Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 77 de 02/07/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de junio de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Carmelo Vizuete Vitorio, en representación de Vulcanizados Los Colegas, SL, contra otra dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Granada, recaída en expediente núm. 737/97.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Vulcanizados Los Colegas, S.L.¯, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado de la Consejería de Trabajo e Industria en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Carmelo Vizuete Vitorio, en nombre y representación de la mercantil "Vulcanizados Los Colegas, S.L." contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Granada, de fecha 28 de septiembre de 1998, recaída en expediente 737/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. A raíz de visita inspectora girada por los Servicios de Consumo de la Delegación Provincial con fecha 9.5.1997 (Acta núm. 01148/97) al establecimiento "Ricardo Fernández García (Guadix)", se constata que se encuentran dispuestas para su venta zapatillas de caballero: "De Caramelo", Vulcanizados los Colegas, modelo 6.500, que carecen del preceptivo etiquetado. Comprobándose que el calzado sólo hace referencia de su composición en el cartonaje del envase y con textos anteriores al R.D. 1718/95.

Requerida factura de compra en origen presenta la núm., de fecha 1.4.97, expedida por Vulcanizados los Colegas, S.L., Ctra. Matota, km 3,800 de Elche (Alicante).

Segundo. Los expresados hechos fueron considerados como constitutivos de infracción administrativa en materia de consumo prevista en el artículo 3.3.4 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, en relación con los artículos 4 y 5 del R.D./95, de

27 de octubre, considerándose responsable de dicha infracción a la parte recurrente e imponiéndosele, de acuerdo con la calificación de leve, una sanción de trescientos euros con cincuenta céntimos/300,50 euros/50.000 ptas.

Tercero. A pesar de no quedar constancia en la documentación obrante de la copia del acuse de recibo de notificación de la resolución final al interesado, puede considerarse interpuesto el recurso en plazo sobre la base de que el mismo tiene fecha de giro nacional urgente el 4.11.98, y la Resolución recurrida tuvo salida el día 8.10.98. En síntesis, la parte recurrente alega:

- Reiteración de las alegaciones ya presentadas en los trámites anteriores.

- Es ilógico no poner las etiquetas por las que se le ha sancionado, ya que cuestan 0,20 ptas. el par, con lo cual el coste de las mismas resulta muy reducido.

- Al probarse las zapatillas, las etiquetas que nos ocupan se caen.

- De la fábrica a la que represento no ha salido ningún par de zapatillas sin etiquetas, con lo cual no es prueba suficiente para sancionar a esta empresa el encontrar zapatillas fuera de este establecimiento sin etiquetas, ya que una vez que salen de él pueden ser manipuladas.

- No sabe el motivo por el que las zapatillas fabricadas por la empresa a la que representa no tenían etiquetas, pero lo que sí les puede asegurar es que se está sancionando a una empresa inocente, mediante unas pruebas que no permiten saber si tenían o no etiquetas al salir de la empresa que las ha fabricado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Ilmo. Sr. Consejero para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos

114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de

28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto

138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de

2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. Entraremos primero a discernir si la caducidad debe apreciarse en el presente expediente por cuanto, si esto fuere así, no procedería entrar en el fondo del asunto.

La norma básica en materia de caducidad de expedientes

iniciados de oficio, dentro de los que se encuentran todos los procedimientos sancionadores, viene dada por el art. 43.4 de la LRJAP-PAC, el cual establece un plazo de caducidad que opera de forma automática una vez transcurra un término adicional de treinta días naturales que en la misma norma se dispone, el cual se inicia a contar desde el momento en que termine el plazo en que la resolución debió de ser dictada.

Dicho plazo viene establecido ciertamente en el REPS en seis meses para el procedimiento ordinario y un mes para el

abreviado (artículos 20.6 y 24.4), al cual se adiciona un plazo específico bimensual por razón de inactividad en la iniciación del expediente (art. 6.2). Sin embargo, en el R.D. 1945/83, de

22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria (norma que según SSTS, Sala 3.ª, de 19.2.88 y

31.10.91, siguiendo el criterio mantenido por el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC 29/1989, de 6 de febrero, ha sido elevada a la categoría de Ley por la Disposición Final Segunda de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), se establece un régimen específico de la caducidad diverso al del REPS, toda vez que se regula un plazo de caducidad semestral que se inicia desde el momento de la infracción, una vez finalizadas en su caso las correspondientes diligencias de esclarecimiento de hechos, y en su caso practicadas las oportunas pruebas y analíticas (art. 18.2) y se hace un amplio bagaje de

modalidades de caducidades intraprocesales en el párrafo tercero de dicho precepto, según el cual: "Iniciado el

procedimiento sancionador previsto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta".

