Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 30/06/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 9 de junio de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Frank Nolting, en representación de Frank Nolting y otros, SC, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Málaga, recaída en el Expte. PC-391/01.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente "Frank Nolting, y otros, S.C.", de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a nueve de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 31 de agosto de 2001 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga acordó la iniciación de expediente sancionador contra la entidad Frank Nolting y otros, S.C. por no atender el requerimiento realizado por la Administración como consecuencia de la reclamación efectuada por don José Luis Palacín de Simón.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el 24 de enero de 2002 dictó resolución por la que se impone a la citada entidad una sanción de 300,51 euros por infracción a los artículos 34.8 y 35 de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios y 5.1 y 6.4 del R.D.

1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Tercero. Contra la anterior resolución el interesado interpuso recurso de alzada, alegando en síntesis:

- El requerimiento fue contestado el 24 de septiembre.

- Vulneración del principio de tipicidad.

- Id. el de responsabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero realizada por la Orden de 18 de junio de 2001, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de

28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto

138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de

Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo.

Segundo. En vista de las alegaciones vertidas por la parte recurrente, se hace necesario recordar el motivo concreto por el cual se procedió a incoar el presente expediente sancionador así como la infracción exacta que ha sido objeto de sanción administrativa.

El artículo 5.2 del Decreto 171/1989, de 1 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía establece que ante una reclamación los establecimientos deberán contestar mediante escrito razonado "las hojas de quejas/reclamaciones" que les sean formuladas en relación con los mismos, por los

consumidores o usuarios en el plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente a la fecha de recepción de la misma.

De la documentación obrante en el expediente de referencia, se desprende que el 22 de diciembre de 2000 se presentó la reclamación (folio 2), el 26 de febrero de 2001 se le notificó a la recurrente (folio 4) el requerimiento para que remitiera copia de la contestación (folio 3) que, según prevé el Decreto, debía haber efectuado, y que la recurrente no lo ha atendido. Por consiguiente no cabe la estimación de que el escrito de alegaciones al acuerdo de iniciación de 24 de septiembre (folio

10) tenga el carácter de contestación a la reclamación como causa justificable suficiente que alcance la exoneración de responsabilidad por omitir la obligación de contestar, en todos sus términos, a los requerimientos de referencia.

Tercero. En cuanto a la tipificación de la infracción, el artículo 5.1 del R.D. 1945/83 de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, recoge como infracción la negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades

competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación,

inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere el presente Real Decreto, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

Lo que se sanciona es que no se ha contestado a la

Administración cuando ha sido requerida si ha cumplido

debidamente la obligación de contestar al reclamante, lo cual supone una infracción en sus funciones de policía en general y de inspección en particular incardinable en el artículo arriba transcrito.

Cuarto. El artículo 130 de la LRJAP-PAC en su párrafo establece que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia, lo cual hace que el sistema administrativo sancionador, que tantas similitudes presenta con el penal, se diferencie de éste en dos aspectos fundamentales: la

posibilidad de que sea responsable de la infracción una persona jurídica (en el ámbito penal se aplica el principio societas delinquere non potest), como es el caso que contemplamos y la no exigencia de dolo o culpa, sino la simple negligencia, para que se pueda entender cometida la infracción.

Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, el R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la

producción agroalimentaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

R E S U E L V E

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Frank Nolting, en representación de Frank Nolting y otros, S.C. contra resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, y en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Sevilla, 9 de junio de 2003.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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