Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 34 de 21/03/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 14 de marzo de 2002, de modificación y adaptación de la Orden de 16 de febrero de 1999, sobre escolarización y matriculación del alumnado en los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

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La Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 16 de febrero de 1999 (BOJA del 25), sobre escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, modificada por la de 27 de febrero de 2001 (BOJA de 17 de marzo), ha venido a establecer los procedimientos necesarios para garantizar la escolarización del alumnado en los niveles obligatorios y no obligatorios, tanto en las enseñanzas de régimen general como en las de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La aplicación de la citada Orden en los últimos cursos académicos ha puesto de manifiesto que se cumplen de manera eficaz los objetivos y finalidades de la misma, si bien, y con objeto de mejorar el conjunto de procesos a llevar a cabo para garantizar la escolarización y matriculación del alumnado y el comienzo del curso académico en condiciones de calidad, es necesario mejorar determinados aspectos de los procedimientos de escolarización que permitan agilizar los trámites del proceso de adjudicación de puestos escolares y, al mismo tiempo, garantizar una mayor transparencia en dicho proceso.

Por todo ello, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo único. Se modifica la Orden de 16 de febrero de 1999, sobre escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, en los términos que se establecen a continuación:

1. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

"1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia determinarán el número de puestos escolares vacantes en cada centro, de acuerdo con la planificación previamente elaborada y la capacidad del mismo, así como con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades concertadas en el caso de los centros privados concertados. En la determinación del número de puestos escolares vacantes se podrán reservar hasta tres de ellos por unidad escolar para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad."

2. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

"Podrá acceder a los programas de garantía social el alumnado escolarizado en el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que cumpla al menos dieciséis años en el año natural de iniciación del programa y no vaya a alcanzar los objetivos de la etapa."

3. Los apartados 3 y 4 del artículo 17 quedan redactados de la siguiente forma:

"3. Para acceder a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño, de acuerdo con lo establecido en los Decretos reguladores de cada título, se deberá estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior o de cualquier otro título o estudios declarados equi

valentes, de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos

986/1991, de 14 de junio, y 440/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen las equivalencias entre los títulos de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Cerámica y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, anteriores a la Ley

Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y los establecidos en dicha Ley, y superar la correspondiente prueba de acceso, que se celebrará entre el 25 y el 30 de junio de cada año.

Estará exento de realizar dicha prueba el alumnado que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber superado las materias de Fundamentos del Diseño, Volumen y Dibujo Artístico II de la modalidad de Artes del Bachillerato.

b) Haber superado los estudios experimentales del Bachillerato Artístico.

c) Estar en posesión del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente a otro ciclo formativo de la misma familia profesional o del título de Graduado en Artes Aplicadas en especialidades de ámbito de la familia

profesional por la que se opte.

4. También se podrá acceder a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño sin reunir los requisitos mencionados en el apartado 3 anterior, si los solicitantes tienen cumplidos veinte años de edad y superan una prueba de acceso, que se celebrará entre el 25 y el 30 de junio de cada año."

4. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:

"1. Podrán acceder a la formación básica de educación de adultos las personas que reúnan el requisito de edad

establecido en la normativa vigente.

2. Podrán acceder al primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria para adultos quienes, reuniendo el requisito contemplado en el apartado anterior, hayan superado el nivel de formación de base o quienes, habiendo cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, no hayan sido propuestos para promocionar al segundo ciclo por el

correspondiente equipo educativo.

3. Podrán acceder al segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria para adultos quienes, reuniendo el requisito contemplado en el apartado 1 de este artículo, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y que el correspondiente equipo educativo hubiera decidido la promoción.

b) Estar en posesión del título de Graduado Escolar.

c) Estar en posesión del Certificado de Estudios Primarios.

d) Acreditar haber realizado el octavo curso de Educación General Básica."

5. El apartado 6 del artículo 24 queda redactado de la

siguiente forma:

"6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, los centros públicos y privados concertados tienen la obligación de escolarizar al alumnado con necesidades educativas especiales. Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería de Educación y Ciencia podrá organizar la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a un mismo tipo de

discapacidad, con carácter preferente, en determinados centros educativos ordinarios o en determinadas aulas o centros específicos cuando la respuesta educativa requiera el empleo de equipamiento singular o la intervención de profesionales especializados de difícil generalización."

