Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 17/4/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 27 de marzo de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Miguel Giménez García, en representación de Autoescuela Santa Justa, SL, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. 29/99-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Miguel Giménez García, en representación de Autoescuela Santa Justa, S.L., contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Miguel Giménez García, en nombre y representación de la entidad Autoescuela Santa Justa, S.L., contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla, de fecha 16 de abril de 1999, recaída en expediente sancionador núm. 29/99 EP,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Como consecuencia del expediente instruido reglamentariamente, se dictó la Resolución que ahora se recurre en la que se constató que, con fecha 12.8.98, tuvo entrada en el Servicio de Consumo denuncia efectuada por un consumidor en la OMIC de Sevilla, acompañada del parte de la Policía Local núm. 47566, formulada contra Autoescuela Santa Justa, sita en Plaza San Agustín, núm. 10 (Sevilla), de la que es titular la entidad encartada, por no facilitar al denunciante el libro de hojas de quejas-reclamaciones.

Segundo. Los expresados hechos fueron considerados como constitutivos de infracción administrativa en materia de consumo prevista en el art. 3.º 3.6 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, en relación con los artículos 2 y 5.1 del Decreto

171/89, de 11 de julio, considerándose responsable de dicha infracción a la mercantil recurrente e imponiéndosele, de acuerdo con la calificación de leve, una sanción ascendente a la suma de ciento cincuenta mil pesetas, 150.OOO ptas.

Tercero. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada en el que la encartada, en síntesis, alega:

- Esta parte nunca ha sido notificada de la iniciación del referido expediente, por lo que se ha producido indefensión para la entidad que representó.

- En ningún momento se le negó la posibilidad al denunciante de cumplimentar la hoja de reclamación, si bien se le hizo saber, al igual que al Agente actuante, que por un error administrativo éstas se habían trasladado involuntariamente a otra autoescuela de la misma titularidad de la denunciada, en la cual por ese motivo se encontraban dos talonarios de las preceptivas hojas de reclamaciones, pero que debido a la distancia que separa a ambas, si esperaba unos minutos se le facilitarían para su cumplimiento. Ante estos hechos, el reclamante optó por no esperar.

- Se deja invocado el derecho constitucional que asiste a todos los españoles de la presunción de inocencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Ilmo. Sr. Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos

114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de

28 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías; el Decreto

138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo, y la Orden de 11 de diciembre de 1998, por la que se delegan competencias en diversas materias en distintos órganos de la Consejería (BOJA núm. 2, de

5 de enero de 1999).

Segundo. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente carecen de valor exculpatorio, no modificando la naturaleza infractora de los hechos ni su calificación jurídica. El art.

137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al igual que el art.

17.5 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto, establecen que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. En la documentación obrante en el expediente, consta parte de la Policía Local de fecha 8.7.98 (denuncia núm. 47566), en el que consta de forma literal como hechos comprobados por la fuerza actuante, los siguientes: "El dueño de la empresa expresa su deseo de no entregar el libro de Hojas de Reclamaciones".

Tercero. En el presente expediente lo que viene a sancionarse es la negativa por parte de la encartada a poner a disposición del consumidor el preceptivo libro de hojas de quejas de reclamaciones. En este sentido, el artículo 5.1 del Decreto

171/89, de 11 de julio, establece que, para formular la queja o reclamación en el establecimiento, el consumidor o usuario podrá en cualquier momento disponer de una hoja de

quejas/reclamaciones y, en este sentido, el art. 2 determina la obligación que asiste a todos los establecimientos o centros que comercialicen bienes y productos o presten servicios en Andalucía de tener a disposición de los consumidores y usuarios un libro de quejas/reclamaciones.

Cuarto. Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la ausencia de notificación del acuerdo de iniciación a la mercantil recurrente, no ha lugar a las mismas sobre la base de que de los documentos que constan en esta Administración, el referido acuerdo de iniciación de expediente fue notificado a la encartada con fecha 16.2.99, según copia del acuse de recibo firmado por Doña Pastori Alvarez Vasco, con D.N.I. núm.

34.037.447.

Quinto. No se constata en el presente procedimiento una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que, durante toda su tramitación y hasta el momento de dictarse resolución sancionadora, los hechos han sido considerados como posible infracción, tipificándose y

sancionándose pero siempre sin perjuicio del resultado de la correspondiente fase instructora, continuándose todo el procedimiento conforme a lo preceptuado en el R.D. 1398/93, de

4 de agosto.

Sexto. Conforme con los artículos 36.1 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 3.º 3.6, 6.º y 10 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, se constata el cumplimiento del principio de proporcionalidad en sus estrictos términos, guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada prescrita en el artículo 131 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Séptimo. En consecuencia, habiendo sido correctamente

tipificada la infracción y adecuadamente sancionada, se ha de concluir que la resolución impugnada es ajustada a Derecho y merece ser confirmada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía

R E S U E L V E

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Miguel Giménez García, en nombre y representación de la entidad Autoescuela Santa Justa, S.L. contra Resolución de la

Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla, de fecha referenciada, confirmando la misma en todos sus términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 27 de marzo de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.