Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 25/11/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo y Deporte

DECRETO 434/2000, de 20 de noviembre, sobre el Deporte Andaluz de Alto Rendimiento.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye, en su artículo 13.31, a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de deporte y ocio, de conformidad con el mandato conferido a los poderes públicos en el artículo 43.3 de la Constitución Española, de fomento de la educación física y el deporte. En ejercicio de esta competencia, el Parlamento aprobó la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte.

La Ley del Deporte en el Capítulo I de su Título IV, denominado «De los deportistas¯, procede a la clasificación de los mismos en función de diversos criterios, destacando la que distingue entre deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, según parámetros de máximo rendimiento y competitividad. En el artículo 35 de la Ley se definen a los deportistas andaluces de alto rendimiento como aquéllos que figuren en las relaciones que periódicamente elaborará la Consejería competente en colaboración con las federaciones deportivas andaluzas. Asimismo, dicho artículo remite a la regulación reglamentaria la determinación de los criterios y condiciones que permitan calificar a un deportista andaluz como de alto rendimiento.

Conviene subrayar que el deporte de alto rendimiento constituye una dimensión de extraordinario interés no sólo como origen de las futuras generaciones de deportistas de alto nivel, sino también por sus efectos positivos sobre el deporte base y la práctica deportiva en general, a la que atrae y estimula. La calificación de alto rendimiento se hace extensiva a los entrenadores o técnicos y a los jueces o árbitros, en el entendimiento de que también forman parte fundamental del sistema deportivo andaluz, en el marco de lo establecido en los artículos 2.f) y 6.m) de la Ley del Deporte.

El presente Decreto, que se estructura en dos Capítulos, «Deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de alto rendimiento¯ y «De la Comisión Deportiva de Alto Rendimiento¯, con un total de dieciséis artículos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y los correspondientes Anexos, viene a dar cumplimiento a dicho mandato.

En su Capítulo I, de una parte, desarrolla el concepto de deportista, entrenador o técnico y juez o árbitro de alto rendimiento, establece la incompatibilidad del deportista de alto rendimiento con la condición de deportista de alto nivel, regula el procedimiento de calificación y contempla, en la segunda sección del Capítulo, a los deportistas con discapacidades que podrán ostentar esta condición y como tales serán incluidos en las relaciones anuales; de otra, prevé una serie de medidas que contribuyen tanto a la preparación de los deportistas de alto rendimiento, con el objeto de que alcancen la especialización y el perfeccionamiento exigidos en el deporte de alto nivel, como a su desarrollo social y profesional, así como la de los entrenadores o técnicos y los jueces o árbitros, durante la carrera deportiva y tras ella. Así, en la sección correspondiente a «Disposiciones comunes¯ se abordan materias de gran trascendencia como la valoración, en el sentido de mérito evaluable, de esta calificación en el acceso y provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, medidas de adaptación en el régimen de estudios, becas y ayudas económicas. También se recoge su participación en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación, y las obligaciones de colaboración en los proyectos de difusión del deporte base y de la práctica deportiva en general, y de asistencia a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas que efectúen las federaciones deportivas. Por último, se indican las causas de pérdida de la condición de deportista, entrenador o técnico y juez o árbitro de alto rendimiento.

El Capítulo II regula la composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión Deportiva de Alto Rendimiento, adscrita a la Secretaría General para el Deporte, cuyas competencias son básicamente de evaluación y propuesta en relación con el deporte de alto rendimiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de noviembre de 2000,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto de la norma.

Constituye el objeto del presente Decreto la regulación del acceso a la condición de deportistas, técnicos o entrenadores y jueces o árbitros de alto rendimiento, los criterios para la elaboración de las relaciones anuales de los mismos, y los efectos y beneficios de la declaración como tales.

CAPITULO I

DEPORTISTAS, ENTRENADORES O TECNICOS Y JUECES O ARBITROS DE ALTO RENDIMIENTO

Sección 1.ª Régimen General

Artículo 2. Deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento.

