su caso, el modelo de jornada lectiva acordado, el cual no podrá ser revisado hasta transcurridos, al menos, cuatro cursos escolares.

5. Cuando se trate de jornada lectiva continuada en período de mañana en el nivel de educación secundaria obligatoria, el centro deberá programar, al menos, dos tardes para el

desarrollo de actividades complementarias o extraescolares.

6. Cada período lectivo tendrá una duración de sesenta minutos. No obstante, se podrán establecer períodos lectivos de duración nunca inferior a cincuenta minutos, siempre que se respete el número de horas anuales de docencia directa establecido en la presente Orden.

7. En educación secundaria la jornada lectiva incluirá, al menos, un descanso de treinta minutos que el centro podrá distribuir en uno o varios períodos.

8. En ningún caso podrá haber en educación secundaria horas libres intercaladas en el horario lectivo del alumnado.

Disposición adicional primera. Entrada en vigor de

determinadas medidas.

1. La implantación de las medidas recogidas en los apartados 2,

4, 5.a), 6 y 10 del artículo 5 de la presente Orden se llevará a cabo a partir del curso académico 2001/2002, una vez

extinguidas las enseñanzas anteriores a las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. No obstante lo anterior, los Consejos Escolares de los centros podrán acordar, durante el mes de septiembre, la aplicación anticipada de las medidas recogidas en los

mencionados apartados del artículo 5, las cuales serán

valoradas antes de su implantación generalizada.

3. Esta posibilidad deberá quedar reflejada en los respectivos Calendarios Escolares elaborados por las Delegaciones

Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia.

Disposición adicional segunda. Adecuación a los nuevos

modelos de jornada.

Los centros docentes públicos y privados concertados podrán optar entre mantener la jornada lectiva que tienen autorizada en el curso escolar 1998/99 o adecuarla a alguno de los modelos establecidos en la presente Orden siguiendo el procedimiento recogido en la misma.

Disposición adicional tercera. Centros privados no

concertados.

En el marco de las disposiciones vigentes, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su jornada escolar. No obstante, será de obligado cumplimiento lo

dispuesto en los artículos 8.1 y 10.1 de la presente Orden.

Disposición adicional cuarta. Enseñanzas anteriores al nuevo sistema educativo.

1. Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación en relación con los alumnos y alumnas que cursen enseñanzas anteriores a las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y con los Centros docentes públicos y privados que las impartan hasta su extinción, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica y completa el anterior, y demás normativa que resulte de aplicación.

2. En las enseñanzas cuyo número de alumnos y alumnas

matriculados como libres así lo justifique, quedan facultados los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia para autorizar la variación en la

finalización del régimen ordinario de clases que, en ningún caso, será anterior al 7 de junio de cada curso.

Disposición adicional quinta. Servicio escolar de comedor y actividades complementarias y extraescolares.

1. La Consejería de Educación y Ciencia impulsará la

coordinación con otras Administraciones para aumentar la oferta de comedores escolares y de actividades complementarias y extraescolares en los centros docentes.

2. Asimismo, potenciará el servicio escolar de comedor y dichas actividades a través de sus convocatorias de ayudas para las que se incrementarán los recursos previstos, priorizando en primer lugar los proyectos presentados por centros acogidos al Plan de Apoyo a centros docentes de zonas de actuación

educativa preferente y en segundo lugar los presentados por otros centros ubicados en zonas social, económica y

culturalmente desfavorecidas.

Disposición transitoria primera. Actuaciones para el curso académico 1999/2000.

1. La confección del Calendario Escolar Provincial para el curso académico 1999/2000 se llevará a cabo por las

Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia antes del 30 de junio de 1999.

2. El procedimiento para el cambio del modelo de jornada lectiva en los centros de educación infantil, educación primaria y educación especial para el curso 1999/2000 se llevará a cabo, en su caso, antes del 30 de junio de 1999, debiendo celebrarse la consulta a que se refiere el artículo 9 de la presente Orden en el periodo comprendido entre el 15 y el

30 de junio de 1999.

Disposición transitoria segunda. Medidas a contemplar en los Calendarios Escolares de determinadas enseñanzas para los cursos académicos 1999/2000 y 2000/2001.

Hasta la implantación generalizada de las medidas recogidas en los apartados 2, 4, 5.a), 6 y 10 del artículo 5 de la presente Orden, en los Calendarios Escolares de los cursos académicos

1999/2000 y 2000/2001 y para las enseñanzas contempladas en dicho artículo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La finalización del régimen ordinario de clases no será anterior al 22 de junio de cada año, salvo en el segundo curso de bachillerato que terminará el 31 de mayo.

2. El período comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado, elaboración de la Memoria Final de Curso y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.

3. Las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado correspondientes a la sesión extraordinaria de evaluación y calificación se llevará a cabo entre el 1 y el 5 de septiembre de cada año.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden:

a) Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 13 de enero de 1992 (BOJA del 14), por la que se establece la jornada escolar en los centros de educación infantil, educación primaria y educación especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 19 de julio de 1996 (BOJA del 27), por la que se establecen criterios para la confección del Calendario Escolar de la Comunidad Autónoma de Andalucía para todos los centros docentes, a excepción de los universitarios.

c) Letra d) de la disposición transitoria tercera de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 9 de septiembre de

1997 (BOJA del 9), por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de las Escuelas Públicas de Educación Infantil y de los Colegios Públicos de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Letra c) del artículo 25 de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de septiembre de 1997 (BOJA del 9), por la que se regulan determinados aspectos sobre la

organización y el funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Apartado 4.c) del artículo 27 de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 9 de septiembre de 1997 (BOJA del 9), por la que se regulan determinados aspectos sobre la

organización y el funcionamiento de los centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo de la presente Orden. Se autoriza a la Dirección General de Planificación y

Ordenación Educativa a establecer el procedimiento para la celebración de la consulta a que se refiere el artículo 9 de la presente Orden, así como para desarrollar e interpretar lo establecido en la misma.

Disposición final segunda. Seguimiento de su aplicación. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, a través del Servicio de Inspección Educativa, velarán por el cumplimiento por parte de los centros del Calendario Escolar establecido, así como de la jornada escolar autorizada a los mismos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de mayo de 1999

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia