Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 140 de 30/11/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 5 de noviembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Marmolejo, en su tramo primero, desde el límite con el término municipal de Marmolejo hasta la entrada al puente romano, junto al Descansadero de Triana, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén (VP 518/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Marmolejo¯, en su tramo primero, antes descrito, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de 1955.

Segundo. Por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de 22 de marzo de 1999, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Andújar, en la provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 9 de agosto de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 142, de fecha 23 de junio de 1999, y en el Diario Jaén, de 30 de julio de 1999.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm.

108, de fecha 12 de mayo de 2000, y en el Diario Jaén, de 19 de mayo de 2000.

Quinto. En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, se formularon las siguientes alegaciones:

- Don Manuel Romero Huertas, en representación de doña Elena Prieto Lopiz, alega que la colocación de la señalización se realiza de manera aleatoria, que la misma se pretende realizar sobre el lateral de un camino asfaltado hace menos de dos años. Indefensión. Manifiesta, también, que las mediciones se han hecho sin instrumental, que el deslinde no se ha llevado a cabo de forma correcta y no se ha identificado la vía pecuaria, que el acta venía redactada con anterioridad.

- Don Alfonso Parrado López alega que el eje iría sobre la mitad del camino actual y no sobre la mitad del camino antiguo.

- Don Alfonso Pérez Castro, como representante legal de la S.C.A. Koitran, manifiesta su disconformidad con el deslinde.

- Don Pablo Quesada Huertas alega: Nulidad del acto de apeo porque algunos se marcharon creyendo que el acto había concluido por ausencia del Director Facultativo; nulidad del acta pues no hay orden del día ni secretario; coacción e indefensión. Manifiesta que cuando adquirió su finca no existía tal vía pecuaria, que ha pagado todos los impuestos por lo que está en posesión de todos los derechos legales, que no da permiso para entrar en su finca, que la recuperación de las vías pecuarias sea total.

- Don Mariano Ruiz Mateo, en representación de don Apolonio Román Rayo y doña Antonia Román López, alega que no se ha exhibido documento original que delimite el eje, discriminación con el resto de los ciudadanos e inutilidad de la recuperación de las vías pecuarias.

- Otros propietarios afectados reiteran o suscriben lo dicho anteriormente.

Durante la instrucción del presente procedimiento, se presentaron alegaciones por los siguientes:

- La Asociación UPA.

- La Asociación ASAJA.

Con fecha 27 y 28 de septiembre de 1999, presentan escritos de alegaciones don Antonio Lujano Milla, don Francisco González Jiménez, don Celestino García Escobar, don Joaquín Martínez Corrales y don Alfonso Parrado López, en los que manifiestan la nulidad de las actuaciones realizadas al no haberse dado traslado de la Resolución de Inicio del Deslinde y de la Clasificación, solicitando retrotraer el procedimiento al inicio de las operaciones materiales de deslinde.

Con fecha 4 de octubre de 1999, se presentaron escritos de alegaciones por don José Rodríguez Pérez, don José Moreno Plaza, don Francisco José Aznar Aceituno, don Antonio Bravo López, don Manuel Solís León, don Antonio Solís León, don Mariano Ruiz Mateo, don Pablo Quesada Huertas, don Manuel Romero Huertas, don José Pérez Cuenca, don Daniel Moreno Muela, don Juan Jiménez Castro, doña María Illescas Tamaral, doña Isabel Donaire Ramos, don Francisco Cruz Delgado, don Antonio Cales María y don Antonio Aceituno Garrido, en los que, tras efectuar una reiteración de las alegaciones efectuadas en el acto de apeo, solicitan la nulidad del Acta.

A la Proposición de Deslinde, redactada por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén, antes referida, se presentaron alegaciones por los miembros de la Plataforma en defensa de los afectados por la recuperación de las vías pecuarias -Asociación REVIPE.

Por su parte, la entidad mercantil Koipe, S.A., manifiesta que no es propietaria de ninguna finca en la zona objeto de deslinde, por lo que solicita rectificación de error.

Formulan alegaciones, en este período, los siguientes:

Don Antonio Aceituno Garrido.

Doña Josefa Aceituno Garrido.

Ayuntamiento de Andújar.

Don Gregorio Aznar Alonso.

Doña Matilde Bravo López.

Don Antonio Caler Marín.

Don Francisco Cruz Delgado.

Don José Chercoles Fernández.

Don José de León Fernández.

Doña Isabel Donaire Ramos.

Don Celestino García Escobar.

Don Francisco González Jiménez.

Don Rafael Guerrero Cano.

Doña María Illescas Tamaral.

Don Juan Jiménez Castro.

Don Ramón Jiménez Sirvent.

Don Antonio López Recio.

Don Angel Lopiz de la Haza.

Don Joaquín Martínez Corrales.

Don Eugenio Martínez Martínez.

Don Daniel Moreno Muela.

Don José Moreno Plaza.

Don Alfonso Parrado López.

