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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Guerrero López, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil tres.
Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El procedimiento sancionador núm. CA-155/00-M tramitado en instancia se fundamenta en el Acta-denuncia, efectuada con fecha 11 de diciembre de 2000 por funcionarios del Area de Juego de la Unidad de Policía adscrita a la Junta de Andalucía, por comprobación de los Agentes que en el establecimiento público denominado "Autoservicio La Ardilla" sito en C/ Cruz Roja Española, núm. de San Fernando (Cádiz), se encontraba instalada la máquina recreativa Tipo B, modelo Cirsa Mini Money, teniendo el serigrafiado borrado, careciendo de placa de identidad y de todas las autorizaciones administrativas reglamentarias, no estando explotada por titular autorizado, y por lo tanto cometiéndose una infracción a la vigente Ley 2/86 de 19 de abril sobre Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Decreto 491/1996 el 19 de noviembre de 1996.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la que se imponía a don José Guerrero López y don Salvador Riveros García, como socios de la Comunidad de Bienes "Autoservicio La Ardilla C.B", la sanción consistente en una multa de 3.005,06 E, como responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 25.4 de la Ley 2/86, de 19 de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, tipificada con el carácter de grave en el artículo
29.1 de la Ley 2/86 de 19 de abril y artículo 53.1 de dicho Reglamento.
Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.
La Orden de 18 de julio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001) delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.
I I
En cuanto a la determinación de la responsabilidad en el presente expediente, debemos señalar que el artículo 57.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, "que a los efectos de determinar la responsabilidad del infractor, de acuerdo con las normas y principios generales que rigen el procedimiento sancionador, se tendrá como titular de la máquina la persona que aparezca como tal en la documentación
reglamentaria. En caso de carecer de documentación la máquina instalada objeto de la infracción, se tendrá como titular de la misma al titular del negocio que se desarrolla en el local donde aquélla se encuentre, salvo que a lo largo del
procedimiento se acredite, mediante las oportunas pruebas, que la titularidad corresponde a otra persona" 2001.
I I I
De acuerdo con la lectura del citado artículo, al no tener la máquina ningún tipo de documentación, la responsabilidad de los hechos es imputable a los titulares del local, don José Guerrero López y don Salvador Riveros García, ambos socios de la Comunidad de Bienes "Autoservicio La Ardilla C.B." de acuerdo con el artículo 57.2 del Reglamento.
El recurrente no ha aportado alguna prueba concluyente o documento que refleje una alteración de las circunstancias que provocaron la apertura del expediente sancionador, concluyendo que debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que señala expresamente que "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia", ya que como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1989, "Uno de los componentes principales de las infracciones administrativas, por su naturaleza subjetiva, es la culpabilidad".
Ha quedado acreditado el hecho considerado como probado en la propuesta de resolución, cual es mantener la máquina a que se refiere el procedimiento sancionador de referencia instalada y en funcionamiento careciendo de la oportuna documentación. Cuestión aparte merece la alegación que realiza el recurrente acerca de la motivación por la cual se le impone la sanción, ya que expresa que no se han tenido en cuenta en la resolución impugnada ciertas circunstancias personales, debiendo señalar, que se han valorado todas las circunstancias concurrentes en este expediente, y por lo tanto debemos desestimar dichas alegaciones por considerar que la sanción se ajusta a derecho, adecuándose al principio de legalidad y tipicidad, -principios presentes en todo procedimiento sancionador-, debido
principalmente a la gravedad de los hechos que se han
considerado probados, dándose la circunstancia que el
interesado no ha aportado ningún documento o prueba fehaciente que acredite la ausencia de responsabilidad en los hechos por los cuales se abrió el correspondiente expediente
administrativo. Y las circunstancias concretas del caso pueden servir, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, y en el artículo 55.2 del Reglamento, lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la infracción administrativa cometida, máxime cuando para graduar la sanción, el artículo
131 diseña el principio de proporcionalidad en exclusiva atención a la sanción administrativa, y no al resto de medidas restrictivas de los derechos subjetivos del administrado que puedan decretarse a lo largo del procedimiento sancionador, y tan sólo obliga con carácter general a que la naturaleza de la represión de las infracciones administrativas sea adecuada a la naturaleza del comportamiento ilícito, y específicamente impone un deber de concretar la entidad de la sanción a la gravedad del hecho, apreciándose esta circunstancia al presente
expediente sancionador, ya que en el informe que nos traslada la Delegación del Gobierno, así lo indica, al señalar que "si han sido tenida las circunstancias alegadas" y que la cuantía de la sanción impuesta se "encuentra más próxima al inicio que al final del tramo fijado para las infracciones graves", por lo que hay que concluir que se ha respetado el Principio de Proporcionalidad, que obliga a que en su aplicación se haga depender la cuantía exacta de la sanción con la concurrencia en la comisión del ilícito de determinados perfiles o
circunstancias. Dichos perfiles o circunstancias son los llamados "criterios de dosimetría punitiva", donde una
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 señala: "(...) el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la
discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que se delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (...)".
Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente.
Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de
18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."
Sevilla, 9 de junio de 2003.- El Secretario General
Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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