1. Se consideran deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento quienes figuren en la relación anual que, a propuesta de la Comisión Deportiva de Alto Rendimiento, apruebe la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Turismo y Deporte.

2. Para ser deportista andaluz de alto rendimiento es necesario ser español nacido en Andalucía u ostentar la condición de andaluz en el sentido que regula el Estatuto de Autonomía con, al menos, un año de antelación a ser propuesto y competir con licencia deportiva expedida con carácter exclusivo por una Federación Deportiva Andaluza, sin perjuicio de la que expida la correspondiente Federación Deportiva Española en que se integre.

3. Podrán ser entrenadores o técnicos de alto rendimiento los españoles nacidos en Andalucía o que ostenten la condición de andaluces en el sentido que regula el Estatuto de Autonomía con, al menos, un año de antelación a ser propuestos, que tengan licencia deportiva expedida con carácter exclusivo por una Federación Deportiva Andaluza, sin perjuicio de la que expida la correspondiente Federación Deportiva Española en que se integre y que ejerzan las funciones de dirección técnica y entrenamiento de los deportistas andaluces declarados de alto rendimiento a consecuencia del desempeño de sus funciones.

4. Podrán ser jueces o árbitros de alto rendimiento los españoles nacidos en Andalucía o que ostenten la condición de andaluces en el sentido que regula el Estatuto de Autonomía con, al menos, un año de antelación a ser propuestos, que tengan licencia deportiva expedida con carácter exclusivo por una Federación Deportiva Andaluza, sin perjuicio de la que expida la correspondiente Federación Deportiva Española en que se integre y que se incluyan como jueces o árbitros

internacionales en las relaciones elaboradas por los órganos correspondientes de las Federaciones Deportivas

Internacionales.

Artículo 3. Incompatibilidad del deportista andaluz de alto rendimiento.

La condición de deportista andaluz de alto rendimiento es incompatible con la de deportista de alto nivel, teniendo esta consideración los que sean declarados como tales conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y ostenten la condición política de andaluces, según lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 4. Requisitos específicos de los deportistas

andaluces de alto rendimiento.

1. Las relaciones anuales de deportistas andaluces de alto rendimiento se integrarán por los deportistas federados que, participando en competiciones organizadas por las federaciones internacionales, españolas o por el Comité Olímpico

Internacional, pertenezcan a alguno de los siguientes grupos:

Grupo A: Deportistas que participen en modalidades y/o

especialidades de pruebas olímpicas y que cumplan los

requisitos exigidos en el Anexo I del presente Decreto.

Grupo B: Deportistas que participen en modalidades o

especialidades no olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales o españolas relacionadas en el Anexo IV y que cumplan los requisitos exigidos en el Anexo II de este Decreto.

Grupo C: Deportistas de categoría inferior a la senior, a la que se denominará «categoría junior¯ reconocida por las federaciones internacionales correspondientes, que participen en alguna de las modalidades o pruebas contempladas en los grupos anteriores y que cumplan los requisitos establecidos en el Anexo III de este Decreto.

A tales efectos, se considerará categoría junior la

inmediatamente inferior a la categoría senior/absoluta, siempre y cuando exista en dicha categoría un Campeonato de Europa o del Mundo de carácter oficial.

2. Los deportistas que participen en modalidades o

especialidades no olímpicas, definidas y organizadas por federaciones internacionales o españolas olímpicas, podrán integrarse en los subgrupos B.3 o C.2.3. de los

correspondientes Anexos.

Artículo 5. Procedimiento.

1. Durante los tres primeros meses de cada año, la Secretaría General para el Deporte publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la convocatoria para aprobar la relación anual de deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento.

2. Las federaciones deportivas andaluzas, previa aceptación del interesado, dentro del plazo y condiciones que determine la convocatoria, podrán presentar las propuestas de inclusión en la relación anual de deportistas, entrenadores o técnicos, y jueces o árbitros de alto rendimiento.

