Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 14/10/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 26 de septiembre de 2000, por la que se aprueba el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica.

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Los importantes cambios acusados por el sector productor y comercializador en los últimos años, así como la necesidad de adecuar la normativa actual a las nuevas disposiciones comunitarias, hacen necesaria la redacción de un nuevo Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; el Decreto 51/1995, de 1 de marzo de 1995 (BOJA núm. 57, de 8 de abril de 1995), sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica; el R(CEE) 2092/91, de 24 de junio (DOCE de 22 de julio de 1991), sus modificaciones, y el R(CE) 1804/99, de 19 de julio de 1999 (DOCE de 24 de agosto de

1999), por el que se completa, para incluir las producciones animales, el R(CEE) 2092/91, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, a propuesta del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, y en su uso de las facultades que tengo conferidas,

DISPONGO

Artículo único. Queda aprobado el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposición Derogatoria Unica. Queda derogado el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, aprobado por Orden de 5 de junio de 1996 (BOJA núm. 71, de 22 de junio de 1996).

Disposición Final Unica. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de septiembre de 2000

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definición.

1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por Agricultura Ecológica un sistema agrario cuyo objetivo fundamental es la obtención de alimentos de la máxima calidad respetando el medio ambiente y conservando e incrementando la fertilidad de las tierras a medio y largo plazo, mediante una utilización óptima de los recursos naturales, sin el empleo de productos químicos de síntesis y manteniendo el bienestar animal.

2. El ámbito territorial de aplicación de las normas del presente Reglamento será el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Productos protegidos.

El presente Reglamento se aplicará a los productos que a continuación se indican, en la medida en que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológica:

a) Los productos agrícolas vegetales no transformados, y los animales y productos animales no transformados, siempre que los principios de producción y las correspondientes normas

específicas de control se hallen reguladas en los Reglamentos de la Unión Europea sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) Los productos destinados a la alimentación humana,

compuestos por uno o más ingredientes de origen vegetal o animal, cuyas normas de producción y control se hallen

regulados reglamentariamente por la Unión Europea como

productos con la indicación de ecológicos.

c) Alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal no recogidos en el punto a).

Artículo 3. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada por las normas del presente

Reglamento a los productos ecológicos enumerados en el artículo anterior se extenderá al nombre de cada producto

agroalimentario en particular ligado a la frase «obtenido sin empleo de productos químicos de síntesis¯, a los términos «ecológico¯, «biológico¯, «orgánico¯, «biodinámico¯,

«biológico-dinámico¯, y a la frase «procedente de la

agricultura...¯ seguido de los términos «biológica¯,

«ecológica¯, «biodinámica¯ y «orgánica¯, así como los vocablos «eco¯ y «bio¯.

2. Queda prohibida la utilización, en otros productos

agroalimentarios, de otros nombres, marcas, expresiones y signos que por similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo¯, «estilo¯, «gusto¯ u otras análogas.

Artículo 4. Organos competentes.

La defensa de la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca, y a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria en el ámbito de sus respectivas competencias, y al Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, en lo sucesivo Comité, órgano desconcentrado y consultivo de la Consejería de Agricultura y Pesca sobre el que ejerce acción de tutela y control de legalidad, y a quien le corresponde el control de la producción ecológica por haber sido designado autoridad de control según lo dispuesto en los Reglamentos de la Unión Europea sobre dicha materia.

CAPITULO II

NORMAS DE PRODUCCION

Artículo 5. Normas de producción.

1. Todos los operadores inscritos en los Registros a cargo del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, y a fin de poder utilizar cualquiera de las indicaciones de la producción agrícola ecológica amparada por el presente Reglamento, tendrán necesariamente que producir, elaborar, envasar, etiquetar, conservar y comercializar sus productos protegidos de acuerdo con las normas de producción establecidas en los Reglamentos de la Unión Europea sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

2. El Comité acordará un sistema de normas de producción, que será remitido a la Consejería de Agricultura y Pesca para ratificación, a efectos del control de legalidad respecto a las normas vigentes en la Unión Europea.

3. En la redacción de estas normas figurarán al menos los siguientes datos:

a) Naturaleza de los productos agroalimentarios que se prevea comercializar.

b) Condiciones que deben cumplir las explotaciones

agropecuarias para su reconversión.

c) Métodos previstos de producción, elaboración, envasado, etiquetado, transporte, conservación y comercialización de los productos ecológicos.

d) Fertilizantes, agentes antiparásitos, fármacos, plaguicidas y demás productos indispensables para la lucha contra plagas, que puedan ser utilizados en la producción ecológica, así como sus dosis.

e) Cualquier otra exigencia necesaria para garantizar la producción ecológica.

4. Una vez aprobado y ratificado por la Consejería de

Agricultura y Pesca el sistema de producción, el Comité aprobará y someterá a ratificación los acuerdos pertinentes que recojan las modificaciones introducidas por nuevos Reglamentos de la Unión Europea, destinados a mantener actualizada la producción ecológica de acuerdo con las novedades de la técnica.

