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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Recreativos Rolavil, S.L., de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En la ciudad de Sevilla, a uno de abril de dos mil tres.
Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. Con fecha 11 de febrero de 2003, se dicta resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la que se acuerda extinguir la autorización de explotación de la máquina GR009407, por cuanto, el titular de la máquina no había solicitado la renovación de la autorización de explotación de la máquina recreativa con anterioridad a la fecha en que finalizaba el período de validez de la autorización de explotación, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33.1.i) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre.
Segundo. Notificada oportunamente la resolución por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, la mercantil interesada interpone recurso de alzada, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.
La Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001) delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.
I I
Respecto a las alegaciones que realiza la recurrente hemos de señalar en primer lugar, que por lo datos que obran en el expediente, exactamente, la guía de circulación de la máquina en litigio, tiene un período de validez que empieza a contarse desde el día 5 de febrero de 1998, finalizando la autorización de explotación el día 5 de febrero de 2003, siendo el período de validez de la citada autorización el que señala expresamente el artículo 26.3 del Reglamento, donde se dispone expresamente que las autorizaciones de explotación de máquinas tipo B.1, "tendrán una validez de cinco años".
No podemos compartir el hilo argumental de la exposición satisfecha en el recurso de alzada interpuesto, ya que la concesión de ambas autorizaciones (instalación y explotación) son procedimientos que se incardinan de dos formas diferentes y donde sus efectos jurídicos pueden llevar aparejada diferentes situaciones y es donde la mercantil recurrente para desconocer el régimen jurídico de cada autorización, confundiendo la autorización de instalación con la de explotación.
En la máquina señalada por la entidad recurrente se concede válidamente el correspondiente boletín de instalación de fecha
2 de octubre de 2000, por un período de tres años,
independientemente de que el titular de la máquina, dentro del período que dispone el Reglamento de Máquinas, renueve la autorización de explotación.
La Administración competente, dicta la citada resolución extintiva como consecuencia de la situación descrita en el párrafo primero de la presente resolución, ya que el plazo de cinco años de vigencia establecido de las autorizaciones de explotación (matrícula) es un plazo de caducidad y, una vez pasado, como es el caso que nos ocupa, produce sus efectos extintivos sin que sea ya posible la renovación por parte del órgano competente, al encontrarnos en una actividad
administrativa reglada, que se materializa en las limitaciones legales, que deben ser respetados por la Administración y por los interesados (empresas), por el interés público implicado en el ejercicio de la actividad. En estos términos se ha
pronunciado la jurisprudencia, así el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en una sentencia de fecha 18 de septiembre de 1997, señala que "es indudable que el plazo de los 5 años había transcurrido cuando se solicitó la renovación, y siendo plazo de caducidad, pasado el plazo produce sus efectos".
También se pronuncia el mismo órgano jurisdiccional, en sentencia de 16 de noviembre de 1998, al expresar que una vez pasado el plazo de caducidad ya no es posible la renovación haciendo hincapié al propietario de la máquina, señalando que "quien se dedica a la explotación de máquinas recreativas, ha de tener conocimientos suficientes para saber la necesidad de las renovaciones", extremo éste que hay que tener en cuenta, y que la recurrente parece desconocer, ya que si se concede un boletín de instalación por el período que se señala
expresamente en el artículo 47.1 del Reglamento (3 años), es porque la Administración estima que la empresa operadora va a renovar la autorización de explotación, documento éste, que habilita a la empresa a explotar una máquina y que sin el cual, de nada sirve, tener autorización de instalación (boletín), sin previamente tener la autorización de explotación, ya que la Delegación del Gobierno, concede un boletín de instalación, a resultas de que posteriormente la mercantil, a través de un procedimiento distinto, y a su vez sencillo, solicite la renovación de la autorización de explotación, conforme al artículo 30 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, y así proceder de acuerdo con la nor
mativa vigente, por lo que cabe concluir, que no son atendibles en instancia los motivos de impugnación de la mercantil recurrente.
I I I
Sobre la suspensión solicitada, señalar que el artículo 111.1 de la ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone, que "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado".
Continúa el apartado segundo de dicho artículo manifestando que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación
suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta ley.
La doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Supremo en Auto de 30 de mayo de 1995 (art. 4043), recordando la
jurisprudencia consolidada al respecto, establece que, "(...) es factible conceder por el Tribunal, a instancias del actor, la suspensión del acto administrativo o disposición de carácter general, (...). Sin embargo, esta concesión tan sólo puede ser otorgada cuando la ejecución pueda producir daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, circunstancia que ha de acreditarse suficientemente, conforme al artículo 1.214 del Código Civil, facilitando al Tribunal, siquiera sea
indiciariamente, los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se deriven los perjuicios que se dicen de imposible o difícil reparación, para que dicho Tribunal pueda hacer uso de la expresada facultad suspensiva, por ser la suspensión una excepción al principio general de la ejecutividad de los actos administrativos desde que se dictan (...)", por lo tanto "el que alega debe probar", bien entendido que debe alegar los posibles perjuicios y por tanto probarlos, la parte que tiene interés en que formen parte del procedimiento; esto es, la parte a quien favorecen.
La mercantil recurrente se limita a enumerar de forma
superficial, sin que se acredite por tanto de forma suficiente, una serie de posibles perjuicios económicos, que por ende en ningún caso serían de naturaleza irreparable, tal y como exige el citado artículo 111.2.a) de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, debiendo regir en el presente supuesto la regla general de inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos en virtud del art..1 del citado cuerpo legal, por lo que no procede declarar la suspensión solicitada.
Por lo cual, vista la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil Rolavil S.L., confirmando la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada de fecha 11 de febrero de 2003.
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de
18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."
Sevilla, 9 de junio de 2003.- El Secretario General
Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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