Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 21/03/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

ORDEN de 11 de marzo de 2003, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Admisión de Personas en los establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en materia del procedimiento de autorización de las condiciones específicas de admisión y la publicidad de las mismas.

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El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. En ejercicio de tales competencias el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en cuyo artículo 5.5 se atribuye a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma la competencia para establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los establecimientos públicos. Por otra parte, en el artículo 7.2 de la precitada Ley se recogen las limitaciones generales que deben de tenerse en cuenta en la regulación reglamentaria de las condiciones del derecho de admisión que asiste a todo consumidor o usuario sobre cualquier otro interés legítimo del titular de un establecimiento público dedicado a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.

Sobre la base de esa competencia el Consejo de Gobierno de Andalucía, aprobó el Decreto 10/2003, de

28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en

Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en cuya Disposición Final Primera se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el citado Decreto.

El Capítulo II del citado Reglamento regula la facultad de los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, de establecer determinadas condiciones específicas y objetivas de admisión a los mismos, que en ningún caso supone un derecho absoluto, ilimitado o sujeto al criterio discrecional del titular del establecimiento público, sino que se encuentra sometida al oportuno y previo control administrativo a fin de garantizar el estricto cumplimiento del régimen jurídico del derecho de admisión.

Dicho control, se articula a través de una preceptiva autorización administrativa de las condiciones específicas de admisión por parte de los

Ayuntamientos que hayan otorgado las licencias o autorizaciones de los establecimientos públicos, cuyo procedimiento, apuntado en el artículo 8 del Reglamento, se desarrolla y clarifica en la presente Orden al objeto de facilitar la labor de los Ayuntamientos andaluces.

Por otra parte, y vinculado a la obligación que todo titular de establecimiento público u organizador de espectáculo público o actividad recreativa tiene de dar publicidad a las condiciones específicas de admisión autorizadas a través de carteles preceptivos, se hace necesario, con el fin de unificar los mismos, establecer modelos-tipo de cartel de condiciones específicas de admisión, así como informativos de las limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos, que se aprueban con la presente Orden.

Por cuanto antecede, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto 10/2003, de

28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento

General de la Admisión de Personas en

establecimientos de espectáculos públicos y

actividades recreativas y los artículos 1.c) y 9.d)

del Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se

aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de

Gobernación,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden, tiene como objeto desarrollar

el procedimiento de autorización de condiciones

específicas de admisión y la publicidad de las

mismas, previstos en los artículos 8 y 9 del Decreto

10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el

Reglamento General de la Admisión de Personas en los

Establecimientos de Espectáculos Públicos y

Actividades Recreativas.

2. La presente Orden será de aplicación a los

establecimientos de espectáculos públicos y

actividades recreativas

recogidos en el Nomenclátor y el Catálogo de

espectáculos públicos, actividades recreativas y

establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, aprobado por Decreto 78/2002, de 26 de

febrero, a excepción de los establecimientos

dedicados a actividades de juego y apuestas.

3. Bajo ninguna circunstancia podrán autorizarse

condiciones específicas de admisión a

establecimientos públicos que no cuenten con la

preceptiva licencia o autorización, de conformidad

con lo establecido en el artículo 9 de la Ley

13/1999, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos

y Actividades Recreativas de Andalucía.

Artículo 2. Solicitud de autorización de condiciones

específicas de admisión.

1. Previa solicitud de los titulares de los

establecimientos públicos o del organizador de un

espectáculo público o actividad recreativa, los

Ayuntamientos andaluces que hayan otorgado la

autorización o licencia del establecimiento público

correspondiente, podrán autorizar condiciones

específicas de admisión para acceder al mismo,

basadas única y exclusivamente en los motivos tasados

que se recogen en el artículo 7 del Reglamento

General de la Admisión de Personas en

establecimientos de espectáculos públicos y

actividades recreativas.

2. Los titulares de establecimientos públicos o los

organizadores de un espectáculo público o actividad

recreativa interesados en establecer cualquier

condición específica de admisión, deberán presentar

ante el órgano competente del Ayuntamiento, la

correspondiente solicitud de autorización, junto con

la que habrá de acompañarse, en duplicado ejemplar,

además de los documentos acreditativos de la

personalidad del solicitante o de su representante

legal, la siguiente documentación:

a) Copia del texto de las condiciones específicas de

admisión cuya autorización se solicita.

b) Copia autenticada de la licencia o autorización

del establecimiento público.

Todo ello sin perjuicio de los requisitos que el

artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, establece

como contenido mínimo de las solicitudes que se

formulen ante las Administraciones Públicas.

Artículo 3. Trámites del procedimiento.

1. Una vez iniciado el procedimiento de autorización

ante el Ayuntamiento competente, éste comprobará la

documentación aportada, y en especial, examinará que

las condiciones específicas de admisión presentadas,

se ajusten a los límites y requisitos del Reglamento

General de la Admisión de Personas en

establecimientos de espectáculos públicos y

actividades recreativas.

2. Si la solicitud y documentación aportada no se

correspondiere con lo establecido en el artículo

anterior, o el texto con las condiciones específicas

de admisión cuya autorización se pretende incurriera

en alguna de las prohibiciones establecidas en el

artículo 6 del Reglamento regulador, o no se basara

en alguno o algunos de los motivos tasados en el

artículo del mismo, el Ayuntamiento competente

requerirá al interesado para que en un plazo de diez

días acompañe los documentos preceptivos o subsane el

contenido de aquellas condiciones de admisión

propuestas, que no respeten las prescripciones del

Reglamento, con indicación de que si así no lo

hiciera, se le tendrá, previa resolución, por

desistido de su solicitud.