5. El Comité elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca los acuerdos que afecten a los derechos y deberes de los inscritos para su aprobación.

CAPITULO III

REGISTROS

Artículo 6. Registros.

1. Por el Comité se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Explotaciones Agropecuarias.

b) Registro de Industrias Agroalimentarias.

c) Registro de Importadores de Terceros Países.

2. Las peticiones de inscripción y renovación se dirigirán al Comité acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones, normas vigentes y acuerdos del Comité, en los impresos que disponga el mismo.

3. El Comité denegará la inscripción que no se ajuste a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Comité sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir los operadores.

4. Las inscripciones en estos Registros no eximen a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos y cuya certificación deberá acompañar a la solicitud de inscripción.

Artículo 7. Registro de explotaciones agropecuarias.

1. En el Registro de Explotaciones Agropecuarias se inscribirán todas aquellas autorizadas por el Comité, cuyo producto pueda ser amparado por las normas que regulan el presente Reglamento.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, arrendatario o titular de la finca, y el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie, cultivos, variedades, número de animales, razas, planes de conversión del ganado, número de almacenes y tipo de productos almacenados en cada almacén y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización. El Registro de Explotaciones Agropecuarias dispondrá de planos en los que se reflejarán las parcelas inscritas.

3. En caso de baja en la inscripción del Registro de

Explotaciones Agropecuarias, será decisión del Comité, previo el asesoramiento que estime oportuno, el tiempo que deberá transcurrir para proceder a una nueva inscripción, que en todo caso será como máximo de dos años para los supuestos de baja por expediente y máximo de un año para las bajas voluntarias.

Artículo 8. Registro de Industrias Agroalimentarias.

1. En el Registro de Industrias Agroalimentarias se inscribirán todas aquéllas que, autorizadas por el Comité, se dediquen a cualquier actividad industrial con productos destinados a ser protegidos por las normas que regula el presente Reglamento procedentes de fincas o instalaciones inscritas.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa,

localidad y zona de emplazamiento, productos que elabora y envasa y sus correspondientes volúmenes, número de almacenes y productos almacenados en cada almacén, instalaciones, y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y

catalogación de la empresa. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, la relación contractual existente.

3. En caso de baja en la inscripción del Registro de Industrias Agroalimentarias será decisión del Comité, previo el

asesoramiento que estime oportuno, el tiempo que deberá transcurrir para proceder a una nueva inscripción, que, en todo caso, será como máximo de dos años para los supuestos de baja por expediente y máximo de un año para las bajas voluntarias.

Artículo 9. Registro de Importadores de Terceros Países.

1. En el Registro de Importadores de Terceros Países se inscribirán todos aquellos operadores autorizados según el artículo 11 del Reglamento CEE 2092/91 a importar productos de la Agricultura Ecológica procedentes de países no

pertenecientes a la Unión Europea.

2. En caso de baja en la inscripción del Registro de

Importadores de Terceros Países será decisión del Comité, previo el asesoramiento que estime oportuno, el tiempo que deberá transcurrir para proceder a una nueva inscripción, que, en todo caso, será como máximo de dos años para los supuestos de baja por expediente y máximo de un año para las bajas voluntarias.

Artículo 10. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones y renovaciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente Capítulo, debiendo comunicar al Comité cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Comité podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

Las variaciones a que se hacen referencia en el párrafo anterior deberán suministrarse en el plazo de 30 días naturales desde que se produzca el cambio o desde que el Comité le conmine a hacerlo si llega a conocerlo de oficio.

2. El Comité efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Comité.

En consecuencia, el Comité podrá, previo el oportuno expediente administrativo, suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

4. Los operadores deberán asumir sus obligaciones de pago. El Comité, a través de su Presidente, dará al inscrito un plazo de un mes para regularizar la situación de impago. Si el inscrito no satisface las cantidades debidas y reclamadas en ese plazo, el Presidente, en representación del Comité, iniciará

expediente de baja en los Registros, que será resuelto por este organismo.

5. El plazo para enviar la documentación solicitada por el Comité a efectos de inscripción o renovación será de 30 días naturales: Si el operador no procede al envío en el plazo antes indicado, decaerá en su derecho de inscripción o renovación en los Registros, salvo causa fundamentada.

6. En el caso de que el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica detecte que un inscrito tiene una producción paralela según se define en el Anexo III. A,9 del Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio, la cual no ha sido debidamente declarada, pondrá esta circunstancia en conocimiento del inscrito para que proceda a su subsanación en un plazo que otorgará al efecto. Transcurrido dicho plazo sin que éste proceda a la misma, el Presidente del Comité iniciará el correspondiente expediente de baja en los Registros, que será resuelto por el Pleno del mismo.

CAPITULO IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 11. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas fincas e industrias estén inscritas en los correspondientes Registros podrán cultivar, producir, elaborar, envasar, transformar y/o almacenar productos que hayan de ser protegidos por este Reglamento.

