Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 12/08/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 7 de agosto de 2000, por la que se establece el procedimiento para la asignación de la parte de la reserva nacional correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme al Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio de 2000.

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El Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio, establece las normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de cuota láctea atribuido a España en el Reglamento (CE)

1256/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

El citado Real Decreto remite a las Comunidades Autónomas la determinación de aspectos relativos a la clasificación y tramitación de las solicitudes, así como a la propuesta de asignación de las cantidades de referencia suplementaria de la reserva nacional que deberá tener en cuenta, además de las condiciones particulares de las diferentes zonas de producción, los criterios de modernización de las estructuras productivas y de las explotaciones, de mejora de la competitividad y la calidad de la leche y productos lácteos, la corrección de los desequilibrios territoriales y la contribución para mantener un medio ambiente saludable y equilibrado.

Considerando lo expuesto, se hace oportuno el establecimiento del correspondiente procedimiento.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y en virtud de las facultades conferidas,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Orden establecer el procedimiento para la solicitud y reparto de la parte de la reserva nacional, procedente del aumento de cuota láctea concedido a España por la Unión Europea, conforme al Reglamento (CE) 1256/1999, del Consejo, de 17 de mayo, asignada a la Comunidad Autónoma de Andalucía para su distribución en base a lo establecido por el Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio.

Artículo 2. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la asignación de las cantidades de referencia contempladas en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente Orden.

Artículo 3. Cantidades de referencia objeto de asignación.

1. De las 41.000 tm de cantidad de referencia atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía se destinarán un total de

36.900 tm para su asignación entre los beneficiarios contemplados en el artículo anterior, permaneciendo retenidas en la reserva nacional las 4.100 tm restantes, a fin de poder atender la demanda derivada de la resolución favorable de los posibles recursos que pudieran suscitarse.

2. De la cantidad individual asignada a cada ganadero, tendrán efecto, en los períodos 2000-2001 y 2001-2002, el 65% y el

100%, respectivamente.

3. El sobrante de la cantidad de referencia retenida en la reserva nacional, una vez se haya procedido a la resolución firme y definitiva de las reclamaciones que pudieran producirse, a cuyo fin se afectarán también las posibles renuncias a las cantidades asignadas, será distribuido, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Orden, según los índices aconsejados por la cifra resultante. Tales índices se anunciarán oportunamente, mediante resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 4. Requisitos.

1. Unicamente podrán obtener cantidad de referencia procedente de la reserva nacional, los productores que reúnan los

siguientes requisitos:

a) Disponer de cantidad de referencia asignada a 31 de marzo de

2000.

b) No haberse acogido a los planes de abandono total y

definitivo de la producción lechera, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales, autonómicos o

cofinanciados.

c) No haber transferido cantidades de referencia, ni iniciar en el período 2000-2001, procedimiento al objeto de transferirla, salvo en los supuestos de transferencia con explotación a un único adquirente por herencia, donación o cambio de

titularidad.

d) Haber efectuado una media de entregas de leche y productos lácteos en los períodos 1998-1999 y 1999-2000, del 90%, al menos, de su cuota al inicio de tales períodos, salvo en caso de vaciado sanitario como consecuencia de campañas oficiales de saneamiento ganadero.

e) Cumplir las exigencias de calidad de la leche de acuerdo con el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, y adaptarse o tener la posibilidad de adaptarse a las exigencias medioambientales y de bienestar animal.

f) No haberse visto afectado por reducciones de cuota.

g) Disponer en su cuota total de un porcentaje de reserva (nacional y/o autonómica) inferior al 50%.

2. Los productores con cantidad de referencia total menor de

50.000 kg, deberán cumplir, además, alguno de los siguientes requisitos:

- Haber comprado cuota lechera durante las campañas 1998-1999 ó

1999-2000.

- Haber sido cesionarios de cantidad de referencia durante la campaña 1999-2000.

- Ostentar la condición de joven agricultor, entendiéndose por éste la persona que, al día de la publicación de la presente Orden, haya cumplido los dieciocho años, no haya cumplido los cuarenta y ejerza la actividad agraria.

Artículo 5. Cálculo de las cantidades de referencia a asignar.

1. Las solicitudes que cumplan la totalidad de los requisitos se clasificarán en los tres grupos siguientes, en función de su cantidad de referencia total (propia más reservas):

Grupo A. Cantidad de referencia total menor que 50.000 kg.

Grupo B. Cantidad de referencia total igual o mayor que 50.000 kg y menor que 220.000 kg.

Grupo C. Cantidad de referencia total igual o mayor que 220.000 kg.

2. En cada uno de los grupos se asignarán las cantidades objeto de esta convocatoria por el siguiente procedimiento:

- Solicitantes del Grupo A: Se asignará hasta un máximo de

25.000 kg a cada solicitante.