Don José Cuenca Pérez Cuenca.

Doña Elena Prieto Lopiz.

Doña Enriqueta Prieto Lopiz.

Doña Francisca Prieto Lopiz.

Doña Julia Prieto Lopiz.

Don Pablo Quesada Huertas.

Don José Rodríguez Pérez.

Don José Rodríguez Rodríguez.

Doña Antonia Román López.

Don Apolonio Román Rayo.

Doña Estrella Romero Peña.

Don Guillermo Sánchez Beleña.

Doña Gregoria Segura Aznar.

Don Eleuterio Serrano González.

Don Antonio Solís León.

Doña M.ª Angeles Solís León.

Don Manuel Solís León.

El Ayuntamiento de Andújar, en su escrito, manifiesta que existe un error al considerar como eje de la vía pecuaria en todo su trayecto el eje de la carretera o camino existente, con lo que está afectando a propiedades privadas; también considera que ha existido a lo largo del tiempo un ligero desplazamiento lateral del río Guadalquivir que ha socavado la parte externa del meandro, con lo que ha restado a la vía pecuaria en ese tramo de 8 a 12 metros de anchura.

Don Celestino García Escobar, don Antonio Bravo López, doña Isabel Donaire Ramos, don María Illescas Tamaral, don Antonio López Recio, don Rafael Guerrero Cano, don Eleuterio Serrano González, don José Pérez Cuenca, don Antonio Aceituno Garrido, don José Rodríguez Pérez, don Ramón Jiménez Sirvent, don Daniel Moreno Muela, don Antonio Solís León, don Francisco José Aznar Aceituno, don Manuel Solís León, don Francisco González Jiménez, don Francisco Cruz Delgado, doña M.ª Angeles Solís León, don Juan Jiménez Castro, doña Julia Prieto Lopiz, doña Francisca Prieto Lopiz, doña Enriqueta Prieto Lopiz, doña Estrella Romero Peña, don José Chercoles Fernández, don Mariano Ruiz Mateo, don Guillermo Sánchez Beleña, don Antonio Caler Marín, don Manuel Romero Huertas y don Pablo Quesada Huertas, en sus respectivos escritos, alegan defectos insubsanables en la redacción del Acta de apeo y deslinde, infracción de la vigente Ley de Aguas, errores materiales en la realización del deslinde, así como usucapión de los particulares.

Don Celestino García Escobar, don José Rodríguez Pérez, don Eugenio Martínez Martínez, don Joaquín Martínez Corrales, don Alfonso Parrado López, don Angel Lopiz de la Haza, don José Pérez Cuenca, don José Moreno Plaza y doña M.ª de los Angeles Solís León, en sus escritos de alegaciones plantean las siguientes cuestiones:

- Caducidad del procedimiento por transcurso del plazo para dictarse Resolución.

- Nulidad de todo lo actuado al no darse traslado de la Resolución de inicio del expediente de deslinde y de

clasificación.

- Ineficacia de la clasificación al no haberse publicado con las formalidades legales.

- Vaguedad e imprecisión de la clasificación lo que deviene en imposibilidad de deslindar la vía pecuaria.

- Insuficiencia del Fondo Documental empleado.

- Vulneración del principio de reserva de ley por parte del Reglamento de Vías Pecuarias.

- Invalidez de las actas de apeo y deslinde por irregularidades e imprecisiones.

- Se ha tomado como eje el de la carretera sin tener en cuenta las diferencias de relieve.

- Nulidad de la propuesta de deslinde y, subsidiariamente, retrotraer el expediente al momento de inicio de las

operaciones materiales de deslinde.

Don Pablo Quesada Huertas y don Juan Jiménez Castro, en sus respectivos escritos de alegaciones, reiteran lo manifestado por la Asociación REVIPE, es decir: Impugnan la clasificación efectuada en 1955 y solicitan su anulación manifestando que la misma ha sido alterada al realizarse los deslindes, habiéndose deslindado propiedades privadas; consideran nulo el deslinde efectuado al estar mal realizado; solicitan que la recuperación de las vías pecuarias se realice respetando las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad; manifiestan que en la zona objeto del presente deslinde, donde se sitúa un meandro del río Guadalquivir, tal río se ha comido terreno con lo que la vía pecuaria ha desaparecido, siendo, además, insuficiente el fondo documental.

Don Gregorio Segura Aznar manifiesta que el Instituto Nacional de Colonización fijó hace años una serie de mojones que delimitaban la vía pecuaria deslindada, no siendo correcto el presente deslinde.

Don Antonio Aceituno Garrido solicita la nulidad del deslinde practicado, por ser propietario de su finca, desconociendo la existencia de la vía pecuaria.

Don José León Fernández alega que es propietario registral de la finca sin carga ni limitación alguna.

Todas las alegaciones expuestas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Sobre la misma Proposición de Deslinde emitió Informe, con fecha 27 de diciembre de 2001, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de

Marmolejo¯ fue clasificada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, debiendo por tanto el deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas, hay que señalar lo siguiente:

1. Las Organizaciones Agrarias UPA y ASAJA presentaron sendos escritos, con carácter general, para todos los procedimientos de deslinde instruidos en el término municipal de Andújar.

La primera de estas Asociaciones manifestó que defenderá en todo momento a los agricultores afectados por los procesos de deslinde; mostró su desacuerdo con que se tome como referencia para el estaquillado el centro de algunas carreteras; solicitó información sobre los deslindes a practicar por esta

Administración; manifestó que el deslinde debe ser efectivo en la zona de la sierra y expone sus intenciones de denunciar a quienes quieran aprovechar el deslinde para especular.

Dado el carácter de las alegaciones antes descritas, hemos de considerarlas más una declaración de intenciones que un escrito de alegaciones que requiera ser objeto de valoración en la presente Resolución.

La Asociación ASAJA, por su parte, manifiesta en su escrito, también antes citado, su carácter de interesada en el

procedimiento, alegando indefensión y nulidad de pleno derecho dado que la notificación del comienzo de las operaciones materiales de deslinde no se realizó conforme a Derecho al no dárseles traslado de la Resolución por la que se acordó iniciar el deslinde y la clasificación; considera inválidos los trabajos realizados, solicitando retrotraer el expediente al momento de inicio de las operaciones materiales de deslinde, previo traslado de los acuerdos de inicio y de la clasificación correspondiente.

A lo expuesto hay que decir lo siguiente: En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 14.2.º del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha 29 de junio de 1999 -así consta en el expediente-, ASAJA recibió notificación del inicio de las operaciones de apeo, así como de la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente por la que se iniciaba el presente procedimiento, compareciendo y firmando el Acta correspondiente. En ningún caso se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1.º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cualquier caso, no puede admitirse que se haya producido un supuesto de indefensión para el interesado, y el acto

administrativo ha sido perfecto en lo que se refiere al cumplimiento de su finalidad.

2. La Asociación REVIPE, ya referida en la presente Resolución, formuló alegaciones de carácter general, para todos los procedimientos de deslinde practicados en el término municipal de Andújar. Esta Asociación impugna la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar, aprobada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, y solicitan su anulación manifestando que la misma ha sido alterada al realizarse los deslindes, habiéndose deslindado terrenos privados; consideran nulos los deslindes efectuados por estar mal realizados; solicitan que la recuperación de las vías pecuarias se realice respetando las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad; solicitan la desafectación de las anchuras innecesarias para el tránsito ganadero y otros usos compatibles y, por último, informan sobre algunos artículos de la Ley de Vías Pecuarias y del Reglamento que la desarrolla en nuestra Comunidad Autónoma, considerándolos contrarios al ordenamiento jurídico. Plantean que en la zona de este

deslinde, donde se sitúa un meandro del río Guadalquivir, tal río se ha comido terreno con lo que la vía pecuaria ha

desaparecido prácticamente de la zona. Consideran insuficiente el fondo documental.

Estas alegaciones no desvirtúan el presente acto

administrativo en cuanto que:

- La Clasificación de las vías pecuarias del término

municipal de Andújar es un acto administrativo firme y

consentido -STSJA, de 24 de mayo de 1999- que no cabe

cuestionar en el presente procedimiento, y conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, el deslinde se ha realizado ajustándose fielmente a la

Clasificación aprobada.

- La Asociación REVIPE pone en duda la validez técnica de la metodología utilizada en el presente deslinde, cuestión del todo inadmisible, ya que el mismo se ha realizado conforme a la siguiente secuencia de trabajo:

1.º Estudio del Proyecto de Clasificación de las Vías

Pecuarias de Andújar, tanto en lo referente a la que se deslinda como a los otros pasos de ganado que se cruzan con la misma.

2.º Creación de un Fondo Documental, centrado en la vía pecuaria en cuestión, para lo cual se ha recopilado información en diferentes Instituciones: Archivo Histórico Nacional, Ministerio de Medio Ambiente, Instituto Geográfico Nacional, Archivo Histórico Provincial, Archivo de la Gerencia

Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén.

3.º Conexión de toda la documentación recopilada con lo expuesto en el referido Proyecto de Clasificación con el fin de afianzar la fidelidad del trazado a deslindar.

4.º Trabajos de campo, de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando cartografía actual (Mapa topográfico Andaluz, Mapas 1/50.000 y 1/25.000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército y Vuelo Fotogramétrico a escala 1/8.000 del año 1998, elaborado para la confección de los planos de deslinde).

5.º Para la obtención de esos planos de deslinde se realizó, con anterioridad al acto de apeo, y siguiendo pautas de previsión con respecto a la fecha del mismo, el citado vuelo fotogramétrico, a escala 1/8.000.