2. Sólo pueden aplicarse los nombres asignados a la producción agrícola ecológica, de acuerdo con el artículo 3 del presente Reglamento a los productos procedentes de fincas e industrias inscritas que hayan sido cultivados, producidos, elaborados, envasados, transformados y/o conservados conforme a las normas exigidas por este Reglamento o sus disposiciones

complementarias, y a los acuerdos del Comité y que reúnan las condiciones cualitativas, técnicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de los nombres amparados por este

Reglamento de producción agrícola ecológica en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de los operadores inscritos en los Registros del Comité.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten los órganos competentes en la materia, así como a satisfacer los gastos que les correspondan.

5. Los operadores no podrán actuar contra los intereses del Comité, siendo competencia del Comité en pleno entender y valorar esta circunstancia, previo el asesoramiento que juzguen oportuno y, si procede, iniciar expediente de baja en los Registros del Comité.

6. Los operadores no podrán asumir competencias otorgadas por Ley al Comité, siendo competencia del Comité en pleno entender y valorar esta circunstancia, previo el asesoramiento que juzgue oportuno. Si el Comité entiende que el operador se ha arrogado las competencias antes aludidas, podrá iniciar expediente de baja en los Registros del Comité.

Artículo 12. Protección compartida.

Cualquier producto amparado por este Reglamento sobre

producción agrícola ecológica podrá ser amparado a su vez por otra denominación o figura de calidad, siempre que cumpla con lo establecido en los correspondientes reglamentos.

Artículo 13. Normas de almacenado.

1. En las explotaciones agropecuarias se almacenarán los productos con destino a la producción agrícola ecológica susceptibles de ser amparados por este Reglamento, en locales distintos de aquéllos en los que se almacenen productos no protegidos.

2. En las instalaciones de elaboración y envasado inscritas en el Registro que figura en el artículo 8, el Comité podrá permitir en ciertos casos la introducción, elaboración, envasado y almacenamiento de productos procedentes de

industrias o fincas no amparadas por este Reglamento de producción ecológica, previa notificación al Comité y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con los productos con derecho a protección. El Comité podrá dar normas generales o particulares para estos supuestos y vigilará su correcto cumplimiento.

3. Las empresas que tengan inscritas instalaciones sólo podrán tener almacenados sus productos en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 14. Nombres comerciales.

Las empresas inscritas en los correspondientes Registros podrán utilizar, previa autorización del Comité, los nombres

comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios.

Para que tal autorización se produzca deberán solicitarlo del Comité con los comprobantes que éste exija, haciendo

manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en productos no amparados por este Reglamento.

Artículo 15. Reserva de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias, logotipos o cualquier otro tipo de propaganda utilizada no podrán ser empleadas, ni siquiera por los propios titulares inscritos en los Registros aludidos en el Capítulo III del presente Reglamento, en la comercialización de productos que no se atengan a lo prevenido en este Reglamento de producción ecológica.

Artículo 16. Normas particulares de identificación.

1. El Comité adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de los productos producidos o elaborados de conformidad con esta normativa, que deberá figurar en las etiquetas que expida el Comité, las cuales tendrán una numeración a efectos de control. No obstante, el Comité podrá usar, además de este sistema de control, todos los que la normativa vigente faculte.

2. En las etiquetas de los productos a que se refiere el apartado 1 figurarán obligatoriamente de forma destacada las frases, términos o vocablos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

3. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas, envases y publicidad presentadas por las personas físicas o jurídicas inscritas para la venta de sus productos deberán ser

autorizadas por el Comité, a los efectos que se establecen en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que puedan dar lugar a confusión al consumidor o no cumpla las disposiciones de etiquetado establecidas legalmente. También podrá ser anulada la aprobación de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias del operador propietario de la misma, previo expediente

administrativo. En este sentido, para evitar la confusión al consumidor antes mencionada, las marcas que se utilicen para la venta de productos convencionales no podrán ser iguales a las que se empleen para la venta de productos ecológicos.

4. Las etiquetas del Comité deberán ir adheridas a los envases o recipientes cerrados que se utilicen para los productos. En caso de venta de productos a granel, las etiquetas podrán sustituirse por certificados numerados expedidos por el Comité.

5. El Comité podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa con el emblema o logotipo del Comité y nombre del operador.

Artículo 17. Volantes de circulación.

1. Toda expedición de productos con derecho a ser protegidos de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Volante de circulación, entregado por el Comité al

operador inscrito en el Registro de Explotaciones Agropecuarias por triplicado, que deberá ser usado en cualquier venta de producto que realice al operador inscrito en el Registro de Industrias Agroalimentarias dentro del ámbito territorial andaluz, entregando una copia al comprador y remitiendo otra al Comité en el plazo de 15 días. Este documento deberá ser conservado por el operador a fin de acreditar la procedencia de la mercancía en cualquier inspección que realice el Comité.

b) En todos los demás casos, todo movimiento de producto que se realice por operadores inscritos dentro del ámbito territorial andaluz deberá ir acompañado de un volante de mercancía, entregado por el Comité al operador por triplicado, de tal manera que en cualquier venta de productos que realice deberá entregar una copia al cliente y remitir otra al Comité en un plazo de 5 días, debiendo conservar en su poder la tercera a efectos de control por el Comité.

