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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Hostelería del Piedra, SA de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucia en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva núm. 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«Visto el Recurso de Alzada interpuesto por don Manuel Díaz Calo, en nombre y representación de la entidad "Hostelería del Piedra, SA", contra Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, de fecha 4 de septiembre de
2000, recaída en el expediente H-77/99,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a la citada entidad una sanción total de novecientas mil pesetas (900.000 ptas.) o cinco mil cuatrocientos nueve euros con diez céntimos (5.409,10 euros) de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.
Segundo. Contra la anterior resolución el interesado interpuso recurso de alzada, alegando, en síntesis:
- Infracción al principio "non bis in idem".
- Caducidad al amparo del art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
- Indefensión por no admitirse la práctica de prueba.
- En cuanto a los hechos imputados, que adolecen de concreción y claridad para ejercer el derecho de defensa, manifestar que respecto a la infracción de no exponer en el exterior del establecimiento los precios de comidas y bebidas así como los servicios prestados, que no es cierto; en cuanto a las infracciones segunda y tercera de la resolución impugnada, que tales hechos no constituyen supuesto de discriminación ya que esta medida se adopta para todos los clientes por igual sin distingo alguno y obedeciendo a estrictas razones de cortesía pública y sanidad; en cuanto a la tercera supuesta infracción, que están desprovistas de todo ánimo o intención discriminatoria, obedeciendo esta actuación a razones organizativas del propio local.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de
16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de
16 de mayo, y la Orden de fecha 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.
Segundo. El recurrente alega caducidad al amparo del art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983. Para analizarlo resulta
imprescindible recoger cronológicamente los hitos del
expediente H-4/99, anterior en el tiempo al H-77/99, objeto del presente expediente.
El expediente H-44/99 surge como consecuencia de la hoja de reclamación núm. 2229689, recepcionada en el registro general de la Delegación Provincial el 14 de diciembre de 1998; posteriormente un acta de inspección núm. 01717 H en el local denunciado, practicado el 23 de enero de 1999; el Acuerdo de Iniciación de fecha 3 de junio de 1999, notificado mediante publicación en BOJA núm. 90, de 5 de agosto de 1999, y
exposición en tablón de edictos del Ayuntamiento de Huelva donde consta diligencia "para hacer constar que el anuncio que antecede ha sido expuesto en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento por un plazo de 15 días. Huelva, a veinticinco de agosto de 1999. El Jefe del Negociado del Registro General"; la resolución de fecha 21 de enero de 2000, del Delegado
Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria acordando "declarar caducado el procedimiento de instancia y archivar las actuaciones que de él dimanan", con fundamento en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Posteriormente, se incoó el nuevo expediente H-77/99,
dictándose el Acuerdo de Iniciación en fecha 24 de enero de
2000, que culminó con la resolución impugnada en el presente expediente de recurso de alzada.
El art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio dispone que "Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis (6) meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento".
Propiamente hubo otra caducidad en el expediente H-44/99 al amparo del art. 18.2, ya que entre el momento de las
diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos (23 de enero de 1999), y la notificación del acuerdo de iniciación en la forma antes citada (en el mejor de los casos el 5 de agosto) hubo transcurrido un plazo superior a seis meses. Y decimos notificación como cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), sección tercera, de 12 de junio de 1998, recaída en el recurso núm. 2175/95: "Entre el acta y la notificación del Acuerdo de Iniciación transcurrieron más de los 6 meses que el art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983 establece para que se produzca la caducidad de la acción para perseguir la infracción. Conviene aclarar que ha de estarse a la fecha de la notificación del Acuerdo de Iniciación y no a la del Acuerdo mismo, pues en aquel momento la resolución alcanza el efecto que le es propio, tal y como se deduce del art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y avala el art. 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de aplicación en defecto total o parcial de procedimientos específicos".
Teniendo en cuenta que el expediente H-77/99 es consecuencia directa del anterior H-44/99, ha de declararse la caducidad de la acción para perseguir la infracción por parte de la
Administración, al amparo del ya citado art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983, por lo que el expediente H-77/99 no debió haberse incoado.
Tercero. Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, el RD
1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las
infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica,
R E S U E L V E
Estimar el Recurso de Alzada interpuesto por don Manuel Díaz Calo, en nombre y representación de la entidad "Hostelería del Piedra, SA", contra Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, en consecuencia revocar la misma en todos sus términos.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa. Sevilla, 7 de octubre de 2002.- El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de fecha 18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.¯
Sevilla, 16 de diciembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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