En definitiva, los trabajos técnicos realizados han permitido trazar con seguridad el itinerario de la vía pecuaria a deslindar, no sólo por la plasmación sobre plano a escala

1/2.000 y representación del paso de ganado mediante mojones con coordenadas UTM según lo expuesto en el Proyecto de Clasificación, sino por la comprobación de su veracidad en el Antecedente Documental recopilado, y de su realidad física, que aún es clara y notoria sobre el terreno.

- Con respecto a la alegación efectuada sobre el respeto a las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía: La protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

- A efectos de la desafectación solicitada por el alegante, es preciso aclarar dos cuestiones: No es posible aceptar el concepto de innecesariedad tras la entrada en vigor de la Ley/1995, de Vías Pecuarias; y, por otra parte, no es éste el momento procedimental oportuno para solicitar la desafectación, que deberá ajustarse a lo establecido, a estos efectos, en el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Con referencia a la manifestación que el alegante realiza, considerando contrarios al ordenamiento jurídico algunos de los artículos de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y el Decreto

155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hay que aclarar que no es éste el procedimiento oportuno para valorar estas

cuestiones.

- La alegación relativa a una posible nulidad del Acta

levantada el 9 de agosto de 1999, carece de fundamentación jurídica. El número de deslindes realizados hace necesario planificar y agilizar los mismos, para lo cual se lleva preparado el encabezamiento del acta y la descripción de los mojones que, en principio, delimitan la vía, si bien en el acto de apeo se reconocen todos y cada uno de ellos, pudiéndose modificar los incorrectos y recogiéndose todas las alegaciones formuladas por los asistentes.

- En cuanto a las manifestaciones tanto de desconocimiento como de carencia Documental para afrontar los Trabajos de Deslinde de este paso de ganado, se indica que en el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Andújar se referencia claramente este paso de ganado a la margen izquierda del Río Guadalquivir primero, y después, de manera general, al trazado del Camino de Marmolejo. Todo ello se expone en la Descripción de la Clasificación y en su correspondiente croquis.

Además, se ha contrastado el plano restituido de la fotografía aérea realizada en 1998 con el plano del deslinde de este mismo tramo, que se confeccionó en el año 1960, constatándose que la orografía de la zona no ha sufrido ningún cambio significativo. Las únicas variaciones que sí se aprecian tras dicha

comparación, son que las tierras colindantes a la vía pecuaria, por su margen derecha, han avanzado en superficie de cultivo hacia la margen izquierda del Río Guadalquivir, en detrimento de la vía pecuaria y Camino de Marmolejo (incluso este último, en algunos tramos, ha desaparecido).

En referencia a la anchura que en el Proyecto de Clasificación se estimó para salvar el paso junto al meandro del Río

Guadalquivir que toca, tan solo de 20 metros y entendiendo que el citado cauce fluvial había horadado de su anchura el equivalente a una cantidad de 55,22 metros, se debe expresar lo siguiente:

De la comparación entre planos que distan más de 90 años en el tiempo (1/25.000 del IGN en 1904 y Cartografía IGN 1/50.000 actual), se desprende que aún existen, después de casi un siglo, restos del Camino de Marmolejo y construcciones rurales (Molino de las Gaspias). Como esto confirma que el Río

Guadalquivir apenas ha horadado, en la rivera izquierda y aguas abajo, las tierras del meandro por el que pasa la vía pecuaria, se interpreta que la anchura perdida en la Clasificación pudiera haber sido en aquel acto reducida sobremanera y que por tanto la anchura actualmente deslindada de 20 metros, como marca esa Clasificación, debe mantenerse en esa mensura.

- Por último, señalar que el resto de alegaciones de REVIPE se formulan con carácter genérico y no con relación a un expediente de deslinde en concreto, y no existe un expediente de deslinde de las vías pecuarias de Andújar al que asignar dichas alegaciones.

3. En contestación a la alegación formulada por el

Ayuntamiento de Andújar, decir lo siguiente:

Es impreciso deducir de una comparación entre planos a

Escalas tan pequeñas como 1/25.000 ó 1/10.000 una diferencia de apenas 10-12 metros entre diferentes medidas sobre ellos realizadas, como se asegura por parte del Ayuntamiento.

Es impreciso deducir de una comparación entre fotografías aéreas de 1949 y de 1991, como se expresa en la citada

alegación, una diferencia de apenas 10-12 metros entre las diferentes mediciones hechas sobre las mismas por lo siguiente:

1.º La proyección de una fotografía aérea (no de una

Ortofotografía) es cónica, haciéndose imposible la medición a escala sobre la misma.

2.º La escala que se especifica para una fotografía aérea siempre es aproximada.

3.º Sólo se puede medir a escala sobre una Ortofoto o sobre un plano restituido de un vuelo aéreo.