2. Los operadores inscritos en el Registro de Explotaciones Agropecuarias que vendan siempre al mismo operador inscrito en el Registro de Industrias Agroalimentaria podrán sustituir, previa autorización del Comité, los volantes de circulación por un certificado expedido al final de cada campaña donde deberá indicarse, como mínimo, el nombre del productor, kilos y tipo de productos entregados por el mismo y calificación. Este certificado será enviado al Comité en el plazo de un mes desde la finalización de la campaña o desde el requerimiento que se haga por parte de éste. Sin perjuicio del certificado anual, con carácter trimestral, la industria receptora comunicará los datos y trasladará los documentos o comprobantes que se consideren necesarios a efectos de control.

Artículo 18. Documentación y declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración, envasado, almacenamiento y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas físicas o jurídicas titulares de fincas e industrias vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Dispondrá de un informe que contenga la descripción de las parcelas de la explotación y las instalaciones de

transformación y envasado y demás lugares donde se efectúan las operaciones que constituyan la actividad del operador, así como la fecha en que se haya utilizado por última vez fertilizantes y demás productos incompatibles, y el compromiso de efectuar sus actividades de acuerdo con las normas de producción obligatorias para los productos amparados.

b) Deberán llevar una contabilidad mediante anotaciones o documentos que detalle los productos adquiridos para el cultivo y los productos y destinatario de lo vendido.

c) Los titulares de las explotaciones agropecuarias inscritas presentarán todos los años una declaración de las cosechas o producciones obtenidas, así como el número de animales

destinados a la producción (especificado por raza y sexo) y productos ganaderos obtenidos en la explotación, indicando, en todo caso, el destino de los productos y, en caso de venta, los nombres de los compradores.

Las Entidades Asociativas Agrarias podrán tramitar en nombre de sus asociados dichas declaraciones.

d) Los titulares de las Industrias e Importadores de Terceros Países inscritas deberán declarar todos los años, en la fecha y forma que establezca el Comité, las cantidades de productos elaborados y envasados, consignando su procedencia, cantidad y destino. En tanto tengan existencias, deberán declarar

trimestralmente las ventas efectuadas. En caso de venta a granel deberá detallarse el nombre del comprador. Si la venta se realiza dentro de Andalucía se reflejará el nombre del cliente y si se produce fuera de Andalucía se indicará la Comunidad Autónoma o país de destino.

e) Deberán permitir a los inspectores del Comité el libre acceso a las zonas de cultivo y a las instalaciones y almacenes de producción, envasado y demás operaciones que les son propias, así como a los libros, documentos y justificantes de la contabilidad obligatoria.

f) Deberán cumplir, por último, todos los acuerdos del Comité que tengan por objeto la defensa y calidad del producto así como la prevención del fraude.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado anterior no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter personal.

3. Todos los documentos requeridos por el Comité deberán ser originales o fotocopias compulsadas. Los operadores no podrán falsear u omitir datos en el boletín de inscripción o

renovación, ni falsificar documentos que exija el Comité. En caso de que se descubra una falsificación, el Presidente, en representación del Comité, iniciará expediente de baja en los Registros. Si se omite cualquier dato antes de proceder a la inscripción, podrá denegarse la misma. Si se reclama un documento esencial para el control y el operador no lo facilita en el plazo establecido al efecto o lo envía falsificado, el Presidente, en representación del Comité, iniciará expediente de baja en los Registros, que será resuelto por este organismo.

Artículo 19. Medidas de control.

1. El control se efectuará con objetividad y fiabilidad, comprobando en todo caso su eficacia. Para ejercer la actividad de control sobre las explotaciones e instalaciones inscritas el Comité dispondrá de personal y medios adecuados.

2. Además de las visitas de inspección sin previo aviso, se efectuará, como mínimo, una vez al año un control físico completo de cada una de las parcelas de la explotación e instalaciones de producción. Las inspecciones se realizarán por personal cualificado, que deberá guardar sigilo respecto de las informaciones y datos que obtenga en el ejercicio de su actividad. Los inspectores del Comité serán habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca. El resultado de las

inspecciones se hará constar en un acta, que tendrá carácter probatorio, siendo por cuenta de los operadores los gastos que se ocasionen como consecuencia de estos controles estipulados en el artículo 37 del presente Reglamento.

Artículo 20. No certificación.

1. Las partidas de productos amparados que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o que, en su producción, elaboración, envasado, transformación y/o

almacenamiento, se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los dictados por la legislación vigente, no serán certificadas, previo expediente administrativo, por el Comité, lo que acarreará la pérdida de la etiqueta o logotipo asignado a la producción ecológica, de acuerdo con el artículo 3 del presente Reglamento.

2. A partir de la iniciación del expediente de no

certificación, las partidas deberán permanecer debidamente aisladas e identificadas, bajo el control del Comité, que determinará el destino del producto no certificado, el cual en ningún caso podrá ser trasladado a otra instalación inscrita.