- Solicitantes del Grupo B: Se asignarán 20.000 kg por

solicitante más una cantidad directamente proporcional a la cantidad de referencia propia.

- Solicitantes del Grupo C: Se asignará una cantidad igual a la mayor resultante en el Grupo B.

3. En los supuestos de cooperativas agrarias de producción, sociedades agrarias de transformación, comunidades de bienes, sociedades civiles, sociedades laborales u otras mercantiles, la cantidad calculada se multiplicará por el factor 1+ núm. ATP/10, con un valor máximo para este factor de 1,5.4. Se considera ATP (Agricultor a Título Principal) el agricultor profesional que obtenga, al menos, el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Artículo 6. Limitaciones de las cantidades a asignar.

1. No se asignarán cantidades inferiores a 5.000 kg de cuota.

2. El porcentaje de reserva, incluida la asignada, no podrá superar el 50% de la cuota total. Por ello, las solicitudes que, con las cantidades calculadas en base al artículo 5, superen este 50%, recibirán como asignación solo la diferencia entre la cuota propia y la reserva inicial de que disponía.

Artículo 7. Solicitudes. Plazo de presentación y documentación.

1. Las solicitudes, según el modelo del Anexo I de la presente Orden, podrán presentarse en las Oficinas Comarcales Agrarias y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de

Agricultura y Pesca, donde se encuentren ubicadas las

explotaciones, así como en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de las solicitudes finalizará el 15 de septiembre de 2000.

3. Conjuntamente con la solicitud será preceptivo adjuntar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del solicitante (anverso y reverso) y del NIF cuando éste sea persona física, o fotocopia del CIF en caso de ser jurídica.

Las Entidades jurídicas aportarán, además, copia compulsada del documento de constitución de la sociedad.

En el supuesto de solicitud firmada por representante, deberá acreditarse documentalmente dicha representación.

b) Certificación expedida por cada primer comprador de las cantidades de leche y/o productos lácteos entregados por el solicitante durante los períodos 1998/1999 y 1999/2000, conforme al modelo del Anexo II.

En el caso de venta directa el solicitante aportará declaración de las ventas efectuadas durante dichos períodos, conforme al Anexo III.

c) En el supuesto de vaciado sanitario, se aportará certificado emitido por la OCA donde esté ubicada la explotación haciendo constar el sacrificio, durante los períodos 1998-1999 y 1999-

2000, de todo el ganado vacuno lechero de la explotación, como consecuencia de campañas de saneamiento ganadero.

d) Para acreditar la condición de ATP deberá aportarse además:

- Informe de Vida Laboral.

- Certificado de Alta en la Seguridad Social.

- Tres declaraciones IRPF de los cinco últimos años, incluyendo la del último ejercicio.

4. En el caso de que se detecten errores en las solicitudes, la Delegación Provincial correspondiente requerirá al interesado en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sí así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición,

archivándose sin más trámite.

Artículo 8. Propuesta de asignación.

La Dirección General de la Producción Agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio, elaborará y remitirá a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de diciembre de 2000, propuesta de asignación de cantidades individuales de referencia suplementaria de la reserva nacional, así como relación de los productores que habiendo solicitado asignación no se propone la misma.

Artículo 9. Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio, las resoluciones de

asignación o denegación de cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional se dictarán por el Director General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 10. Condiciones de la asignación.

1. Las cantidades asignadas procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de transferencia o cesión y se

reintegrarán a la reserva nacional en el caso de transferencia total o parcial.

2. Los beneficiarios de asignación de cantidades de referencia de la reserva nacional se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente la parte de cuota propia durante cinco períodos de cuota, contados a partir del período 2000-2001.

3. Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores los casos de herencia y las transferencias por donación o cambio de titularidad entre derechohabientes, siempre que se trate de la misma explotación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se podrán autorizar cesiones temporales de cuota no procedente de la reserva nacional, en los casos de fuerza mayor, por sacrificio obligatorio como consecuencia de campañas oficiales de

saneamiento ganadero.

Artículo 11. Medidas de garantía en favor del interés público.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá realizar los controles administrativos y las inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar, entre otros aspectos, la

veracidad de los datos consignados en la documentación

presentada. El beneficiario estará obligado a colaborar en dichos controles e inspecciones, proporcionando los datos y documentos requeridos, así como facilitando el acceso a la explotación.

Artículo 12. Incumplimiento.

La inexactitud de los datos consignados en la solicitud o de la documentación aportada, cometida de modo doloso o por

negligencia, dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General de la Producción Agraria para dictar las resoluciones y adoptar las medidas oportunas necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de agosto de 2000

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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