Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 126 de 29/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 1 de octubre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por doña Catalina Luna Luna, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Córdoba, recaída en el Expte. CO-261/01-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña Catalina Luna Luna, de la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dos de julio de dos mil dos.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 22 de diciembre de 2001, a las 4,30 horas, miembros de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Fernán Nuñez (Córdoba), denunciaron que en el establecimiento público denominado "Hora Punta", sito en Avenida Juan Carlos I, esquina con C/ Dr. Fleming, de Fernán Nuñez (Córdoba), no poseía Licencia Municipal de Apertura que le autorice la actividad de Discoteca. A La hora anteriormente indicada, el establecimiento en cuestión se encontraba abierto y en funcionamiento la actividad, siendo el mismo de reciente apertura y se encuentra ubicado en un local que hasta el día de la fecha no era destinado a actividad de este tipo. La persona responsable manifestó a los agentes denunciantes, que toda la documentación de legalización de la Discoteca la tenía en trámite.

Los hechos anteriormente descritos, constituye una infracción grave (falta de licencia) a la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en sus artículos 19.1 y 20.1; a los artículos 40-49 del Real Decreto 2816/82, del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Segundo. Con fecha 8 de abril de 2002, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, dictó resolución por la que se imponía a doña Catalina Luna Luna, en concepto de autor de la infracción descrita, una multa de

300,51 E (50.000 ptas.).

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, conforme al artículo

114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001, (BOJA número 79, de 12.7.2001) delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I

El artículo 2 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, señala que "La celebración o practica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía (...) requerirá la previa obtención de las licencias y autorizaciones administrativas previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las específicas que requiera el tipo de actuación" señalando, en el artículo 9.5, que "estarán sujetos a la obtención de la correspondiente autorización municipal o autonómica, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, aquellos establecimientos públicos que, pese a encontrarse autorizados, se vayan a destinar ocasional o definitivamente a otra modalidad distinta de aquélla para la que originariamente lo fueron".

Asimismo, hay que tener en cuenta lo que dispone igualmente el artículo 40 del R.D. 2816/82, de 27 de agosto, que regula el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas:

"Para la apertura de todo local o recinto de nueva planta o reformado, destinados exclusiva o preferentemente a la

presentación de espectáculos o a la realización de actividades recreativas será preciso que se solicite y obtenga, del Ayuntamiento del municipio de que se trate, la licencia correspondiente, sin perjuicio de los demas requisitos y condiciones impuestos por la reglamentación específica del espectáculo de que se trate."

Añadiendo en su apartado segundo que no podrán iniciarse las actividades señaladas sin haber obtenido la indicada licencia.

La Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, expresa en el artículo 19.5 que se considera infracción grave:

"La realización de las acciones u omisiones descritas en los numeros 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes."

I I I

Vuelve a reiterar las alegaciones que ha efectuado durante la tramitación del presente expediente sancionador, aportando una serie de documentos para justificar que el establecimiento tenía la correspondiente licencia. Hay que volver a expresar lo que se fundamentó en el punto primero de la resolución

impugnada, e insistir que ante los hechos denunciados, es claro y determinante que la actividad ejercida por la mercantil no posee título habilitante administrativo para ejercer la actividad de bar con música, siendo requisito necesario que se solicite la correspondiente licencia al órgano competente, máxime cuando existe un informe del Excmo. Ayuntamiento de Fernán Núñez de 13 de marzo de 2002, donde se determina que la licencia del establecimiento estaba solicitada pero no

otorgada, ya que según el tenor literal del citado informe, "a la citada fecha (22.12.2001) se encontraba pendiente de informes de la Agrupación de Distritos sanitarios del Servicio Andaluz de Salud (SAS) y del Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Excma. Diputación Provincial (SAU)".

Así es reiterada jurisprudencia el concluir que para ejercitar una actividad se obtenga previamente la licencia, como lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1991 que señala, que "No puede autorizarse el funcionamiento de una actividad sin que se cumplimenten las condiciones establecidas en la licencia". También la sentencia del TSJ de Cataluña dispone que "Para realizar un espectáculo o ejercer una actividad recreativa en un local o establecimiento público se ha de obtener previamente una licencia municipal

específica", por lo que las alegaciones de la recurrente deben ser desestimadas, ya que éstas no desvirtúan los hechos que se han declarado probados, es decir, el ejercer una actividad son obtener previamente la Licencia oportuna.

Finalmente establece como último fundamento en su recurso, que el establecimiento no estaba abierto al público debiendo nuevamente desestimar tales alegaciones ya que los hechos denunciados fueron posteriormente ratificados por la fuerza actuante, con fecha 20 de febrero de 2002, por lo que debemos estar a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone lo siguiente:

"Los hechos constatados por funcionarios a los que se le reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados."

Por otra parte ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

"(...) que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del

servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio

constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados."

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados.

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 1 de octubre de 2002.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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