3. La Comisión Deportiva de Alto Rendimiento elaborará la propuesta de relación, elevándola al Secretario General para el Deporte, a efectos de su resolución.

4. La relación anual de deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. La Secretaría General para el Deporte expedirá certificados acreditativos de la condición de deportista, entrenador o técnico, árbitro o juez andaluz de alto rendimiento, previa solicitud de los interesados.

Artículo 6. Condiciones objetivas.

1. No obstante lo establecido en los artículos anteriores respecto a los requisitos generales y, en su caso, específicos para ser considerado deportista, entrenador o técnico y juez o árbitro andaluz de alto rendimiento, podrá otorgarse dicha calificación cuando concurran condiciones objetivas de

naturaleza técnico-deportiva, verificadas por la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Turismo y Deporte.

Se entenderán por condiciones objetivas de naturaleza técnico- deportiva las lesiones que impidan participar en las

competiciones exigidas o demás circunstancias análogas

excepcionales debidamente justificadas.

2. Con dicho objeto, las federaciones deportivas andaluzas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar motivadamente la inclusión en la relación anual de estos deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros en los que concurren dichas condiciones objetivas de naturaleza técnico-deportiva. Asimismo, la Secretaría General para el Deporte, previa audiencia de la Federación correspondiente y aceptación del interesado, podrá de oficio otorgar la

calificación de alto rendimiento e incluirlos en la relación anual.

Sección 2.ª Discapacidades

Artículo 7. Discapacidades.

Los deportistas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales podrán tener la consideración de alto rendimiento y ser incluidos, previa aceptación de los interesados, a esos efectos, en una relación anual que se elaborará con la

colaboración de la Federación Andaluza de Deportes para Sordos, Federación Andaluza de Deportes para Minusválidos Psíquicos y Federación Andaluza de Deportes para Minusválidos Físicos, siendo aprobada mediante Resolución del Secretario General para el Deporte, cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 de este Decreto o hayan obtenido clasificaciones similares a las expresadas en el mismo en competiciones oficiales estatales o internacionales para deportistas con discapacidades.

Sección 3.ª Disposiciones comunes

Artículo 8. Valoración en el acceso y provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía.

1. La Administración de la Junta de Andalucía considerará la calificación de deportista de alto rendimiento como mérito evaluable en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.

Especialmente, considerará la condición de deportista de alto rendimiento como mérito evaluable para las pruebas de acceso a la condición de funcionario en el Cuerpo Superior Facultativo (A2), opción Actividad Física y del Deporte, cuando su acceso sea por los sistemas de concurso o concursooposición.

2. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía considerará la calificación de deportista, entrenador o técnico y juez o árbitro de alto rendimiento, como mérito evaluable en los concursos para la provisión de puestos de trabajo

relacionados con el deporte, siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.

Será igualmente mérito evaluable para la provisión de puestos de trabajo en aquellas plazas que tengan como área funcional Deporte.

Artículo 9. Medidas de adaptación en el régimen de estudios. La Administración educativa y las Universidades andaluzas facilitarán la realización de sus estudios a los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento, procurando que éstos sean compatibles con sus horarios de entrenamientos y participaciones en competiciones oficiales.

Artículo 10. Participación en programas y planes.

Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento podrán participar en los

programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación que elaboren las federaciones deportivas andaluzas, en colaboración con la Secretaría General para el Deporte.

Artículo 11. Becas y ayudas económicas.

Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento que ostenten tanto la condición de aficionados como la de profesionales, con el límite de ingresos anuales que se determine para estos últimos, podrán acceder a la concesión de las becas y ayudas económicas que a tal efecto promueva la Consejería de Turismo y Deporte.

Artículo 12. Obligaciones de los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento.

Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento deberán:

a) Colaborar con la Secretaría General para el Deporte, siempre que sean requeridos para ello, en los proyectos de difusión del deporte base y de la práctica deportiva en general.

b) Asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas que efectúen las federaciones deportivas.

Artículo 13. Pérdida y suspensión de la condición de

deportista, entrenador o técnico, y juez o árbitro de alto rendimiento.

1. La condición de deportista, entrenador o técnico, o juez o árbitro andaluz de alto rendimiento y sus beneficios se pierden por alguna de las causas siguientes:

a) Desaparición de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2 de este Decreto.

b) Sanción firme en vía federativa o administrativa por infracciones disciplinarias muy graves.

c) Incumplir alguna de las obligaciones establecidas en el artículo anterior.

2. Igualmente, dejará de ostentar la condición de deportista andaluz de alto rendimiento quien haya sido incluido en la relación anual de deportistas de alto nivel aprobada por el Consejo Superior de Deportes.

3. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 del presente artículo, deberá darse audiencia al interesado con anterioridad a la adopción de la Resolución que, a propuesta de la Comisión Deportiva de Alto Rendimiento, dicte el Secretario General para el Deporte.

4. En los casos de pérdida de la condición de deportista, entrenador o técnico, o juez o árbitro andaluz de alto

rendimiento por la causa prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo, no podrán ser incluidos en la relación anual de alto rendimiento hasta que haya transcurrido un período mínimo de dos años desde que la sanción hubiera adquirido firmeza en vía federativa o administrativa.

Si dicha pérdida estuviera motivada por la causa establecida en el apartado c), el deportista, entrenador o técnico, o juez o árbitro de que se trate podrá ser incluido en la siguiente relación anual de alto rendimiento.

5. En el supuesto de sanción firme en vía federativa o

administrativa por infracción grave, consistente en suspensión de la licencia federativa, procederá la suspensión de la condición de deportista, entrenador o técnico o juez o árbitro andaluz de alto rendimiento y de sus beneficios, así como la no inclusión en la relación anual de Alto Rendimiento, durante el período de aquella suspensión.

CAPITULO II

DE LA COMISION DEPORTIVA DE ALTO RENDIMIENTO

Artículo 14. Comisión Deportiva de Alto Rendimiento.

La Comisión Deportiva de Alto Rendimiento, órgano colegiado adscrito a la Secretaría General para el Deporte de la

Consejería de Turismo y Deporte, tendrá la composición y funciones que determinan los artículos siguientes.

Artículo 15. Composición.

1. La Comisión Deportiva de Alto Rendimiento estará compuesta por los siguientes miembros:

a) El Secretario General para el Deporte de la Consejería de Turismo y Deporte, que la presidirá.

b) El Director General de Actividades y Promoción Deportiva de la Consejería de Turismo y Deporte.

c) El Director General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas de la Consejería de Turismo y Deporte.

d) El Director del Instituto Andaluz del Deporte de la

Consejería de Turismo y Deporte.

e) El Director del Centro Andaluz de Medicina del Deporte de la Consejería de Turismo y Deporte.

f) El Jefe de Servicio de Programas y Actividades Deportivas de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.

g) El Jefe del Servicio de Gestión Deportiva de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.

h) Tres vocales representantes de las federaciones deportivas andaluzas, a propuesta de la Confederación Andaluza de

Federaciones Deportivas.

i) Dos vocales, profesionales de prestigio del mundo del deporte, conocedores de la realidad deportiva andaluza, a propuesta del Director General de Actividades y Promoción Deportiva.

j) Un vocal en representación de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, a propuesta del Consejo Superior de Deportes.

k) Un vocal en representación de la Fundación Andalucía Olímpica, a propuesta de la misma.

l) Actuará como Secretario un funcionario, licenciado en Derecho, del área de deporte, nombrado a propuesta del Director General de Actividades y Promoción Deportiva, que tendrá voz pero no voto.

2. Los vocales referidos en las letras h), i), j) y k) del apartado anterior serán nombrados por el Secretario General para el Deporte y desempeñarán su mandato por un período de cuatro años.

