Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 119 de 10/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 10 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Antonio López Rodríguez, en representación de System Centro de Formación para Granada, SL, contra otra dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Granada recaída en el expte. 614/98.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente System Centro de Formación para Granada, S.L., de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Antonio López Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "System Centro de Formación para Granada, S.L.", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Granada, de fecha 29 de abril de 1999, recaída en el expediente 614/98,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Granada dictó la resolución de referencia, por la que se impone a la citada entidad una sanción de treinta y cinco mil pesetas (35.000 ptas.) o doscientos diez euros con treinta y cinco céntimos (210,35 E) de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.

Segundo. Contra la anterior resolución el interesado interpuso recurso de alzada, alegando en síntesis que:

- Se actuó de buena fe ante la reclamante cuando solicitó la hoja de reclamaciones.

- Falta de tipificación e inseguridad jurídica.

- Criterios de graduación: Falta de los previstos en el art.

3.2.8 del Real Decreto 1945/1983.

- Prescripción del procedimiento.

- Caducidad del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de

16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. El art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que «los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derecho o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados¯.

Tercero. De acuerdo con la graduación establecida en el art.

36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, autoriza para las infracciones leves multa de hasta 500.000 ptas.; el principio de proporcionalidad, que rige el Derecho sancionador, exige que la aplicación de la sanción pecuniaria concreta ha de

efectuarse conforme a este principio, atendiendo al alcance de la antijuridicidad de la conducta contemplada y al reproche social que ésta merece, y en concreto a los parámetros que incorpora el art. 10.2 del R.D. 1945/83 (volumen de ventas, cuantía del beneficio ilícito obtenido, efecto perjudicial de la infracción en los precios y el consumo, y el dolo, culpa y reincidencia), sin perjuicio de lo establecido en el art. 7.2 del mismo Real Decreto. En consecuencia no cabe apreciar la desproporción de la sanción impuesta.

Una multa de 35.000 ptas. corrobora que la cuantía se ha impuesto en su grado mínimo.

Cuarto. Recogido por la CE en el art. 25.1 (principio penal de la tipicidad que como declara reiteradísima jurisprudencia es extrapolable al campo del Derecho Administrativo), en el ámbito de las sanciones administrativas comporta una doble garantía: Material, que se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; y formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones.

Con la tipicidad se cumple con la precisa definición de la conducta que la Ley considere sancionable, siendo medio de garantizar el principio de hacer realidad, junto a la exigencia de una lex previa (Ley previa), la de una lex certa (Ley cierta).

En cuanto a la necesaria concreción de los tipos cabe señalar, como criterio general, que la descripción de los hechos o conductas constitutivas de infracciones administrativas debe ser lo suficientemente precisa como para que quede asegurada la función de garantía del tipo, es decir, que tanto las conductas ilícitas como las sanciones correspondientes han de quedar predeterminadas mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y las sanciones aplicables. En el mismo orden, también hay que recordar la prohibición, en este campo, de la interpretación extensiva y de la analogía.

Que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias de 8 junio

1981 y 3 octubre 1983 entre otras), como el Tribunal Supremo (Sentencias de 26 abril y 17 julio 1982 por no citar más) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merece destacarse como línea maestra que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena

concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso.

Pues bien, analizadas las alegaciones del recurrente, no existe incumplimiento del principio de tipicidad.

Quinto. El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor, tiene cobertura legal, según ha declarado la STS de 23 de junio de 1998, que señala como aplicable a la prescripción el plazo de cinco años, según previene el art.

18.1; los plazos previstos en el art. 132 de la Ley 30/1992, sólo son aplicables en defecto de plazo en las leyes que establecen las infracciones, lo que no sucede en el presente caso, y como se ha dicho rige en esta materia el plazo de cinco años.

Sexto En cuanto la caducidad señalada, no es aplicación en materia de defensa del consumidor el citado Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sino en defecto de regulación específica, constituida para el caso por la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Decreto 139/1993, de 7 de septiembre, por el que dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Salud (BOJA núm., de 21 de octubre), en el momento de la incoación del expediente la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e

Industria, por la distribución de competencias, cuyo Anexo II establece el plazo máximo para resolver de un año; no se aprecia pues la caducidad alegada ya que el Acuerdo de

Iniciación se dictó el 12.11.1998 y la resolución se notificó el 12.5.1999, período menor al año.

Séptimo. Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía: el R.D.

1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

R E S U E L V E

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Antonio López Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "System Centro de Formación para Granada, S.L.", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Granada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 29 de julio de 2002. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 10 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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