Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 16/07/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 19 de junio de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada, interpuesto por don Francisco Moreno Durán, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Córdoba recaída en el Expte. núm CO-165/01-EU.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco Moreno Durán de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a quince de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador CO-165/2001-EU tramitado en instancia se fundamenta en la denuncia de fecha 9 de junio de 2001, formulada por miembros de la Policía Local, por comprobación de los agentes que en el establecimiento denominado «Bar Fuente de la Virgen¯, sito en la Ctra. Santuario, km 2, de Lucena (Córdoba), cuya titularidad corresponde a don Francisco Moreno Durán, se encontraba abierto al público, y no presentar el documento acreditativo de tener concertado el Seguro Obligatorio de Accidentes, previstos en la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, por lo que, con fecha

6.7.2001, el denunciado fue requerido, mediante oficio con registro de salida de fecha 20.6.2001 y núm. 71095-5, para que aportase la póliza y el recibo de la prima del antedicho seguro, para lo cual se le concedía un plazo de diez días, transcurridos los cuales el requerimiento no fue atendido.

Segundo. Con fecha 31 de julio de 2001, y a propuesta de la Inspección de Juego y Espectáculos Públicos, se dictó Acuerdo de Iniciación de expediente sancionador contra don Francisco Moreno Durán, en el que se le imputaban los siguientes hechos:

Siendo las 10,40 horas del día 9.6.2001, el establecimiento denominado «Bar Fuente de la Virgen¯, sito en Lucena, carretera santuario km 2, y del que es titular el expedientado, se encontraba abierto al público, careciendo del Seguro Obligatorio de Accidentes establecido en la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Tercero. Tramitado el expediente de la forma legalmente prevista, fue dictada, con fecha 17 de diciembre de 2001, resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Córdoba por la que se imponía una multa por la cantidad de 5.000.001 ptas. (30.050,61 E), por una unos hechos que constituyen una infracción al artículo 14.c) en relación con la disposición Transitoria Primera de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, tipificada dicha infracción como una falta muy grave en el artículo 19.12 de la citada Ley.

Cuarto. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado presenta escrito sin calificar, con fecha 23 de enero de 2002. A pesar de la falta de calificación del escrito presentado, en virtud de los principios de buena fe y error scusabilis que han de regir toda relación jurídica entre la Administración y administrado, cuya ratio iuris consiste en que no se niegue justicia a quien sinceramente la ha solicitado, el presente escrito se subsume, por este órgano administrativo, en un recurso de alzada, a tenor de los artículos 110 y 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la

Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I

La Ley 13/99, de 15 de diciembre, señala respecto a las obligaciones de las empresas en su artículo 14.c) que están obligadas a "a concertar el oportuno contrato de seguro colectivo de accidentes en los términos que reglamentariamente se determinen".

El artículo 19.12 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre,

considera infracción muy grave la "carencia o falta de vigencia del contrato de seguro colectivo de accidentes, en los términos normativamente exigidos".

I I I

Respecto a las alegaciones efectuadas por el recurrente, solamente aporta las condiciones particulares, así como el recibo de prima de seguro de la póliza de Accidentes

Colectivos, por el cual el recurrente suscribió con una compañía de seguros con fecha 5 de noviembre de 2001, es decir con posterioridad al acta de denuncia efectuada por miembros de la Policía Local. Hay que hacer constar que efectivamente el recurrente ha obtenido la póliza correspondiente, por lo que este hecho debe considerarse como un atenuante a la hora de imponer una determinada sanción. Si bien es cierto que lo hace con posterioridad al acta de denuncia, tal acción no debe considerarse, ni mucho menos mantenerse, como una infracción administrativa de carácter muy grave, sino considerarla como una infracción grave, atendiendo principalmente a los elementos que atenúan la responsabilidad del recurrente, ya que por los documentos que obran en el expediente, se trata de un local pequeño, así la cobertura de la póliza sólo cubre a 50

personas, por lo que se deduce que el aforo del local es reducido y se trata de una venta de carretera, por lo que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 13/99, de

15 de diciembre, que establece los criterios que se deben seguir a la hora de imponer la correspondiente sanción, estableciendo que "Si los referidos daños o beneficios fueren de poca entidad, la sanción podrá imponerse dentro de la escala inmediatamente inferior, siempre que no concurran en su comisión la reiteración del infractor, la producción de daños y perjuicios a terceros ni afecten a la seguridad de las

personas." Al no producirse ninguno de tales extremos por el recurrente, se estima imponer una rebaja en la sanción ya que la acción del recurrente denota una actitud reparadora del hecho cometido, valorándose la circunstancia que no se han producido daños importantes ni ha cometido reiteradas

infracciones por lo que para la graduación de la sanción se deben de tener en cuenta los criterios que menciona

expresamente el artículo 131 de la Ley 30/92, de 26 de

noviembre, y artículo 26.2 de la Ley 13/99, y aplicarlos en los supuestos que proceda, como el caso que nos ocupa, por lo cual la infracción debe ser mantenida como grave, pues se comete un hecho antijurídico que está expresamente recogido en el artículo 14 de la Ley, y así de esta forma no quebrantar el principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 131 de la Ley 30/92, adoptando este criterio conforme a lo establecido en el apartado tercero del citado artículo, sobre los criterios que deben regirse a la hora de la graduación de la sanción a aplicar. En este sentido se expresa reiteradamente el Tribunal Supremo, como en la Sentencia de 1 de febrero de 1995, al afirmar que "La discrecionalidad que se otorga a la

Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la realidad exigida, doctrina ésta ya fijada en las Ss.

24.11.87 y 15.3.88".

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo estimar parcialmente el recurso interpuesto,

reduciendo la sanción impuesta a cuatrocientas cincuenta con setenta y seis euros (450,76 E), al considerarle responsable de una infracción grave.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden de 18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 19 de junio de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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