Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 03/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 9 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Héctor Rodríguez Molnar, en representación de Motorola España, SA, contra otra dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva, recaída en el expediente núm. H-176/99.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Motorola España, S.A.¯, de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Héctor Rodríguez Molnar, en nombre y representación de la mercantil "Motorola España, S.A.", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Huelva, de fecha 12 de mayo de 2000, recaída en el expediente H-176/99,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Huelva dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a la mercantil una sanción de seiscientas mil pesetas (600.000 ptas.) o tres mil seiscientos seis euros con siete céntimos (3.606,07 E), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.

Segundo. Contra la anterior Resolución, la interesada interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que, en síntesis, alega:

- Indebida valoración del contenido del documento, que en ningún caso constituye falta grave y se excede en su capacidad sancionatoria; atribuye al documento la capacidad de imponer al consumidor obligaciones que superan a las previstas en la propia Ley.

- Realiza una descripción de los hechos probados que resulta inválida e insuficiente y les asigna una consecuencia contraria a derecho.

- Aplica una doble sanción por un mismo hecho, en contradicción con el art. 33, de la Ley 26/1984.

- Gradúa las sanciones en base a criterios arbitrarios no sustentados por los documentos obrantes en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de

16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. Tal y como se recoge en la relación de hechos

probados de la resolución recurrida, la fundamentación jurídica aplicada es inapelable; la recurrente hace pivotar su primera alegación sobre el art. 34 de la Ley 26/1984, mientras la resolución sancionadora impugnada aplica la fundamentación jurídica adecuada, que por su impecabilidad técnica damos por reproducida.

Tercero. El art. 11.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

establece literalmente que: "En relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito, expresará necesariamente:

a) El objeto sobre el que recaiga la garantía.

b) El garante.

c) El titular de la garantía.

d) Los derechos del titular de la garantía.

e) El plazo de duración de la garantía".

El apartado d) exige que contenga "los derechos del titular de la garantía" . Y como derechos mínimos constan los recogidos en el art. 11.3, apartados a) y b): "Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho, como mínimo a:

a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados.

b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado."

La documentación que acompaña al acta de inspección recoge que esos requisitos no se recogían en la copia diligenciada del documento de garantía, en consecuencia la alegación del recurrente no puede ser estimada. Se niega simplemente que la redacción del documento de garantía no infringe la normativa aplicada por la resolución impugnada; pero los hechos

contradicen lo anterior, ya que en la comparación entre lo recogido en el documento de garantía del producto en cuestión y lo recogido en la normativa transcrita no admite discusión alguna, ya que con la lectura de la copia diligenciada del documento de garantía salta a la vista, de forma fehaciente y sin mayor esfuerzo interpretativo la infracción cometida.

Cuarto. Al respecto, para aplicar el principio "non bis in idem", debe existir identidad de hechos, sujetos, fundamentos, objeto y causa material o punitiva, para referirse a una duplicidad de sanciones; la recurrente manifiesta que se atenta a ese principio sin mayor argumentación al respecto, no se estima pues su existencia.

Quinto. El art. 7.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio establece que "las infracciones contempladas en los arts.

3.º, 2; 3.º, 3, y 5.º se calificarán como graves en función de las circunstancias siguientes:

7.2.1. La situación del predominio del infractor en un sector del mercado.

7.2.2. La cuantía del beneficio obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción".

La calificación como grave realizada por la resolución

impugnada está ajustada a derecho, de acuerdo con la graduación establecida en el art. 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, autoriza para las infracciones graves multa de hasta 2.500.000 ptas.; el principio de proporcionalidad, que rige el Derecho sancionador, exige que la aplicación de la sanción pecuniaria concreta ha de efectuarse conforme a este principio, atendiendo al alcance de la antijuridicidad de la conducta contemplada y al reproche social que ésta merece, y en concreto a los parámetros que incorpora el art. 10.2 del R.D./83 (volumen de ventas, cuantía del beneficio ilícito obtenido, efecto

perjudicial de la infracción en los precios y el consumo, y el dolo, culpa y reincidencia), sin perjuicio de lo establecido en el art. 7.2 del mismo Real Decreto. En consecuencia no cabe apreciar la desproporción de la sanción impuesta, máxime si tenemos en cuenta que notificada en forma el Acuerdo de Iniciación a la misma no se presentaron alegaciones.

Sexto. Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, el R.D.

1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica,

RESUELVE

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Héctor Rodríguez Molnar, en nombre y representación de la mercantil "Motorola España, S.A.", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 20 de mayo de 2002. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01), Fdo. Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 9 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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