De la comparación cualitativa, y única posible, entre las fotografías aéreas del año 1952 existentes en los archivos de la Gerencia Territorial de Catastro de Jaén, que son las mismas que se incluyen en el Sistema de Información Ambiental de Andalucía manejado en la Consejería de Medio Ambiente

(conocidas como Vuelo Americano), las realizadas en 1984, que también obran en esta Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén, y las exclusivamente confeccionadas para la

consecución de este trabajo de deslinde, se deduce:

Que el curso del Río Guadalquivir no ha sufrido cambio de trazado relevante. Al mismo tiempo se aprecia que tanto el antiguo Camino de Marmolejo como la vía pecuaria Cañada Real de igual nombre, a la altura de las intrusiones 38, 40 y 42, han desaparecido bajo las diferentes labores agrícolas,

principalmente de regadío.

Para afianzar dicho razonamiento se han contrastado además los planos a escala 1/2.000 elaborados en el año 1960

(pertenecientes a otro deslinde del mismo tramo que aquí nos ocupa) con los planos a idéntica escala de la propuesta que se defiende. Así, y aunque aquél no se aprobara, nos sirven para comparar las posibles diferencias orográficas y agronómicas y para concluir:

1.º Se han encontrado varios puntos de referencia entre unos y otros (cortijos, transformadores y desagües de arroyos) que corroboran el razonamiento de que el cauce del Río

Guadalquivir, a su paso por la zona deslindada, no ha

experimentado ningún cambio relevante.

2.º Las lindes de las parcelas, que ya intrusaban la vía pecuaria en 1960, han avanzado más hacia el río en detrimento de paso de ganado y Camino de Marmolejo, consiguiendo que estas servidumbres desaparezcan y pierdan la continuidad

imprescindible.

En consecuencia, se ha deslindado sobre la traza del antiguo Camino de Marmolejo, amparándose en la existencia de éste en todos los planos consultados y en la fotografía aérea

histórica, así como en el dibujo que de la vía pecuaria se hace, únicamente, en la cartografía histórica (1/25.000 del IGN

1904 y 1/50.000 de la Edición Militar de 1923).

Con esta premisa, se ha intentado acercar la traza de la línea base izquierda de la vereda de carne lo máximo a la margen izquierda del Río Guadalquivir, sin dejar de tener muy en cuenta por dónde ha ido y va su cauce y cómo se dibujaba el antiguo camino referido.

4. En contestación a las alegaciones presentadas por Koipe, S.A., se ha cambiado el titular de la parcela 120 del Polígono

5 de Rústica de Andújar. Ahora figura como titular el Excmo. Ayuntamiento de Andújar.

5. En relación a los escritos presentados por don Celestino García Escobar, don Antonio Bravo López, doña M.ª Isabel Donaire Ramos, doña María Illescas Tamaral, don Antonio López Recio, don Rafael Guerrero Cano, don Eleuterio Serrano

González, don José Pérez Cuenca, don Antonio Aceituno Garrido, don José Rodríguez Pérez, don Ramón Jiménez Sirvent, don Daniel Moreno Muela, don Antonio Solís León, don Francisco José Aznar Aceituno, don Manuel Solís León, don Francisco González Jiménez, don Francisco Cruz Delgado, doña M.ª de los Angeles Solís León, don Juan Jiménez Castro, doña Julia Prieto Lopiz, doña Francisca Prieto Lopiz, doña Enriqueta Prieto Lopiz, doña Estrella Romero Peña, don José Chercoles Fernández, don Mariano Ruiz Mateo, don Guillermo Sánchez Beleña, don Antonio Caler Marín, don Manuel Romero Huertas y don Pablo Quesada Huertas, alegan los interesados defectos insubsanables en la redacción del Acta de apeo, en concreto que ésta ya venía redactada con antelación al acto de apeo. Indicar que no es que viniera redactada el Acta, sino que la persona encargada de su

redacción se llevaría un modelo que recogería los términos comunes a cualquier acta, dejando espacio en blanco para hacer constar las incidencias del acto concreto, como así se hizo, lo cual no le priva de validez como documento de constancia de un acto.

En cuanto al estaquillado, indicar que con los medios técnicos con los que se cuenta hoy para el deslinde, se conoce el trazado de la vía exactamente, y el estaquillado es un simple acto auxiliar, sin más validez, ya que para el señalamiento definitivo de la vía pecuaria es preciso iniciar expediente de amojonamiento.

La firma de los propietarios colindantes no tiene por qué constar en el acta, el artículo 19.4 del Decreto 155/1998, de

21 de julio, lo que preceptúa es que en el acta se recojan sus manifestaciones, si las hicieren y si hubieren concurrido al acto, el cual no pierde validez por la ausencia de aquéllos.

No existe indefensión alguna si no se concurre al acto de apeo ya que existe un posterior período de información pública para que los interesados formulen sus alegaciones, cosa que

efectivamente han hecho los mismos. El TSJA así lo ha

manifestado en su sentencia de 4 de mayo de 1998.