3. En caso de que el Comité detecte anomalías en la producción, elaboración, envasado, transformación, almacenamiento y comercialización advertirá al responsable del producto para que corrija las deficiencias. Si en el plazo que para ello se conceda no se han subsanado éstas, no se certificará el producto del mismo modo que se ha expresado en el apartado anterior de este artículo.

4. Asimismo, si la gravedad de la infracción lo hiciera necesario se podrá acordar la retirada temporal o definitiva del derecho a utilizar la Indicación que corresponda al producto objeto de la infracción. Todo ello se llevará a cabo previo expediente administrativo.

CAPITULO V

DEL COMITE ANDALUZ DE AGRICULTURA ECOLOGICA

Artículo 21. Definición.

1. El Comité Andaluz de Agricultura Ecológica es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, plena responsabilidad, y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes sobre esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En el ámbito territorial por las ocho provincias que integran la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) En razón de los productos, por los protegidos por el uso de los nombres recogidos en el artículo 3 de este Reglamento, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración,

almacenamiento, transformación, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas, que se hallen inscritas en los diferentes Registros del Comité.

Artículo 22. Funciones.

1. Es misión principal del Comité, como autoridad de control para la aplicación del Reglamento de la Unión Europea sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, el ejercicio de la función inspectora sobre los cultivos e instalaciones de los productores

inscritos, así como de la contabilidad y sus justificantes, que éstos están obligados a llevar de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento citado.

2. Corresponde, asimismo al Comité aplicar los preceptos de este Reglamento y vigilar su cumplimiento, velando

especialmente por la protección de los productos amparados para la expansión de sus mercados, recabando para ello la

cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Son funciones específicas del Comité:

a) Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por este Reglamento.

b) Velar por el prestigio de los productos amparados por este Reglamento, en los mercados, persiguiendo su empleo indebido.

c) Llevar los Registros mencionados en el punto 1 del artículo

6, así como el control de entradas y salidas de productos en las instalaciones de elaboración y almacenamiento.

d) Expedir certificados, volantes de circulación y mercancía, precintos de garantía y etiquetas numeradas, para el adecuado control de los inscritos en sus Registros.

e) La promoción y propaganda para la expansión de los mercados, así como el estudio de los mismos. Colaboración en la difusión del conocimiento de los sistemas de producción ecológica, apoyando las actividades de organismos o entidades de promoción de la agricultura ecológica. Proponer acciones de promoción del consumo y difusión de los productos agroalimentarios

ecológicos.

f) Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica para obligarse y comparecer en juicio, ejerciendo las acciones que le corresponden en su misión de representar y defender los intereses generales de la producción agrícola ecológica en los términos establecidos en este Reglamento.

g) Elaborar y aprobar los Presupuestos anuales de

funcionamiento del Comité y elevarlos a la Consejería de Agricultura y Pesca para su ratificación, elevando, asimismo, a dicha Consejería para su aprobación la Cuenta General de Resultados.

h) Conocer y aprobar la Memoria Anual de actuación del Comité, dando traslado de la misma a la Consejería de Agricultura y Pesca.

i) La gestión directa y efectiva de los gastos y cuotas establecidas en este Reglamento y cuantas percepciones le corresponden.

j) En relación con los expedientes sancionadores a los

infractores inscritos en los Registros, cuidar de la ejecución de las resoluciones mediante la recaudación de las multas impuestas, y el cumplimiento de las sanciones accesorias, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 del artículo 40 del presente Reglamento.

k) Formulación de propuestas y orientaciones en materia de producción ecológica.

l) Fijar criterios para la reducción del período de conversión.

m) Las demás que le confieran el Reglamento o la Consejería de Agricultura y Pesca en el ejercicio de sus funciones. 4. El Comité podrá informar a los inscritos sobre si el uso de fitosanitarios, fertilizantes y acondicionadores de suelo son aptos para cultivo ecológico y cumplen con lo establecido en el Anexo II del Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio.

Artículo 23. Composición.

1. El Comité Andaluz de Agricultura Ecológica estará compuesto por los siguientes miembros:

- Un Presidente.

- Un Vicepresidente.

- Ocho vocales.

- Un Secretario General.

2. Asimismo, asistirán a las reuniones del Comité un

representante de la Consejería de Agricultura y Pesca y un representante de la Consejería de Medio Ambiente, ambas de la Junta de Andalucía, con el carácter de Asesores Técnicos, con voz pero sin voto.

Artículo 24. Funciones del Presidente.

1. El Presidente es la autoridad superior del Comité y será nombrado por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca a propuesta del Comité. Tendrá voto de calidad. En el caso de que el propuesto tuviera la condición de vocal electo, perderá la calidad de su voto a fin de mantener la paridad, no haciéndose necesario cubrir su puesto de vocal.