6. El apartado 2 del artículo 27 queda redactado de la

siguiente forma:

"2. El domicilio familiar habitual se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo o documento análogo expedido por el mismo con dicha finalidad."

7. El apartado 3 del artículo 31 queda redactado de la

siguiente forma y se incorporan dos nuevos apartados al citado artículo:

"3. De mantenerse el empate se llevará a cabo un sorteo público ante el Consejo Escolar mediante la determinación, por insaculación, de las dos primeras letras del primer apellido y el orden alfabético ascendente o descendente de las mismas, que servirán para ordenar al alumnado que esté en la citada situación y proceder a la adjudicación de los puestos

escolares vacantes de acuerdo con dicha ordenación.

4. En los casos en que proceda realizar el sorteo al que se refiere el apartado anterior, el Consejo Escolar deberá publicar en el tablón de anuncios del centro, con 48 horas de antelación, el lugar, día y hora en que se celebrará el mismo.

5. El resultado del sorteo al que se refieren los apartados anteriores se aplicará en todas aquellas situaciones de empate que pudieran presentarse en el proceso de escolarización en el correspondiente curso académico."

8. El artículo 43 queda redactado de la siguiente forma:

"1. El Consejo Escolar de cada centro docente público y el titular en el caso de los centros concertados, en aquellos supuestos en que deba aplicarse el baremo establecido en los artículos 27 al 31 de la presente Orden, publicarán en el tablón de anuncios del centro la relación de los solicitantes, indicando la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los apartados de dicho baremo, así como la puntuación total.

2. La relación a la que se refiere el apartado anterior se publicará de manera que permanezca expuesta hasta la fecha del comienzo del trámite de audiencia o plazo de alegaciones al que se refiere el apartado siguiente y, en todo caso, al menos, durante dos días hábiles.

3. Durante cinco días hábiles contados a partir del 11 de mayo se procederá, en el caso de los centros públicos, al trámite de audiencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo

50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Igualmente, en los centros privados concertados, durante este mismo plazo, los solicitantes podrán formular ante el titular las alegaciones que estimen convenientes.

4. Transcurrido dicho plazo, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos o el titular de los privados concertados procederá a estudiar y a valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado y procederá a la adjudicación de los puestos escolares vacantes según lo previsto en el artículo 24 de la presente Orden. Asimismo, publicará en el tablón de anuncios del centro la resolución con la relación de admitidos y no admitidos, en la que deberá figurar la puntuación

obtenida por la aplicación de cada uno de los apartados del baremo, la puntuación total y el resultado del sorteo en los casos que proceda. A los no admitidos se les deberá expresar los motivos que han propiciado la no admisión.

5. La citada resolución, que servirá de notificación a los interesados, se publicará de manera que permanezca expuesta hasta la fecha del comienzo del plazo de recursos y

reclamaciones al que se refiere el apartado siguiente, y, en todo caso, al menos, durante dos días hábiles.

6. Los plazos para la presentación de los recursos y

reclamaciones previstos en el artículo 44 de la presente Orden contarán a partir del día 24 de mayo de cada año, debiendo indicarse dichos plazos en la resolución a la que se refiere el apartado 4 de este artículo.

7. En las enseñanzas de Educación Infantil, Educación

Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial, los centros remitirán, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 6.2 de esta Orden, el cuarto ejemplar de las

solicitudes no admitidas a la correspondiente Comisión de Escolarización, que pondrá de manifiesto al alumnado y, en su caso, a sus representantes legales, antes del 1 de junio, a través del tablón de anuncios del centro que hayan solicitado en primer lugar, la relación de centros docentes sostenidos con fondos públicos con puestos escolares vacantes para que opten por alguno de ellos para su adjudicación. El orden de prioridad para llevar a cabo dicha adjudicación será el establecido por la aplicación del baremo que se recoge en los artículos 27 al 31 de la presente Orden."

