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El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. En ejercicio de tales competencias el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en cuyo artículo 5.5 se atribuye a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma la competencia para establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los establecimientos públicos. Por otra parte, en el artículo 7.2 de la precitada Ley se recogen las limitaciones generales que deben de tenerse en cuenta en la regulación reglamentaria de las condiciones del derecho de admisión que asiste a todo consumidor o usuario sobre cualquier otro interés legítimo del titular de un establecimiento público dedicado a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.
Sobre la base de esa competencia el Consejo de Gobierno de Andalucía, aprobó el Decreto 10/2003, de
28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en
Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en cuya Disposición Final Primera se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el citado Decreto.
El Capítulo II del citado Reglamento regula la facultad de los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, de establecer determinadas condiciones específicas y objetivas de admisión a los mismos, que en ningún caso supone un derecho absoluto, ilimitado o sujeto al criterio discrecional del titular del establecimiento público, sino que se encuentra sometida al oportuno y previo control administrativo a fin de garantizar el estricto cumplimiento del régimen jurídico del derecho de admisión.
Dicho control, se articula a través de una preceptiva autorización administrativa de las condiciones específicas de admisión por parte de los
Ayuntamientos que hayan otorgado las licencias o autorizaciones de los establecimientos públicos, cuyo procedimiento, apuntado en el artículo 8 del Reglamento, se desarrolla y clarifica en la presente Orden al objeto de facilitar la labor de los Ayuntamientos andaluces.
Por otra parte, y vinculado a la obligación que todo titular de establecimiento público u organizador de espectáculo público o actividad recreativa tiene de dar publicidad a las condiciones específicas de admisión autorizadas a través de carteles preceptivos, se hace necesario, con el fin de unificar los mismos, establecer modelos-tipo de cartel de condiciones específicas de admisión, así como informativos de las limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos, que se aprueban con la presente Orden.
Por cuanto antecede, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto 10/2003, de
28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
General de la Admisión de Personas en
establecimientos de espectáculos públicos y
actividades recreativas y los artículos 1.c) y 9.d)
del Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se
aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de
Gobernación,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden, tiene como objeto desarrollar
el procedimiento de autorización de condiciones
específicas de admisión y la publicidad de las
mismas, previstos en los artículos 8 y 9 del Decreto
10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento General de la Admisión de Personas en los
Establecimientos de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas.
2. La presente Orden será de aplicación a los
establecimientos de espectáculos públicos y
actividades recreativas
recogidos en el Nomenclátor y el Catálogo de
espectáculos públicos, actividades recreativas y
establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, aprobado por Decreto 78/2002, de 26 de
febrero, a excepción de los establecimientos
dedicados a actividades de juego y apuestas.
3. Bajo ninguna circunstancia podrán autorizarse
condiciones específicas de admisión a
establecimientos públicos que no cuenten con la
preceptiva licencia o autorización, de conformidad
con lo establecido en el artículo 9 de la Ley
13/1999, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos
y Actividades Recreativas de Andalucía.
Artículo 2. Solicitud de autorización de condiciones
específicas de admisión.
1. Previa solicitud de los titulares de los
establecimientos públicos o del organizador de un
espectáculo público o actividad recreativa, los
Ayuntamientos andaluces que hayan otorgado la
autorización o licencia del establecimiento público
correspondiente, podrán autorizar condiciones
específicas de admisión para acceder al mismo,
basadas única y exclusivamente en los motivos tasados
que se recogen en el artículo 7 del Reglamento
General de la Admisión de Personas en
establecimientos de espectáculos públicos y
actividades recreativas.
2. Los titulares de establecimientos públicos o los
organizadores de un espectáculo público o actividad
recreativa interesados en establecer cualquier
condición específica de admisión, deberán presentar
ante el órgano competente del Ayuntamiento, la
correspondiente solicitud de autorización, junto con
la que habrá de acompañarse, en duplicado ejemplar,
además de los documentos acreditativos de la
personalidad del solicitante o de su representante
legal, la siguiente documentación:
a) Copia del texto de las condiciones específicas de
admisión cuya autorización se solicita.
b) Copia autenticada de la licencia o autorización
del establecimiento público.
Todo ello sin perjuicio de los requisitos que el
artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, establece
como contenido mínimo de las solicitudes que se
formulen ante las Administraciones Públicas.
Artículo 3. Trámites del procedimiento.
1. Una vez iniciado el procedimiento de autorización
ante el Ayuntamiento competente, éste comprobará la
documentación aportada, y en especial, examinará que
las condiciones específicas de admisión presentadas,
se ajusten a los límites y requisitos del Reglamento
General de la Admisión de Personas en
establecimientos de espectáculos públicos y
actividades recreativas.
2. Si la solicitud y documentación aportada no se
correspondiere con lo establecido en el artículo
anterior, o el texto con las condiciones específicas
de admisión cuya autorización se pretende incurriera
en alguna de las prohibiciones establecidas en el
artículo 6 del Reglamento regulador, o no se basara
en alguno o algunos de los motivos tasados en el
artículo del mismo, el Ayuntamiento competente
requerirá al interesado para que en un plazo de diez
días acompañe los documentos preceptivos o subsane el
contenido de aquellas condiciones de admisión
propuestas, que no respeten las prescripciones del
Reglamento, con indicación de que si así no lo
hiciera, se le tendrá, previa resolución, por
desistido de su solicitud.