En cuanto a la hipotética infracción de la Ley de Aguas, señalar que resulta cuanto menos chocante que los interesados defiendan, no sus intereses personales, sino los de otra Administración. El deslinde se pone en conocimiento de los organismos de la Administración competente que formulan las alegaciones que estiman oportunas. Aun así, podemos contestar lo siguiente:

El dominio público hidráulico y el dominio público pecuario son concurrentes en algunos casos, y no son incompatibles el uno con el otro, salvo cuando el propio fenómeno físico del agua impide el paso de los ganados, lo cual es algo obvio y no tiene nada que ver con preferencias de un dominio sobre otro. De hecho, la antigüedad no determina preferencia alguna de un dominio sobre otro, ¿en qué precepto legal viene esta regla consagrada? De ser esto cierto, el problema práctico sería gravísimo, ya que ¿cómo determinar en los distintos cauces si era anterior en el tiempo la vía o el cauce mismo?

Las posibles afecciones del dominio público hidráulico a la vía pecuaria han de considerarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada entre otras en la STC

102/95, de 26 de junio, que considera el territorio como soporte físico para el ejercicio de competencias diversas. En este supuesto, es posible que una porción de terreno sea al tiempo vía pecuaria y dominio público hidráulico y que sobre el mismo tengan competencias concurrentes el organismo de cuenca y la Comunidad Autónoma. En este caso, este ejercicio concurrente ha de sujetarse a los principios de colaboración, cooperación y coordinación que presiden las relaciones interadministrativas.

En cuanto a las actividades de uso público para las que está destinada la zona de servidumbre y que se recogen en el artículo 7.1 del Decreto 849/1996, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, son perfectamente compatibles con el paso de ganados.

De lo expuesto, se deduce que los dos dominios concurrentes son perfectamente compatibles y que no es necesario establecer prevalencias, al menos con carácter general. A la hora de deslindar las vías pecuarias colindantes o que atraviesen el dominio público hidráulico será el órgano de la cuenca

informado, al igual que cualquier otro interesado, para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas al caso.

Se efectúan otras alegaciones en relación con el acto de apeo: Aportación de fotocopias ilegibles, colocación de estaquillas «a ojo¯, identificación de terrenos limítrofes con la vía y ocupaciones e intrusiones existentes.

En cuanto a las fotocopias, no se exige por el Decreto 155/1998 que se lleve al acto de apeo el original del Proyecto de Clasificación, que en todo caso los interesados pueden

consultarlo en la Delegación Provincial de la Consejería o en el Ayuntamiento oportuno.

En cuanto a la colocación de estaquillas, en el artículo 19.5 del referido Decreto 155/1998, se dice «En la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán datos topográficos que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria a deslindar, con detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las operaciones practicadas¯. Hay que distinguir en este precepto dos actuaciones independientes: a) La de los técnicos encargados del deslinde que harán un amojonamiento provisional y tomarán datos topográficos que les sirvan para identificar la vía y b) El levantamiento de un acta de las operaciones que se realicen en el acto de apeo. Este precepto regula toda la actuación de los técnicos en un solo acto, pero en la práctica es imposible realizar estas operaciones en un solo acto. Previamente al acto de apeo se han tomado datos topográficos, y el estaquillado provisional que se realiza en dicho acto se basa en la previa averiguación de las coordenadas absolutas (UTM) del punto en que se coloca cada una de las estaquillas. La colocación de las estaquillas sobre el terreno no es exacta, pero se basa en las coordenadas a las que se ha hecho

referencia; ningún precepto legal dice que tenga que ser exacta, todo lo contrario, se habla en el art. 19.5 de

amojonamiento «provisional¯. En los planos sí consta con una exactitud centimétrica el lugar correspondiente a cada

estaquilla y estos planos pueden ser consultados por cualquier interesado.

En cuanto a la alegación relativa a la prescripción adquisitiva de los terrenos a favor de los particulares, ha quedado contestada en los párrafos anteriores.

6. Por don Celestino García Escobar, don José Rodríguez Pérez, don Eugenio Martínez Martínez, don Joaquín Martínez Corrales, don Alfonso Parrado López, don Angel Lopiz del Haza, don José Pérez Cuenca, don José Moreno Plaza y doña M.ª de los Angeles Solís León, se alega:

A) Caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo legalmente establecido.

El artículo 43.4 de la Ley 30/1992, efectivamente, establece que «cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¯.

A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «Procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.

Respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art..3 de la Ley 30/1999, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

B) Se alega «grave¯ infracción del artículo 19.2 del Decreto

155/1998, por no haberse acompañado, con la notificación personal de la resolución de anuncio de las operaciones de deslinde, la copia del acuerdo de inicio. No obstante, en la notificación efectuada se pone en conocimiento de los

interesados la existencia del acuerdo de inicio, su fecha y el BOP en que se publicó. Por tanto no se considera que exista infracción alguna. La interpretación del artículo 19.2 permite claramente colegir que no es el original del acuerdo el que se va a remitir al interesado, y que dando conocimiento claro de la existencia del acuerdo queda cumplido el trámite sin que la notificación se considere defectuosa en forma alguna, puesto que no da lugar ni a desconocimiento ni a indefensión derivada del mismo, se trata de una pura cuestión formal sin mayor transcendencia, y desde luego carece de lo que podría

interpretarse como infracción «grave¯ de un precepto

reglamentario. Por otra parte, en cuando a la conculcación que se alega del artículo 19.3, señalar que no se ha producido, porque a través de la notificación del acto de apeo, como se acaba de señalar se ha dado a conocer a los interesados la existencia del Acto de Inicio. La Clasificación también fue notificada en su momento. Pues bien, ambos actos

administrativos, una vez notificados, han otorgado título al personal encargado del deslinde para tener acceso a los predios.