3. El Ayuntamiento competente, dentro de los diez

días siguientes al de la recepción de la solicitud de

autorización de condiciones específicas de admisión,

dejando a salvo, en su caso, el período de

subsanación de deficiencias establecido en el

apartado anterior, recabará preceptivamente de la

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de

la provincia que corresponda, informe sobre la

adecuación de las condiciones específicas de admisión

cuya autorización se tramita, a las prescripciones

del Reglamento regulador.

A tal fin, el Ayuntamiento deberá remitir a la

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente, junto a la solicitud de emisión de

informe preceptivo, copia completa del expediente. La

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, por

su parte, habrá de emitir el informe en el plazo de

quince días.

4. No obstante, cuando la solicitud se refiera a un

establecimiento público calificado en el Nomenclátor

como de espectáculos deportivos, actividades

deportivas o de hostelería, y en este último

supuesto, sea susceptible de inscribirse en el

Registro de Establecimientos y Actividades

Turísticas, la Delegación del Gobierno que tenga que

emitir el informe citado en el apartado anterior,

remitirá copia del expediente a la Delegación

Provincial correspondiente de la Consejería de

Turismo y Deporte, para que en el plazo de diez días

informen, en su caso, a la Delegación del Gobierno

sobre los aspectos que afecten a sus competencias.

La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

dará puntual traslado del contenido del informe

contemplado en el presente apartado, junto con el

suyo propio, al Ayuntamiento competente, dentro del

plazo establecido al efecto en el apartado anterior.

Artículo 4. Resolución del procedimiento.

1. El Ayuntamiento competente deberá dictar y

notificar la resolución del procedimiento en el plazo

máximo de dos meses, contado desde la presentación de

la correspondiente solicitud.

2. Transcurrido el plazo de dos meses previsto para

resolver y notificar la resolución del presente

procedimiento, se entenderá estimada la solicitud de

autorización de condiciones específicas de admisión.

3. No obstante lo anterior, en ningún caso se

considerarán amparadas por una estimación presunta,

condiciones específicas de admisión expresamente

prohibidas por el Reglamento regulador, así como

aquéllas que no se correspondan con alguno de los

motivos tasados en el artículo 7 del mismo.

4. Las autorizaciones de condiciones específicas de

admisión tendrán la misma vigencia que la licencia o

autorización del establecimiento público al que se

encuentren vinculadas. Cualquier cambio en la

titularidad del establecimiento público o del

organizador del espectáculo público o actividad

recreativa, supondrán a su vez, la pérdida de la

vigencia de las citadas autorizaciones.

Artículo 5. Modificación de condiciones específicas

de admisión.

Cuando el titular de un establecimiento público, o el

organizador de un espectáculo público o actividad

recreativa, pretendan modificar condiciones

específicas de admisión autorizadas conforme al

procedimiento regulado en los artículos precedentes,

se seguirá el mismo procedimiento previsto para la

autorización de las citadas condiciones.

Artículo 6. Publicidad de las condiciones específicas

de admisión.

1. Las condiciones específicas de admisión que hayan

sido autorizadas por el Ayuntamiento competente,

obligatoriamente habrán de figurar en un cartel, que

deberá colocarse en los accesos de los

establecimientos públicos y en las taquillas de venta

de localidades, de modo que sean claramente visibles

y legibles desde el exterior por los usuarios.

2. El citado cartel deberá contener, además de las

condiciones específicas de admisión autorizadas y

selladas por el Ayuntamiento correspondiente, la

fecha de resolución expresa y la identificación del

órgano autorizante, y tener un formato

mínimo de 30 cm de ancho por 20 cm de alto, según

modelo que se incorpora como Anexo 1 a esta Orden, y

en ningún caso podrán contener raspaduras, tachaduras

y borrados.

3. Carteles de idéntica dimensión y contenido podrán

fijarse con carácter potestativo, en el interior del

establecimiento público, en cuyo caso únicamente

tendrá la función de recordatorio de los carteles que

obligatoriamente han de fijarse en la forma que

establece el apartado 1 de este artículo.

4. No se podrán exponer públicamente carteles que

contengan condiciones específicas de admisión que no

hayan sido previamente autorizadas por el

Ayuntamiento competente, así como alusivos a la

reserva del derecho de admisión. En concreto quedan

prohibidos los carteles bajo la rúbrica "reservado el

derecho de admisión".

5. En todo caso, las condiciones específicas de

admisión autorizadas, también deberán figurar de

forma fácilmente legible en la publicidad o

propaganda del espectáculo público o actividad

recreativa de que se trate, así como en las entradas

o localidades.

Artículo 7. Publicidad de las limitaciones de acceso

y permanencia en los establecimientos públicos.

Los titulares de establecimientos públicos o los

organizadores de espectáculos públicos o actividades

recreativas que lo deseen, sin perjuicio de la

publicidad obligatoria de las condiciones específicas

de admisión del artículo anterior, podrán fijar

carteles informativos sobre las limitaciones

generales de acceso o permanencia en todos los

establecimientos públicos, previstas en el artículo

del Reglamento General de la Admisión de Personas.

Dichos carteles se ajustarán al modelo que se

incorpora como Anexo 2 a esta Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 21 de marzo

de 2003.

Sevilla, 11 de marzo de 2003

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

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