3. El Ayuntamiento competente, dentro de los diez
días siguientes al de la recepción de la solicitud de
autorización de condiciones específicas de admisión,
dejando a salvo, en su caso, el período de
subsanación de deficiencias establecido en el
apartado anterior, recabará preceptivamente de la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de
la provincia que corresponda, informe sobre la
adecuación de las condiciones específicas de admisión
cuya autorización se tramita, a las prescripciones
del Reglamento regulador.
A tal fin, el Ayuntamiento deberá remitir a la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía
correspondiente, junto a la solicitud de emisión de
informe preceptivo, copia completa del expediente. La
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, por
su parte, habrá de emitir el informe en el plazo de
quince días.
4. No obstante, cuando la solicitud se refiera a un
establecimiento público calificado en el Nomenclátor
como de espectáculos deportivos, actividades
deportivas o de hostelería, y en este último
supuesto, sea susceptible de inscribirse en el
Registro de Establecimientos y Actividades
Turísticas, la Delegación del Gobierno que tenga que
emitir el informe citado en el apartado anterior,
remitirá copia del expediente a la Delegación
Provincial correspondiente de la Consejería de
Turismo y Deporte, para que en el plazo de diez días
informen, en su caso, a la Delegación del Gobierno
sobre los aspectos que afecten a sus competencias.
La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía
dará puntual traslado del contenido del informe
contemplado en el presente apartado, junto con el
suyo propio, al Ayuntamiento competente, dentro del
plazo establecido al efecto en el apartado anterior.
Artículo 4. Resolución del procedimiento.
1. El Ayuntamiento competente deberá dictar y
notificar la resolución del procedimiento en el plazo
máximo de dos meses, contado desde la presentación de
la correspondiente solicitud.
2. Transcurrido el plazo de dos meses previsto para
resolver y notificar la resolución del presente
procedimiento, se entenderá estimada la solicitud de
autorización de condiciones específicas de admisión.
3. No obstante lo anterior, en ningún caso se
considerarán amparadas por una estimación presunta,
condiciones específicas de admisión expresamente
prohibidas por el Reglamento regulador, así como
aquéllas que no se correspondan con alguno de los
motivos tasados en el artículo 7 del mismo.
4. Las autorizaciones de condiciones específicas de
admisión tendrán la misma vigencia que la licencia o
autorización del establecimiento público al que se
encuentren vinculadas. Cualquier cambio en la
titularidad del establecimiento público o del
organizador del espectáculo público o actividad
recreativa, supondrán a su vez, la pérdida de la
vigencia de las citadas autorizaciones.
Artículo 5. Modificación de condiciones específicas
de admisión.
Cuando el titular de un establecimiento público, o el
organizador de un espectáculo público o actividad
recreativa, pretendan modificar condiciones
específicas de admisión autorizadas conforme al
procedimiento regulado en los artículos precedentes,
se seguirá el mismo procedimiento previsto para la
autorización de las citadas condiciones.
Artículo 6. Publicidad de las condiciones específicas
de admisión.
1. Las condiciones específicas de admisión que hayan
sido autorizadas por el Ayuntamiento competente,
obligatoriamente habrán de figurar en un cartel, que
deberá colocarse en los accesos de los
establecimientos públicos y en las taquillas de venta
de localidades, de modo que sean claramente visibles
y legibles desde el exterior por los usuarios.
2. El citado cartel deberá contener, además de las
condiciones específicas de admisión autorizadas y
selladas por el Ayuntamiento correspondiente, la
fecha de resolución expresa y la identificación del
órgano autorizante, y tener un formato
mínimo de 30 cm de ancho por 20 cm de alto, según
modelo que se incorpora como Anexo 1 a esta Orden, y
en ningún caso podrán contener raspaduras, tachaduras
y borrados.
3. Carteles de idéntica dimensión y contenido podrán
fijarse con carácter potestativo, en el interior del
establecimiento público, en cuyo caso únicamente
tendrá la función de recordatorio de los carteles que
obligatoriamente han de fijarse en la forma que
establece el apartado 1 de este artículo.
4. No se podrán exponer públicamente carteles que
contengan condiciones específicas de admisión que no
hayan sido previamente autorizadas por el
Ayuntamiento competente, así como alusivos a la
reserva del derecho de admisión. En concreto quedan
prohibidos los carteles bajo la rúbrica "reservado el
derecho de admisión".
5. En todo caso, las condiciones específicas de
admisión autorizadas, también deberán figurar de
forma fácilmente legible en la publicidad o
propaganda del espectáculo público o actividad
recreativa de que se trate, así como en las entradas
o localidades.
Artículo 7. Publicidad de las limitaciones de acceso
y permanencia en los establecimientos públicos.
Los titulares de establecimientos públicos o los
organizadores de espectáculos públicos o actividades
recreativas que lo deseen, sin perjuicio de la
publicidad obligatoria de las condiciones específicas
de admisión del artículo anterior, podrán fijar
carteles informativos sobre las limitaciones
generales de acceso o permanencia en todos los
establecimientos públicos, previstas en el artículo
del Reglamento General de la Admisión de Personas.
Dichos carteles se ajustarán al modelo que se
incorpora como Anexo 2 a esta Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 21 de marzo
de 2003.
Sevilla, 11 de marzo de 2003
ALFONSO PERALES PIZARRO
Consejero de Gobernación
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