2. El Presidente desempeñará las siguientes funciones:

a) Representar al Comité. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y

reglamentarias, así como los acuerdos del Comité.

c) Recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos para el pago de las obligaciones del Comité, según lo

establecido en el Presupuesto.

d) Convocar y presidir las reuniones del Comité, dirigiendo las deliberaciones sobre los asuntos del Orden del día, y haciendo ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el Régimen interior del Comité.

f) Proponer al Comité la contratación del personal y sus incidencias, suscribiendo los contratos en su representación.

g) Elaborar y dar a conocer al Comité informes sobre

incidencias de la producción y mercado de los productos amparados.

h) Elaborar y dar a conocer a la Consejería de Agricultura y Pesca la Memoria Anual, la Cuenta de Resultados y aquellos acuerdos del Comité que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

i) Aquellas otras funciones que le encomiende el Comité o la Consejería de Agricultura y Pesca en desarrollo de sus

competencias.

3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

4. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) Por fallecimiento o incapacidad legal declarada.

c) A petición propia, previa deliberación del Comité.

d) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses del Comité o

incumplimiento de sus obligaciones.

5. En caso de cese, dimisión, fallecimiento o incapacidad legal declarada, el Comité, en el plazo de un mes, propondrá al Consejero de Agricultura y Pesca un candidato para su

designación.

Artículo 25. Funciones del Vicepresidente.

1. El Vicepresidente, superior autoridad del Comité en ausencia del Presidente, será elegido por el Comité entre los vocales, y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo estar inscrito, en su caso, en el mismo Registro que el Presidente.

2. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar con el Presidente en el desempeño de sus

funciones.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

3. La duración del mandato del Vicepresidente será la del período de mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el apartado siguiente.

4. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras nueva elección de los vocales, y por fallecimiento, renuncia o incapacidad legal declarada de éste. La pérdida de la condición de vocal

conllevará su cese como Vicepresidente.

5. Si por cualquier causa se produjera vacante de la

Vicepresidencia se procederá a la nueva elección por el Comité y nombramiento por el Consejero de Agricultura y Pesca, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Comité.

Artículo 26. Vinculación de los vocales.

1. De los ocho vocales que integran el Comité cuatro serán elegidos entre las personas físicas o representantes de las personas jurídicas que se hallen inscritas en el Registro de Explotaciones Agropecuarias y cuatro representantes de

Industrias Agroalimentarias y de Importadores de Terceros Países, serán elegidos por las personas inscritas, entre candidatos también inscritos en los Registros.

2. Los vocales serán elegidos a través de elecciones convocadas al efecto por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca. Las candidaturas para la elección podrán ser presentadas por candidatos independientes o en representación de Asociaciones Empresariales Agrarias. Los electores serán las personas físicas o jurídicas que se hallen inscritas en los Registros Sectoriales del Comité.

Las elecciones se regirán por lo dispuesto en la Orden de convocatoria y en lo no previsto en ella por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. Por cada uno de los vocales del Comité se elegirá un suplente perteneciente al mismo sector del vocal que va a suplir.

5. En el caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar el sustituto, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Comité.

6. Los vocales deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de

sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar.

Una misma persona inscrita en varios Registros no podrá tener en el Comité representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

7. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su elección.

8. Los vocales causarán baja en el Comité por las causas siguientes:

a) Por sanción firme como consecuencia de infracción a lo previsto en este Reglamento.

b) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

c) Por causar baja en cualquiera de los Registros a los que se refiere el artículo.

d) Por dejar de estar vinculado al sector que representa.

e) Por dimisión, fallecimiento, incapacidad legal declarada, si es persona física, o por disolución o extinción de la sociedad, si es persona jurídica.

Artículo 27. El Secretario.

1. El Secretario será contratado por el Comité entre personas con idoneidad para el desempeño del cargo y desempeñará las funciones siguientes:

a) Preparar los trabajos del Comité y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los de las Comisiones que se creen.

b) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y

documentos del Comité.

c) Desarrollar los trabajos técnicos, burocráticos y de régimen interinos del Comité, tanto los relativos al personal como al patrimonio y medios materiales y financieros.

d) Confeccionar informes técnicos y de otra índole, a petición del Comité o las Comisiones.

e) Preparar la Memoria Anual y Cuenta de Resultados.

f) Desempeñar las funciones propias de su trabajo que le encomiende el Presidente o en su caso el Comité.

2. La duración y cese del Secretario General tendrá lugar en el plazo y por las causas previstas en lo pactado en el contrato suscrito con el Comité.

Artículo 28. Convocatoria de las reuniones.

1. El Comité se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Las sesiones se convocarán con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del Día de la reunión, así como los documentos atinentes a los temas que figuren en el citado Orden del Día.

3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Comité y a su suplente para que lo sustituya.

4. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los miembros del Comité por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje constancia de su recepción, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

Artículo 29. Constitución y quórum.

1. El Comité quedará válidamente constituido cuando estén presentes el Presidente, el Secretario y al menos seis vocales, de los que tres serán representantes de explotaciones

agropecuarias y los otros tres, representantes de las

industrias agroalimentarias o importadores de terceros países.

2. No alcanzado el quórum establecido en el párrafo anterior, el Comité quedará constituido en segunda convocatoria,

transcurrida media hora de la citación de la primera, cuando estén presentes el Presidente, el Secretario y dos vocales, uno representando a las Explotaciones Agropecuarias y otro

representando a los restantes sectores citados.