No obstante, causarán baja con anterioridad a la finalización de su mandato, en los siguientes casos:

a) A petición propia.

b) A propuesta del organismo o entidad que representan.

c) Por pérdida de la condición por la que fueron nombrados.

Artículo 16. Funciones y régimen de funcionamiento.

1. Son funciones de la Comisión Deportiva de Alto Rendimiento las siguientes:

a) Evaluar las solicitudes y los informes técnicos

presentados para la elección de los deportistas entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento.

b) Proponer a la Secretaría General para el Deporte la

inclusión de deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros, en la relación anual de alto rendimiento.

c) Proponer al Consejero de Turismo y Deporte la modificación de los Anexos del presente Decreto.

d) Cualesquier otras que puedan serle encomendadas por el Secretario General para el Deporte en relación con el deporte de alto rendimiento.

2. La Comisión Deportiva de Alto Rendimiento se regirá por el reglamento de funcionamiento que adopte.

Disposición Adicional Primera. Indemnizaciones.

Los miembros de la Comisión Deportiva de Alto Rendimiento que no pertenezcan a la Administración de la Junta de Andalucía, así como aquellas personas que puedan ser invitadas por el Presidente para asistir a sus reuniones cuando concurran circunstancias ocasionales justificadas, podrán percibir con ocasión de su asistencia a las reuniones, las indemnizaciones que en concepto de dietas, desplazamiento y asistencia prevé la Disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición Adicional Segunda. Jornadas de trabajo.

La asistencia a competiciones oficiales, dentro del horario de trabajo, de los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento y de alto nivel tendrán la consideración de permiso retribuido en las normas

reguladoras de la jornada de trabajo dentro del ámbito de actuación de la Junta de Andalucía.

Disposición Adicional Tercera. Consejo Asesor en materia de Deporte.

1. Se añade un tercer apartado en el artículo 2 del Decreto

94/1998, de 28 de abril, por el que se crea el Consejo Asesor en materia de Deporte para el estudio y elaboración de normas legales y disposiciones de carácter general, con el contenido siguiente:

«3. Las personas que formen parte del Consejo Asesor en calidad de juristas de reconocido prestigio, expertos en el ámbito deportivo, desempeñarán sus funciones durante dos años desde el día siguiente a su nombramiento, pudiendo renovarse en sucesivas ocasiones.¯

Disposición Transitoria Primera. Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.

La propuesta para el nombramiento de tres vocales de la Comisión Deportiva de Alto Rendimiento, prevista en el artículo

15, se realizará por las Federaciones Deportivas Andaluzas hasta que la constitución de la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas sea inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

A tal efecto, la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de la Consejería de Turismo y Deporte convocará a los Presidentes de las Federaciones Deportivas Andaluzas para que formulen la mencionada propuesta.

Disposición Transitoria Segunda. Ayudas económicas del año

2000.

Las ayudas económicas para el año 2000, convocadas al amparo de la disposición adicional segunda de la Orden de 3 de enero de

2000, por la que se regulan las actuaciones y ayudas que integran el Programa Salto, dirigidas al Deporte Andaluz de Alto Rendimiento, continuarán su tramitación de conformidad con lo establecido en dicha disposición.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto y, en concreto, la Orden de 3 de enero de 2000, por la que se regulan las actuaciones y ayudas que integran el Programa Salto, dirigidas al Deporte Andaluz de Alto Rendimiento.

Disposición Final Primera. Autorización para adaptar los Anexos.