Conforme al Decreto de la Junta de Andalucía 139/93, de 7 de septiembre, sobre adecuación de procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería, dictado al amparo de lo prevenido en la Disposición Adicional Tercera de la LRJAP-PAC, se establece en el párrafo segundo de su artículo Unico que: "Cuando se trate de procedimientos relacionados en el Anexo II de este Decreto iniciados de oficio y no

susceptibles de producir efectos favorables para el interesado, se entenderán caducados a solicitud de aquél o de oficio, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo

establecido para resolver cada uno de ellos...". Pues bien, en el ordinal 9 del referido Anexo, y bajo el epígrafe

"expedientes sancionadores en materia Agro-Alimentaria", se cita en el casillero correspondiente a la "normativa de referencia" precisamente al R.D. 1945/83, disponiéndose un plazo máximo de resolución de un año, y como efecto por el transcurso de dicho plazo el de la caducidad del expediente.

Si tenemos en cuenta que el Acuerdo de Iniciación data de fecha

17.10.1997, y que la resolución final del expediente se notificó al interesado en el mes de octubre de 1998, se observa que el plazo de un año y treinta días establecido en el Decreto

139/93 no ha transcurrido, por lo que la caducidad del

procedimiento en este sentido no ha llegado a producirse. Sin embargo, entre la fecha de notificación del Acuerdo (27 de octubre de 1997) y la de la Propuesta de Resolución (4 de junio de 1998) se observa el transcurso del plazo recogido en el Real Decreto, artículo 18.3. En este sentido existe reiterada jurisprudencia respecto de la caducidad sobrevenida por el transcurso de más de seis meses conforme al referido precepto. Así, en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo núm. Cinco de Sevilla, de fecha 22 de mayo de

2000 (recurso contencioso-administrativo 357/99), se recoge cómo el Tribunal Supremo viene aplicando sin reserva alguna el régimen de prescripción y caducidad establecido en el Real Decreto 1945/83 (SS. 2.3.87, que fue la primera de la serie, por todas), pronunciándose en el mismo sentido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 29/89, de 6 de febrero, al establecer que del artículo 25.1 de la Constitución no se deriva inequívocamente una reserva de ley para la regulación del plazo de prescripción de las sanciones administrativas, limitándose en todo caso a refundir normas contenidas en disposiciones reglamentarias anteriores a la Constitución. En todo caso parece que la cobertura legal de dicho Real Decreto debe entenderse que se la proporciona la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el mismo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de diciembre de 1997, número 772/1997 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

2.ª) al establecer en su Fundamento de Derecho Cuarto que "... en el art. 18.3 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, que es el ámbito regulador del procedimiento específico en materia de inspección y vigilancia de actividades alimentarias... En su virtud, la caducidad del expediente operará en los supuestos en los que, una vez iniciado aquél, transcurre un plazo de seis meses desde la notificación, sin que haya sido impulsado el trámite siguiente, salvo en los supuestos en que se dicte resolución, en cuyo caso el plazo se amplía a un año desde la notificación de la propuesta".

En el mismo tenor, respecto de la aplicación del régimen de caducidades en materia de Consumo, expedientes sancionadores, se expresa el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, en Sentencias de fecha 2 de junio de 1998 y 5 de octubre de 1998.

Tercero. En base a lo expuesto no procede entrar en el fondo del asunto, teniendo en cuenta que al apreciarse la caducidad del expediente no ha lugar a ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

R E S U E L V E

Estimar el recurso de alzada interpuesto por don Carmelo Vizuete Vitorio en nombre y representación de la mercantil "Vulcanizados Los Colegas, S.L.", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Granada, de fecha referenciada, revocando la misma en todos sus términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 1 de abril de 2002. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 4 de junio de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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