Artículo 30. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo, ningún asunto que no figure en el Orden del Día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Comité y sea declarada la urgencia por el voto favorable de la mayoría.

3. El Acta de cada sesión recogerá al menos: Los asistentes, el Orden del Día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de sus deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares y será firmada por el Secretario General y por el Presidente.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 31. Régimen interno, publicidad de acuerdos y

recursos.

1. Los acuerdos adoptados por el Comité que afecten a derechos o intereses de los destinatarios se notificarán en legal forma.

2. El Comité podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno, que serán expuestas en los tablones de anuncios del Comité.

3. Los acuerdos que adopte el Comité serán recurribles ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 32. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, el Comité podrá constituir una Comisión Permanente, formada por el Presidente, Vicepresidente y dos vocales, uno representante de explotaciones agropecuarias y otro representante de las industrias agroalimentarias e importadores de terceros países.

En la sesión en que se acuerde la constitución de esta Comisión Permanente se acordará también las funciones específicas que le competen.

Artículo 33. Comisión de Calificación.

1. Por el Comité se establecerá una Comisión de Calificación integrada por personal cualificado, independiente y de

reconocido prestigio en el ámbito de la agricultura ecológica. Su función es informar sobre la calidad de los productos amparados por este Reglamento, pudiendo esta Comisión contar con los asesoramientos que considere oportunos.

2. El Presidente del Comité, a la vista del informe de la Comisión de Calificación, decidirá lo que proceda en cuanto a la certificación o no certificación de los productos.

Las decisiones del Presidente podrán ser recurridas en el plazo de un mes ante el Pleno del Comité.

3. Por el Comité se dictarán normas sobre constitución y funcionamiento de la Comisión de Calificación.

Artículo 34. Servicios del Comité.

1. Para el desempeño de la función inspectora sobre los operadores inscritos, tanto de cultivos, productos,

explotaciones, almacenes y centros de producción, el Comité contará con personal propio habilitado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Para la realización de trabajos administrativos y otros de carácter técnico el Comité podrá contratar el personal

necesario, pudiendo, asimismo, encargar su realización a la entidad que estime competente, siempre que tenga aprobado el presupuesto suficiente para este concepto.

3. Todo el personal, tanto administrativo como técnico, se hallará adscrito al Secretario General como órgano burocrático del Comité, rigiéndose su relación contractual, tanto de carácter fijo como eventual, por lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

4. Asimismo, podrá contar con un departamento jurídico con funciones de asesoramiento en general y asistencia técnica jurídica en asuntos de la competencia del Comité.

CAPITULO VI

REGIMEN FINANCIERO

Artículo 35. Presupuesto.El Comité, a propuesta de su

Presidente, aprobará antes del 30 de noviembre de cada año el Presupuesto de gastos e ingresos de la Corporación, en el que se harán constar los gastos necesarios para su funcionamiento durante el año y los ingresos para atención de aquéllos.

El presupuesto aprobado será remitido para ratificación a la Consejería de Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, a efectos del ejercicio de la acción de tutela y control de legalidad que le corresponde como órgano dependiente de dicha Consejería. Dicha remisión se efectuará antes del 15 de diciembre de cada año.

De acuerdo con la legislación vigente, los operadores, deberán satisfacer los gastos derivados del sistema de control, establecido en el Anexo III del Reglamento (CEE) 2092/91 y las Disposiciones que lo desarrollen. Los ingresos derivados de la contribución de los operadores a dichos gastos formarán parte del presupuesto anual, que será elevado a la Consejería de Agricultura y Pesca, como se dispone en el párrafo anterior.

Artículo 36. Financiación.

Para la financiación de sus obligaciones, el Comité dispondrá anualmente de los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada por los ingresos procedentes de la contribución, por los operadores inscritos, de los gastos de control previstos en el Reglamento (CEE) 2092/91.

b) Los productos, rentas y ventas de los bienes que integran su patrimonio.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudiera percibir en concepto de

indemnizaciones por daños o perjuicios al Comité o a los interesados que representa.

e) Las multas procedentes de las sanciones impuestas en los expedientes que se instruyan por las infracciones a la

legislación vigente en la materia.

f) Cualquier otro recurso que proceda, y que esté debidamente autorizado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 37. Gastos de control.

1. Los gastos de control retribuyen los servicios tendentes a la defensa del prestigio y calidad de los productos de

«Agricultura Ecológica¯, prestados por el Comité a los

operadores inscritos en los Registros correspondientes, amparados por este Reglamento, así como la expedición de certificados, visados de facturas y expedición de precintos de garantía a los distintos usuarios.