Se autoriza al Consejero de Turismo y Deporte para que, a propuesta de la Comisión Andaluza de Alto Rendimiento,

modifique los criterios de integración expresados en los Anexos del presente Decreto, cuando así lo aconseje la evolución técnico-deportiva.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 20 de noviembre de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE HURTADO SANCHEZ

Consejero de Turismo y Deporte

A N E X O S

ANEXO I

El grupo A estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) En modalidades o pruebas deportivas individuales:

- Participación en los Juegos Olímpicos o Campeonatos del Mundo absolutos, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

- Participación en los Campeonatos de Europa absolutos, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

- Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos de España absolutos, hasta el rango que se determina en este Anexo, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

- Figurar en el ranking nacional oficial absoluto, hasta el rango que se determina en este Anexo, correspondiente a la temporada o año natural anterior.

b) En modalidades o pruebas deportivas de deportes

colectivos:

- Participación en los Juegos Olímpicos o Campeonatos del Mundo absolutos, formando parte de la Selección Nacional, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

- Participación en los Campeonatos de Europa absolutos, formando parte de la Selección Nacional, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

- Clasificación entre los primeros puestos en los Campeonatos de España absolutos, formando parte de un equipo,

correspondientes a la temporada o año natural anterior, hasta el rango que se determina en este Anexo.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

* En el ciclismo se considera como criterio de integración la participación en el Tour del Porvenir, y en el Tenis se considera criterios de integración poseer puntos ATP.

ANEXO II

El Grupo B estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) En modalidades o pruebas deportivas individuales:

- Clasificación o participación en los Campeonatos del Mundo absolutos, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo II del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

- Clasificación o participación en los Campeonatos de Europa absolutos, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo II del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

- Clasificación entre los primeros puestos en los Campeonatos de España absolutos, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo II del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

- Figurar en el ranking nacional oficial absoluto, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo II del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior.

b) En modalidades o pruebas deportivas de deportes

colectivos:

- Clasificación o participación en los Campeonatos del Mundo absolutos, formando parte de la Selección Nacional, hasta el rango que se determina para cada subgrupo en el Anexo II del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

- Clasificación o participación en los Campeonatos de Europa absolutos, formando parte de la Selección Nacional, hasta el rango que se determina para cada subgrupo en el Anexo II del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año anterior.

- Clasificación entre los primeros puestos en los Campeonatos de España absolutos, formando parte de un equipo, hasta el rango que se determina para cada subgrupo en el Anexo II del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO III

El grupo C estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) En modalidades o pruebas deportivas individuales:

- Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos del Mundo junior, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo III del presente Decreto,

correspondientes a la temporada o año natural anterior.

- Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos de Europa junior, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo III del presente Decreto,

correspondientes a la temporada o año natural anterior.

- Clasificación entre los primeros puestos del Campeonato de España junior, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo III del presente Decreto, correspondiente a la temporada o año natural anterior.

b) En modalidades o pruebas deportivas de deportes

colectivos:

- Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos del Mundo junior, formando parte de la Selección Nacional, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo III del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural anterior.

- Clasificación entre los primeros puestos de los Campeonatos de Europa junior, formando parte de la Selección Nacional, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo III del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año anterior.

- Primer clasificado en los Campeonatos de España junior, formando parte de la Selección Andaluza, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el Anexo III del presente Decreto, correspondientes a la temporada o año natural

anterior.

ANEXO IV

SUBGRUPOS DE FEDERACIONES DE DEPORTES

NO OLIMPICOS

(Clasificación en función de su afiliación internacional o su reconocimiento por el CIO)

I

174. Karate.

147. Ajedrez.

102. Automovilismo.

102. Salvamento y Socorrismo.

I I

93. Bolos.

92. Esquí Náutico.

90. Actividades Subacuáticas.

76. Motociclismo.

75. Golf.

67. Deporte Aéreo.

61. Montañismo.

60. Espeleología.

60. Patinaje.

56. Squash.

52. Rugby.

I I I

50. Motonáutica.47. Colombofilia.

46. Kick Boxing.

43. Petanca.

42. Tiro a Vuelo.

41. Billar.

40. Caza.

38. Polo.

I V

22. Pesca.

19. Frontón.

15. Pádel.

7. Columbicultura.

6. Galgos.

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