Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 16 de 08/02/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 19 de diciembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria Cordel de Portugal, en el término municipal de Niebla, provincia de Huelva. (V.P. 503/00).

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Portugal", en el término municipal de Niebla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Cordel de Portugal", en el término municipal de Niebla (Huelva), fue clasificada por Orden Ministerial de 5 de febrero de 1951, con una anchura de 37,61 metros y una longitud aproximada, dentro del término municipal, de 5,5 kilómetros.

Segundo. El presente Deslinde se realiza a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Huelva, en el marco del "Programa de Deslindes de Vías Pecuarias de Doñana y su Entorno", constituyendo el tramo a deslindar una ruta de interés social para crear un itinerario que conecte Doñana y su entorno con otros espacios de interés ambiental.

Por Resolución de 1 de septiembre de 1999, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del presente Deslinde.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 4 de noviembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm., de fecha 22 de septiembre de 1999.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm., de fecha 30 de marzo de 2000.

Quinto. En el acto de apeo se presentaron alegaciones por los siguientes:

1. Don Fermín González Quijano.

2. Don Juan Pérez Rojas y otro.

3. Don Jesús Moya Vizcaíno, en representación de doña Reposo Vizcaíno Mora.

4. Don José Dolores Gamonoso Azogil.

5. Don José Dolores Fernández Azogil, en representación de doña Josefa Azogil Mora.

6. Don Juan Vizcaíno Ponce.

7. Don José María Vizcaíno Domínguez.

8. Doña Antonia González Vicente.

9. Don José Pérez Leñero.

10. Don José D. Feria Gutiérrez.

11. Don Gregorio Mora Sánchez.

12. Doña Coronada Vizcaíno Domínguez.

13. Don Blas Mora Sánchez.

A la Proposición de Deslinde, en el período de exposición pública, se presentaron alegaciones por parte de:

1. Don Juan Pérez Rojas.

2. ASAJA-Huelva.

Presentada documentación por parte de don Juan Pérez Rojas, y estudiada la misma por el órgano instructor, se estimó la alegación formulada por el antes citado, concediéndose a los propietarios afectados en el otro lado de la vía pecuaria, don Gregorio Mora Sánchez y doña Reposo Vizcaíno Mora, un período de 10 días para que, a la vista del nuevo trazado, alegaran lo que estimaran conveniente.

El resultado de este trámite fue un escrito presentado por doña Reposo Vizcaíno Mora formulando alegaciones al nuevo trazado y adjuntando documentación justificativa, que finalmente, tras un análisis de la situación, fueron estimadas.

Las alegaciones referidas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el

preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cordel de Portugal" fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de 1975, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, deberá ajustarse a lo establecido en el acto de la Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas, antes

referidas, cabe señalar:

Las alegaciones formuladas en el Acto de inicio de las

operaciones materiales de deslinde manifiestan, con carácter general, disconformidad con el trazado y anchura de la vía pecuaria. A esto hay que decir que el Deslinde de la vía pecuaria se ha realizado ajustándose fielmente a lo establecido en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 5 de febrero de 1951, siendo éste el documento válido para definir los límites de la vía pecuaria, al determinarse en el Acto de Clasificación la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada vía pecuaria, tal y como disponen los artículos 7 y 8 de la Ley 3/1995, de Vías

Pecuarias, y los artículos 12 y 17 del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a la alegación realizada por un grupo de

propietarios, solicitando "... se quite la carretera que pasa por dicho Cordel...", hay que decir que ésta es una cuestión que no procede valorar en el Procedimiento Administrativo de Deslinde.

Más concretamente, y a efectos de las alegaciones formuladas por don Juan Pérez Rojas y ASAJA-Huelva, hay que decir lo siguiente:

1. Reiterar lo ya expuesto sobre la eficacia de un acto administrativo ya firme, como es la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Niebla, en la provincia de Huelva.

2. Alegan los recurrentes la caducidad del expediente por haberse dictado la Resolución fuera del plazo establecido, al amparo de lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la

resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

A este respecto, se ha de sostener que el Deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, sino

determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al informe 47/00-B emitido por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente al expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada Colada de Peñarroya, en el término municipal de Fuente Obejuna.

Por tanto, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos".

En segundo término, respecto a la incidencia de la no

resolución de los procedimientos de deslindes en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante, sin perjuicio del posible juego de la

responsabilidad patrimonial de los poderes públicos si es que en el caso concreto se dan los presupuestos de la demora.

Dispone el art. 63.3 "La realización de actuaciones

administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslindes no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

A este respecto la doctrina del Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinantes de invalidez, para limitarlos a aquéllos que suponen una

disminución efectiva, real y trascendentes de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración. De aquí el juego del principio de economía procesal para evitar la anulación -con la consiguiente secuela de repetir las actuaciones una vez subsanado el defecto formal- , cuando es de prever lógicamente que volverá a producirse un acto igual al que se anula.

Ilustrativa resulta a estos efectos la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993, la cual establece:

"... como tiene reiterado el Tribunal Supremo -SS de 27 de marzo de 1985, 31 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1986- sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades advirtiendo que en la apreciación de los supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente, y, en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la

consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, siguiendo lo propugnado por la propia Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 52 y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en la omisión de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa."

3. Por último, decir que las obras de construcción del camino o pista se ejecutaron al margen del trazado de la vía pecuaria. Así, por imperativo legal, la vía pecuaria sólo puede ser determinada sobre el terreno por el acto de deslinde, y no por actuaciones de otra índole.

Por tanto, debemos rechazar la vulneración de la doctrina de los Actos Propios denunciada, y ello porque si ésta es

predicable respecto de aquellos actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica y eficaces para producir un efecto jurídico, en virtud del cual la Administración que dictó el acto queda obligada a su cumplimiento. A "sensu contrario", como quiera que en ningún momento el IARA ha instruido ni aprobado el procedimiento de Deslinde de la vía pecuaria que nos ocupa, no existe la vulneración referida.

Finalmente, y afectos de las alegaciones formuladas por doña Reposo Vizcaíno Mora, tras los 10 días que se le otorgaron para alegaciones, ya referidos en la presente Resolución, decir que éstas han sido estimadas. A pesar de que la documentación aportada por la Sra. Vizcaíno no era del todo concluyente, sí planteó la necesidad de realizar un complejo y laborioso trabajo de investigación, de campo y de gabinete, que

permitiera, dada la problemática de la zona, llegar a

conclusiones técnicas de absoluta fiabilidad.

El resultado de este último estudio queda resumido conforme a lo siguiente: El eje de la vía pecuaria queda, 20 metros, desplazado a la izquierda, hacia la parcela núm. 49 de

colindancia, a su paso por el Arroyo de Lavapiés, coincidiendo, en el par 7-7, una vez pasado dicho Arroyo, el eje de la vía pecuaria con el eje del carril actual.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el Deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Portugal", en el término municipal de Niebla, conforme a los datos que siguen, y a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 5.972 metros.

Anchura: 37,61 metros.

Superficie deslindada: 223.266 metros cuadrados.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente ante el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, 19 de diciembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2000, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE TOTAL DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE PORTUGAL", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE NIEBLA, PROVINCIA DE HUELVA. (V.P. 503/00)

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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