C) En cuanto a los defectos que se alegan respecto a la clasificación en la que se basa el deslinde que nos ocupa aclarar, reiteramos la firmeza del acto administrativo de clasificación, no susceptible de valoración en el presente procedimiento.

D) Frente a la alegación de que se está conculcando el

principio de reserva de ley, señalar que el Reglamento de Vías Pecuarias se elaboró en base a la competencia de desarrollo legislativo en materia de vías pecuarias que tiene asumida la Comunidad Autónoma de Andalucía en base al artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía y al artículo 149.23 de la Constitución, en el que se establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre vías pecuarias. En

ejercicio de esta competencia el Estado elaboró la Ley/1995, de

23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en desarrollo de esta Ley para la Comunidad Autónoma de Andalucía se elaboró el Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No existe vulneración de principio alguno de reserva de ley.

E) Alegan los interesados defectos insubsanables en la

redacción del Acta de apeo, en concreto que ésta ya venía redactada con antelación al acto de apeo. Dicha alegación ya se ha contestado en la presente Resolución.

Por otra parte, la firma de los propietarios colindantes no tiene por qué constar en el acta, el artículo 19.4 del Decreto

155/1998, de 21 de julio, lo que preceptúa es que en el acta se recojan sus manifestaciones, si las hicieren y si hubieren concurrido al acto, el cual no pierde validez por la ausencia de aquéllos. No existe indefensión alguna si no se concurre al acto de apeo ya que existe un posterior período de información pública para que los interesados formulen sus alegaciones, cosa que efectivamente han hecho. El TSJA así lo ha manifestado en su sentencia de 4 de mayo de 1998.

En cuanto a la colocación de estaquillas, en el artículo 19.5 del referido Decreto 155/1998, se dice «En la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán datos topográficos que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria a deslindar, con detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las operaciones practicadas¯. Hay que distinguir en este precepto dos actuaciones independientes: a) La de los técnicos encargados del deslinde que harán un amojonamiento provisional y tomarán datos topográficos que les sirvan para identificar la vía y b) El levantamiento de un acta de las operaciones que se realicen en el acto de apeo. Este precepto regula toda la actuación de los técnicos en un solo acto, pero en la práctica es imposible realizar estas operaciones en un solo acto. Previamente al acto de apeo se han tomado datos topográficos, y el estaquillado provisional que se realiza en dicho acto se basa en la previa averiguación de las coordenadas absolutas (UTM) del punto en que se coloca cada una de las estaquillas. La colocación de las estaquillas sobre el terreno no es exacta, pero se basa en las coordenadas a las que se ha hecho

referencia; ningún precepto legal dice que tenga que ser exacta, todo lo contrario, se habla en el art. 19.5 de

amojonamiento «provisional¯. En los planos sí consta con una exactitud centimétrica el lugar correspondiente a cada

estaquilla y estos planos pueden ser consultados por cualquier interesado.

En cuanto a alegación relativa a la posesión de Escrituras de Propiedad, reiteramos los argumentos ya expuestos.

F) Sobre las alegaciones concretadas a la descripción de la vía pecuaria y eje de la misma, se tiene que manifestar lo siguiente:

1.º Que el deslinde realizado se ajusta de manera razonada a la Clasificación de las Vías Pecuarias de Andújar, en el que se argumenta que la vía pecuaria no pierde el trazado del Camino de Marmolejo, que claramente se dibuja en planos y pasa por diferentes construcciones rurales y parajes, atravesando terrenos de labor y olivos.

Por ello, el deslinde se apoya en esa clara descripción del terreno del año 1955 que, contrastada entre los numerosos y diferentes soportes gráficos utilizados y recopilados en el Fondo Documental, nos hace trazar la Cañada Real siguiendo las referencias que antes había y que todavía existen.

2.º En las escrituras aportadas por algunos de los diferentes propietarios afectados se encuentra: Que todas sus parcelas lindan al Camino Viejo de Marmolejo o Ctra. de la Vega. Como por dicho camino se traza esta Cañada Real se desprende que todos lindan, y por tanto intrusan, a este paso de ganado.

En una de las Escrituras presentada por don José Pérez Cuenca, se observa que su parcela linda al Norte con la Cañada Real de la Vega, aunque en el terreno la esté intrusando, afianzando esta circunstancia el razonamiento anterior.

3.º El Proyecto de Clasificación especifica que la Cañada Real de Marmolejo se ajusta a la anchura de las calles, al entrar en zona urbana, y esto es lo que se ha hecho en el deslinde que se propone del Tramo I.