9. Los apartados 1 y 4.b) del artículo 46 quedan redactados de la siguiente forma:

"1. En las enseñanzas postobligatorias y de régimen especial, con anterioridad al inicio de cada año académico, todos los alumnos y alumnas deberán formalizar la matrícula en el centro en que están admitidos entre el 1 y el 10 de julio. Asimismo, deberán formalizar la matrícula en este mismo plazo aquellos alumnos y alumnas que aun teniendo que realizar exámenes extraordinarios en el mes de septiembre, el resultado de éstos no condicione su promoción al curso siguiente. En el caso de las enseñanzas de régimen general no será posible en un mismo año académico estar matriculado en más de una de estas

enseñanzas. Asimismo, en las enseñanzas artísticas no será posible en un mismo año académico estar matriculado en más de un grado de una de estas enseñanzas."

"4.b) Documentación acreditativa de estar en posesión de los requisitos de acceso establecidos en la normativa vigente."

10. El artículo 49 queda redactado de la siguiente forma:

"1. Los Directores y Directoras de los centros educativos, a petición razonada del alumno o alumna o, si es menor de edad, de sus representantes legales, antes de finalizar el mes de abril de cada curso o dos meses antes de la evaluación final ordinaria en el caso de los ciclos formativos de la Formación Profesional Específica, cuando las causas alegadas

imposibiliten la asistencia del alumno o alumna a clase, podrán dejar sin efectos las matrículas en las enseñanzas correspondientes a niveles educativos postobligatorios. En este caso, la matrícula no será computada a los efectos del número máximo de años de permanencia en el Bachillerato o de las convocatorias posibles en un mismo módulo profesional de los ciclos formativos de los grados medio y superior de la Formación Profesional Específica.

2. Asimismo, los Directores y Directoras de los centros educativos que imparten enseñanzas postobligatorias o de educación de adultos, antes del 31 de octubre, deberán recabar del alumnado o, si es menor de edad, de sus representantes legales, que no se haya incorporado o que no asista a las actividades lectivas, la información precisa sobre los motivos que provocan esta circunstancia, con objeto de dejar sin efecto la inscripción o matrícula en las correspondientes enseñanzas, en los casos que proceda, y poder inscribir o matricular a otros solicitantes de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la presente Orden."

11. Los apartados 2 y 3 del artículo 50 quedan redactados de la siguiente forma:

"2. La solicitud se dirigirá al Delegado o Delegada Provincial antes de finalizar el mes de abril del correspondiente curso académico o dos meses antes de la evaluación final ordinaria en el caso de los ciclos formativos de artes plásticas

y diseño. A tales efectos será presentada en el centro en que el alumno o alumna esté matriculado, adjuntándose la

documentación que justifique las circunstancias que

imposibilitan la asistencia a clase del mismo.

La petición referida, antes de remitirse a la Delegación Provincial, para su informe por el Servicio de Inspección Educativa, deberá ser previamente informada por el Director o Directora del centro.

3. En las enseñanzas de música y danza, la solicitud deberá ser global, extendiéndose a todas las asignaturas en las que el alumno o alumna esté matriculado."

12. El apartado 1 de la disposición adicional octava queda redactado de la siguiente forma:

"1. El plazo de presentación de solicitudes para cursar ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional

Específica, arte dramático y ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño será el establecido en el artículo 5 de la presente Orden. No obstante, la documentación acreditativa de las calificaciones obtenidas en las enseñanzas que estén realizando los solicitantes o la correspondiente a la prueba de acceso será entregada una vez finalizado el curso académico."

13. El apartado 4 de la disposición final primera queda redactado de la siguiente forma:

"4. El Director o Directora de los centros públicos y el titular de los centros privados concertados facilitarán a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a las asociaciones que los representan, una copia de la presente Orden y cuanta información soliciten sobre el proceso de admisión del alumnado."

14. Se modifica el punto 1 del "Anexo I (Reverso)-Documentos a presentar", que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Acreditación del domicilio familiar habitual.

Se acreditará mediante certificación expedida por el

Ayuntamiento respectivo o documento análogo expedido por el mismo con dicha finalidad."

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 14 de marzo de 2002

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

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