2. La determinación de dichos gastos será la siguiente:

a) Gastos por inscripción:

La vigencia de la inscripción será anual a contar desde la fecha de alta en el correspondiente registro.

a) 1. Registro de Explotaciones Agropecuarias: Quince mil pesetas (15.000 ptas.) para superficies iguales o menores que la cuota base indicada, según cultivo, en el cuadro 1; para superficies que sobrepasen la cuota base, se incrementará en la cantidad indicada en el cuadro 1.

a) 2. Registro de Industrias Agroalimentarias y de Importadores de Terceros Países: Cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.). Industrias artesanales: Veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.).

b) Gastos por renovación:

La inscripción en el correspondiente registro deberá ser renovada antes de la finalización de la vigencia de la misma.

b) 1. Registro de Explotaciones Agropecuarias: Serán los correspondientes a los gastos por inscripción (15.000 ptas.) más el 30% del incremento contemplado en el apartado a).

En el caso de que junto con la renovación se pretendiera, además, la ampliación de la superficie, por ésta se abonará la cantidad resultante de multiplicar las hectáreas de la nueva superficie a inscribir por la cantidad que figura en la segunda columna del cuadro 1. En el supuesto de que la ampliación de la superficie no se realice junto con la renovación, el cálculo del importe de los gastos correspondientes se efectuará aplicando lo previsto en el apartado a) anterior.

b) 2. Registro de Industrias Agroalimentarias e Importadores de Terceros Países: Serán el 50% de los correspondientes a la inscripción.

En caso de que el inscrito no realice la renovación en el plazo estipulado al efecto, salvo causa justificada, se considerará a efectos económicos como una nueva inscripción.

c) Gastos de producción, serán los resultantes de aplicar el

1,3% al valor de facturación (cantidad de producto vendido multiplicado por el precio del mismo) haciendo uso de la Indicación Agricultura Ecológica.

Estos gastos son de liquidación trimestral, abonándose durante el mes siguiente al trimestre vencido, pudiéndose llegar a acuerdos previos de precios medios que figuren en acta o mediante la comprobación de facturas. En todo caso, la

comprobación de facturas se puede solicitar para comprobar cantidad o precio, dentro del control habitual.

Estos gastos los abonarán todos los operadores inscritos al facturar sus productos haciendo uso de la Indicación

Agricultura Ecológica, salvo cuando la mercancía vaya con destino a otro operador inscrito dentro del ámbito de

competencia territorial del Comité Andaluz, que en este caso la abonaría el operador inscrito receptor, al procesar el

producto.

d) Gastos por expedición de certificados: Trescientas pesetas (300 ptas.).

e) Gastos por expedición de precinto de garantía: 200% del precio del precinto.

CUADRO 1

GASTOS DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES

AGROPECUARIAS

Superficie (ha)Ptas./ha Superficie que

Cultivo cuota base supere la cuota base

Herbáceo de secano 1.000

Herbáceo de regadío 1.500

Hortícolas 5.000

Invernaderos y

cultivos bajo abrigo ,310.000

Olivar 2.000

Olivar de verdeo

regadío 3.000

Viña vinificación 1.000

Viña mesa 2.000

Frutales de secano 1.500

Frutales de regadío 3.000

Pastos y dehesas 500

Estos gastos de control podrán ser revisados anualmente por el pleno del Comité, el cual aprobará los nuevos gastos, que deberán ser ratificados por la Consejería de Agricultura y Pesca con la consiguiente modificación de este Reglamento.

Artículo 38. Control económico.

El control de las operaciones económicas del Comité, y su régimen de contabilidad, se someterá a lo dispuesto en la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de aplicación, así como a las

instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía en desarrollo de sus competencias.

CAPITULO VII

REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 39. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones será el previsto en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, así como en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Artículo 40. Competencias.

1. El órgano competente para la iniciación de los expedientes sancionadores será el Presidente del Comité Andaluz de

Agricultura Ecológica, el cual designará Instructor y, en su caso, Secretario de entre las personas pertenecientes al propio Comité, ya sea en su calidad de miembro del mismo o por su pertenencia a su estructura administrativa.

2. Los órganos competentes para la resolución de los

expedientes sancionadores y, por tanto, para la imposición de sanciones son:

a) Para las infracciones previstas en el Reglamento (CEE)

2092/91, de 24 de junio: El Director General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Para las infracciones previstas en el Real Decreto

1945/1983, de 22 de junio:

- Los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca para la imposición de multas de hasta 500.000 ptas.

- Los Directores Generales competentes por razón de la materia para la imposición de multas desde 500.001 hasta 2.500.000 ptas.

- El Consejero de Agricultura y Pesca para imposición de multas de cuantía superior a 2.500.000 ptas.

3. En caso de que un operador sea sancionado dos veces por infracción grave o muy grave a las normas de producción ecológica, el Presidente, en representación del Comité, iniciará expediente de baja en los Registros, que será resuelto por el pleno de este organismo.

Artículo 41. Procedimiento sancionador.

En cuanto al procedimiento sancionador, se estará a lo

dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y el R.D. 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Artículo 42. Prohibición de comercialización.

Al amparo de lo establecido en los artículos 9.9.b) y 10.3.b) del Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio, el período de prohibición de comercialización con la Indicación Agricultura Ecológica, para el caso de que se descubra una infracción manifiesta o de efecto prolongado, variará en función de la intencionalidad en la comisión de la infracción, siendo de hasta un año para los cultivos leñosos y de hasta seis meses para los cultivos anuales.

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