7. En contestación a todas las alegaciones presentadas por don Pablo Quesada Huertas y don Juan Jiménez Castro, las mismas han sido debidamente contestadas al razonar las alegaciones presentadas tanto por el Ayuntamiento de Andújar como por la asociación REVIPE, siendo también subsumibles en las mismas las alegaciones presentadas por don Gregorio Segura Aznar.

8. En contestación a las alegaciones presentadas por don Antonio Aceituno Garrido: Su parcela linda, según Escritura aportada, al Camino Viejo de Marmolejo. Como por dicho camino se traza la Cañada Real, se desprende que linda, y por tanto intrusa, a este paso de ganado.

9. En contestación a las alegaciones presentadas por don José de León Fernández: Su parcela linda, según Escritura aportada, al Camino Viejo de Marmolejo o Ctra. de la Vega. Como por dicho camino se traza la Cañada Real, se desprende que linda, y por tanto intrusa, a este paso de ganado.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado

conforme a la clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente

establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 20 de junio de 2001, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 27 de diciembre de

2001,

R E S U E L V O

Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, en virtud de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Aprobar el Deslinde Parcial de la vía pecuaria «Cañada Real de Marmolejo¯, en su tramo 1.º, desde el límite con el término municipal de Marmolejo hasta la entrada al Puente Romano, junto al Descansadero de Triana, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, conforme a los datos y descripción que siguen, y a las coordenadas UTM que se anexan a la presente.

Longitud deslindada: 4.873,7 metros.

Superficie deslindada: 27,190313 ha.

Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura de 75 metros, la longitud deslindada es de 4.873,70 metros, con una superficie de 271.903,13 metros cuadrados, conocida como "Cañada Real de Marmolejo y Escobar, Tramo Primero, que linda al Norte con fincas propiedad de doña Enriqueta Prieto Lópiz, doña Elena Prieto Lópiz, con el abrevadero del Soto de las Cabras, con el Río Guadalquivir, con doña Eugenia Martínez Martínez, don Daniel Moreno Muela, don Celestino García Escobar, don José Díaz Mena, don Francisco González Jiménez, don Antonio Aceituno Garrido, don Francisco González Jiménez, don José Rodríguez Rodríguez, don Angel Lópiz del Haza, don José Pérez Cuenca, doña Matilde Bravo López, don Antonio Cleredo Montoro, don Antonio Solís León, don Manuel Solís León, doña M.ª Angeles Solís León, don José Moreno Plaza, don José María Lópiz de la Haza, doña María Illescas Tamaral, don José María Lópiz de la Haza, don Rafael Guerrero Cano, polígono industrial y con el abrevadero de los Cortijos de Triana; al Este con más de la misma vía pecuaria; al Sur con fincas de doña Elena Prieto Lópiz, doña Francisca Prieto Lópiz, doña Julia Prieto Lópiz, doña Juana Hernández Belmonte, doña Antonia Román López, don Apolonio Román Rayo, doña M.ª Isabel Donaire Ramos, don Juan Jiménez Castro, doña Enriqueta Prieto Lópiz, don Pablo Quesada Huertas, don Joaquín Martínez Corrales, don Daniel Moreno Muela, don Antonio Caler Marín, don Antonio López Recio, don Francisco Cruz Delgado, don Antonio García Jiménez, don Eleuterio Serrano González, don Juan Antonio Peñas Montes, don Francisco Cruz Delgado, don Antonio Alejo García Castro, don Pedro Aznar Rodríguez, don Gregorio Aznar Alonso, don Alfonso Parrado López, doña Josefa Aceituno Garrido, don José de León Fernández, don Gregorio Segura Aznar, don Pedro Pelado Sánchez, don José M. Serrano González, don José Pérez Cuenca, don José Torres González, doña Estrella Romero Peña, don Guillermo Sánchez Beleña, don Joaquín González Corrales, don Pedro Aznar Rodríguez, don Juan Antonio Illescas Tamaral, don Francisco Cano Caparrós, doña Isabel Moreno Torres, S.C.A. Koitran, doña Josefa Muñoz Cano, don Joaquín Martínez Corrales, Ayuntamiento de Andújar, don Ramiro Zafra Serres y polígono industrial y con el descansadero de los Cortijos de Triana; al Oeste con más de la misma vía pecuaria en el término municipal de Marmolejo¯.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 5 de noviembre de

2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE MARMOLEJO¯, EN SU TRAMO PRIMERO, DESDE EL LIMITE CON EL TERMINO MUNICIPAL DE MARMOLEJO HASTA LA ENTRADA AL PUENTE ROMANO, JUNTO AL DESCANSADERO DE TRIANA, EN EL TERMINO

MUNICIPAL DE ANDUJAR, PROVINCIA DE JAEN

COORDENADAS UTM

CAÑADA REAL DE MARMOLEJO. TRAMO 1.º

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